Sentencia CIVIL Nº 233/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 233/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 93/2017 de 27 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 233/2017

Núm. Cendoj: 07040370042017100223

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1172

Núm. Roj: SAP IB 1172:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00233/2017

Rollo nº 93/17

Autos nº 1427/15

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Álvaro Latorre López.

Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 233/2017

En Palma de Mallorca, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.

VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apeladaD. Mario , siendo su Procuradora Dª María José Andreu Mulet y su Letrada Dª Cristina Steiner Aguirre, y como demandado-apelanteD. Romulo , siendo su Procuradora Dª Concepción Zaforteza Guasp y su Letrado D. Tomeu J. Clar Pou; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma en fecha 25 de octubre de 2016 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 1427/15, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

'Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE COMO ESTIMO la demanda interpuesta por D. Mario , con Procuradora Sra. Andreu Mulet, frente a D. Romulo , con Procuradora Sra. Zaforteza Guasp, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a pagar al actor la cantidad de DIECISIETE MIL EUROS (17.000 €), CON expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandada, cuya defensa cuestiona en la alzada los aspectos siguientes de la sentencia: La valoración de la prueba por parte de la Magistrada-Jueza quo,pues el perito no vio la embarcación, por lo que dicha prueba no puede ser determinante, además realizó la pericial casi un año después de la venta; por otro lado, la pericial entra en conflicto con las declaraciones de los testigos Sr. Alfredo , representante del taller de reparación Sampol, y el Sr. Aureliano , representante de Servinautic Palma, S.L., quienes manifestaron que hicieron arreglos en la embarcación; incongruencia de la sentencia porque en el suplico de la demanda se solicitó una rebaja en función de las facturas, no de la prueba pericial; por otro lado, las facturas que fueron retiradas de los autos por haber sido extemporáneamente aportadas, numeradas como: 1, 2, 4, 6, 7, 8, 10, 11 y 14, no pueden ser tenidas en consideración ni como medio de prueba ni como integrante del informe pericial aportado con posterioridad al procedimiento, por lo que al deberse retirar éstas, las únicas que podrían determinar el valor de los defectos son el resto; añadiendo que tampoco respecto del resto se ha probado que los referidos elementos adolecieran de vicio alguno. Por todo lo cual, la parte apelante terminó suplicando que se dicte sentencia revocatoria de la de instancia, con desestimación de la demanda e imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan ser realizadas en la Fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Mario , accionaba contra D. Romulo en solicitud de reclamación de cantidad derivada de responsabilidad civil contractual, solicitando que se dictara sentencia por la que se declare la obligación del demandado al saneamiento por vicios o defectos ocultos en relación con el contrato de fecha 17 de junio de 2015 relativo a la compraventa de la embarcación TYP, Bayana 33 HT, denominada ' DIRECCION000 ', actuando el hoy actor como comprador y el demandado como vendedor. Alega el demandante la existencia de vicios ocultos que se empezaron a manifestar inmediatamente después de celebrado el contrato y entregada la embarcación. Reclamando la minoración del precio de venta que se estima, como mínimo, en el importe de las facturas de reparación de los elementos defectuosos -que se concreta en el acto del juicio en la valoración recogida en el informe pericial del ingeniero técnico naval D. Justo que se anunció en el escrito de demanda y se aportó con posterioridad-, solicitando, asimismo, la indemnización de 1.000.- € en concepto de daños morales sufridos por el comprador. Por todo ello, el actor terminaba suplicando que se condene al demandado a una rebaja proporcional del precio satisfecho, que se estima como mínimo en el importe de las facturas de reparación de los elementos defectuosos, así como al pago de la cantidad de 1.000.- € en concepto de daños morales y al pago de las costas procesales.

Por su parte, el demandado se opuso a la demanda negando la existencia de vicios ocultos en la embarcación en el momento de celebrarse el contrato de compraventa y solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la adversa.

