Sentencia CIVIL Nº 233/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 233/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 813/2016 de 12 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA

Nº de sentencia: 233/2017

Núm. Cendoj: 03014370042017100198

Núm. Ecli: ES:APA:2017:2527

Núm. Roj: SAP A 2527/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 813/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-2-2016-0014793
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000813/2016-
Dimana del Modificación Medidas Contencioso Nº 001255/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ALICANTE
Apelante/s: Millán
Procurador/es: IRENE MARTINEZ LOPEZ
Letrado/s: MARIA DOLORES SERVERO BONASTRE
Apelado/s: Eufrasia
Procurador/es : EVA MARIA LOPEZ PASTOR
Letrado/s: LIDIA CARMEN PEREZ BELMONTE
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a doce de julio de dos mil diecisiete
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000233/2017

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Millán , representada por la
Procuradora Sra. MARTINEZ LOPEZ, IRENE y asistida por la Lda. Sra. SERVERO BONASTRE, MARIA
DOLORES, frente a la parte apelada Dª. Eufrasia , representada por la Procuradora Sra. LOPEZ PASTOR,
EVA MARIA y asistida por la Lda. Sra. PEREZ BELMONTE, LIDIA CARMEN, contra la sentencia dictada por
el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Paloma
Sancho Mayo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ALICANTE, en los autos de juicio Modificación Medidas Contencioso - 001255/2016 se dictó en fecha 27-09-16 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda promovida por la procuradora Sra. Martínez López en representación de D. Millán frente a Dª Eufrasia , DEBO MANTENER LA PENSION COMPENSATORIA FIJADA EN SENTENCIA DE DIVORCIO DE dictada por este juzgado en autos nº 842/05 imponiendo el abono de las costas devengadas en la instancia a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Millán , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.

1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000813/2016 señalándose para votación y fallo el día 11-07-17.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alza el apelante Sr. Millán contra la sentencia de 27 de septiembre de 2016 que desestimó su demanda de modificación de medidas complementarias de las del divorcio, en la solicitud de supresión de la pensión compensatoria que fue fijada a favor de la que fue su esposa, Dª. Eufrasia en la cantidad de 900 pesetas mensuales según convenio regulador que se pactó al efecto. Alega la apelante que la sentencia incurre en vulneración del art 97 del Código Civil por error en la valoración de los parámetros a tener en cuenta y efectúa una interpretación errónea de los artículos 100 y 101 del Código Civil . En esencia lo que se alega es que los ingresos del apelante, que procedían de la explotación de una comunidad de bienes dedicada al arte funerario, se disolvió encontrándose actualmente jubilado y percibiendo una pensión que no alcanza los 1000 euros, habiendo tenido un hijo de otra relación por la que también tiene que hacer frente a la pensión de alimentos, encontrándose actualmente en un estado precario de salud.



SEGUNDO .- Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( arts. 92 y siguientes del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, se previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 CC , es decir, en los casos en los que se produjese 'una alteración sustancial de circunstancias' o 'sustancial de fortuna' que, por otra parte, para ser tenida en cuenta, ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.

En este caso la Sala considera que se encuentra justificada la alteración en las circunstancias que exige el Código Civil y que justifica la modificación solicitada de acuerdo a las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de fijación inicial de la medida cuya modificación se solicita, aun en el caso de haberse intentado previamente esta medida. Por tanto, el cambio de circunstancias debe hacer también referencia a esta situación anterior. En base a la prueba practicada esta Sala entiende que ha existido un cambio en las condiciones económicas del demandante, no solo con relación a su divorcio, sino también con relación al años 2009, cuando intento previamente una modificación anterior. En aquellas circunstancias, el demandante pertenecía a una comunidad de bienes que prestaba sus servicios en el sector funerario y en aquel momento, manifestó percibir como ingresos la suma de 500 euros, cantidad que la propia juzgadora consideró irreal, por lo que no procedió a la modificación solicitada. Hoy, de la prueba practicada, y pese a la insistencia de la demandada por demostrar lo contrario, no hay prueba que permita entender que el demandante continúa vinculado, de forma directa o indirecta, a la sociedad Agulló Arte Funerario SL, que sustituyó a la comunidad de bienes a la que pertenecía el demandante (folios 35 ss.). Sus ingresos acreditados en las actuaciones proceden de la pensión de jubilación que asciende 990,15 euros mensuales. También debe tenerse en cuenta que el demandado inició una nueva relación sentimental de la que actualmente tiene un hijo de corta, y al que debe pasar pensión de alimentos. En cuanto a sus dolencias médicas, es cierto que no se ha acreditado que padezca un cáncer como alegó, pero si es cierto que tiene otras patologías crónicas, que requieren una alimentación especifica como así se ha demostrado en las actuaciones, las cuales, pese a haberse manifestado incluso antes del divorcio, requieren un tratamiento continuo.

Atendiendo a las actuales condiciones económicas acreditadas en la prueba documental aportada a las actuaciones, unido al resto de prueba llevada a cabo en la instancia y su situación de jubilado, esta Sala entiende que no existe motivación suficiente para la supresión de la misma, pero si es procedente la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria a la suma de 300 euros al mes. Es evidente la disminución de los ingresos que ha sufrido el Sr. Millán , lo que se acredita de la cuantía de la pensión. Por otro lado, las obligaciones familiares del mismo se han visto incrementadas ya que tiene descendencia de otra relación.

Por tanto y dado que la jubilación del demandante le ha ocasionado una perdida de ingresos, situación que no existía en el momento de la fijación de la pensión, y si bien esta circunstancia no sería suficiente para justificar la extinción de la pensión cuya fijación obedeció a otras razones, si lo es para modificar la cuantía de la pensión dada la alteración sustancial en cuanto a su situación laboral y pase a la jubilación, por lo que esta Sala entiende como ya se ha dicho, que debe ser reducida la pensión compensatoria a la suma de 300 euros mensuales, con el mismo régimen de actualización y pago que fue acordado.



TERCERO .- Dada la estimación parcial del recurso de apelación, no procede pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada, al amparo de los artículos 394-2 y 398-2 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Millán , representado por la Procuradora Sra. Martínez López, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Alicante, con fecha 27 de septiembre de 2016 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar acordamos, fijar la cuantía de la pensión compensatoria acordada a favor de Dª. Eufrasia en la suma de 300 euros mensuales con el mismo régimen de actualización y pago que tenía acordada desde la presente resolución, manteniendo el resto de pronunciamientos como fueron acordados y sin hacer declaración sobre las costas causadas en esta instancia.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

_______________________________________ * INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR De conformidad con la D. A. 15ª de la LOPJ , para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0813-16 ; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (CCC, 20 dígitos), se indicará en el campo 'concepto' el número de cuenta el código y la fecha que en la forma expuesta en el párrafo anterior.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

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