La sentencia de instancia comenzó situando el debate litigioso en el marco de una acción conjunta de saneamiento por vicios ocultos, acción 'quanti minoris', y una acción por incumplimiento contractual, reclamando indemnización de daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento por la parte vendedora, incluyendo daños morales; y consideró no aplicable al supuesto en litis la normativa de defensa de los consumidores y usuarios, concretamente el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 30 de noviembre que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ya que nos encontramos con una compraventa entre particulares, por lo que son aplicables las normas del Código civil que regulan el contrato de compraventa y las reglas generales de la contratación civil.

Seguidamente, la sentencia procedió a valorar la prueba practicada en autos, lo que llevó a cabo en base a los razonamientos siguientes:

'En el caso de autos, se considera acreditada la existencia de vicios ocultos en el yate al tiempo de celebrarse el contrato de compraventa en base, fundamentalmente, al informe pericial de D. Justo que se anuncia en el escrito de demanda y se incorpora posteriormente a las actuaciones.

En dicho informe el perito manifiesta tuvo en cuenta la siguiente documentación: contrato de compraventa, facturas de reparación, comprobantes de pago de las facturas, fotografías de los defectos, emails entre comprador y taller reparador y traducciones juradas de los documentos en alemán.

Detecta el perito las siguientes deficiencias en la embarcación:

-Problemas para manipular y regular una correcta inclinación del sistema de cola propulsora del motor, lo cual impide un correcto tramado durante la navegación del barco. Debido a ello el comprador tuvo que varar en dique seco el mismo día de la compra para proceder a reparar.

-Problemas de mal funcionamiento de la batería del yate.

-Fallos de funcionamiento de las bombas de achique del yate.

-Fallo del sensor de temperatura de motor.

-Fallo de la bomba de agua salada de refrigeración de uno de los motores.

-Fallo de las tomas de aspiración de agua de mar de los motores.

-Fallos del equipo de gobierno de la embarcación que implican nueva varada en dique seco.

-Fallos para la apertura/elevación de la capota del techo rígido.

-Daños y oxidación en radar de navegación y piloto automático.

-Daños en bomba de aceite de lubricación del motor propulsor.

Señala el perito Sr. Justo que los fallos afectaban a los siguientes sistemas del yate:

-Sistema de propulsión (trimado de las colas propulsoras.

-Sistema de refrigeración de motores propulsores (sensores de temperatura, tomas de aspiración de agua de mar).

-Sistema de lubricación de motores propulsores (bomba de aceite)

-Sistema eléctrico (baterías, microondas, calentador de agua)

-Sistema de achique (bomba de achique)

-Sistema de gobierno (timón de gobierno, piloto automático)

-Aparatos de navegación (radar, corredera, sonda).

En relación a la valoración de los daños, señala el perito que las facturas analizadas para elaborar su informe se ajustan a precios de mercado, y que en algunas de las facturas se indica sólo el coste de los materiales pero no el de la mano de obra.

Concluye el perito Sr. Justo señalando que, el precio de venta de 85.000 € es un precio medio de mercado para ese modelo, teniendo en cuenta su equipamiento, año de construcción y siempre y cuando el yate esté en buenas condiciones. Si bien, debido a los defectos graves con los que el yate fue vendido estima el perito una depreciación en el mercado libre de embarcaciones de recreo de alrededor de un 20% sobre el precio real de mercado. Es decir, el precio de mercado teniendo en cuenta los defectos ocultos debió ser de 68.000 €.

Comparece el perito en el acto del juicio ratificando y aclarando su informe, manifestando, a pregunta expresa de esta Juzgadora que la depreciación del 20% que aplica le parece mínima, teniendo en cuenta las graves deficiencias con las que se vendió el yate, que incluso hacían muy difícil la venta del mismo porque afectaban a la seguridad de la embarcación. Declara el perito que el precio pagado en el contrato de compraventa era un precio de mercado para una embarcación de ese modelo, año y equipación, pero siempre que estuviera en buen estado, lo que no ocurrió en el caso de litis.

Sobre la preexistencia de los vicios al momento de celebrarse el contrato de compraventa, considera el perito que todos son preexistentes y que la embarcación se vendió con esos defectos, que no estaban a la vista ni podían apreciarse fácilmente en una prueba de tan sólo 20 minutos de navegación 'a flote' que es lo que reconoce el actor que realizó antes de celebrarse el contrato de compraventa en la prueba de interrogatorio de parte.

El hecho de que el actor tenga la titulación que la permita navegan con la embarcación no le convierte en un experto que por razón de su oficio o profesión debiera conocer los vicios ocultos en los términos señalados en el art. 1.484 C.C .

Manifiesta con total seguridad el perito en el acto del juicio que los vicios existían al celebrar el contrato de compraventa y no son consecuencia del uso de la embarcación en el periodo comprendido entre el 17 de junio de 2015 y la fecha de peritación el 25 de mayo de de 2016.

Se considera fundamentada esta conclusión teniendo en cuenta que, conforme a la documentación manejada por el perito, que comparece en el acto del juicio bajo juramento y con las advertencias legales del incumplimiento de sus deberes como peritos, la embarcación empieza a dar problemas desde el mismo día de celebración del contrato de compraventa, siendo la factura NUM000 recogida en el informe pericial referente a varada y estadías varadero del 17 de junio del de junio de 2015 al 26 de junio de 2015, de fecha 26 de junio de 2015.

Siendo las facturas posteriores de fechas muy próximas a la celebración del contrato (28 de junio, 29 de junio, 1 de julio, 4 de julio, 6 de julio, 6, 9 y 10 de julio, 13 de agosto, 17 y 18 de agosto, 19 de agosto, 13 de diciembre de 2015 y 22 de enero de 2016). Ello, junto a la experiencia profesional del perito, ingeniero técnico naval, que además pudo examinar las fotografías que le aportó el actor le lleva a concluir, sin lugar a dudas, que los daños de la embarcación eran anteriores al momento de la venta.

Comparece en el acto del juicio como testigo D. Alfredo , representante del taller de reparación Sanpol que manifiesta haber realizado alguna reparación en la embarcación refiriéndose al cambio del sensor, si bien no se le puede exhibir la factura de reparación al no haber sido admitido este documento por presentación extemporánea del mismo.

En el mismo sentido el testigo D. Aureliano , legal representante de 'Servinautic Palma S.L.' manifiesta haber realizado reparaciones en la embarcación a requerimiento del demandado, pero ello no obsta para que la embarcación tuviera, a la fecha de la compraventa, las deficiencias que se señalan en el informe pericial del Sr. Justo .

El contrato de compraventa tan solo recoge en su Anexo I, como deficiencias en la embarcación: 'Banco (atrás) en cubierta está rasgado' y 'recubrimiento del gel dañado atrás a la derecha, delante junto al ancla'.

No se recogen ni son objeto de valoración por parte del perito estos daños que ya se pusieron de manifiesto en el momento de celebración del contrato.

Se tienen en cuenta las consideraciones técnicas y valoraciones realizadas por el perito, no contradichas por peritación en contrario de la parte demandada.

Centra la defensa letrada su ataque al informe pericial señalando que el perito no examinó directamente los daños de la embarcación que al parecer no se encuentra en territorio nacional, pero lo cierto es que se considera suficientemente fundado su informe en base a la documental que utiliza, antes mencionada, y que, en cualquier caso, es el único informe pericial de que se dispone en este procedimiento.

Bien pudo la parte demandada, utilizando la misma documentación y a la vista del informe pericial de la actora solicitar otro informe pericial, tal y como se le ofreció en la Audiencia Previa, que hubiera podido contradecir las conclusiones y valoración del Sr. Justo , lo que no hizo.'

En consecuencia, la resolución de instancia tuvo por acreditada la existencia de vicios ocultos en la embarcación al tiempo de celebrarse el contrato de compraventa en base al informe pericial, valorando la disminución del precio que hubiera pagado el comprador, de haber conocido la existencia de los defectos, en un 20% de lo pagado, en los términos expuestos en el informe pericial y en concordancia con la acción 'quanti minoris'que ejercitó el actor (no la 'redhibitoria'tendente a rescisión del contrato).

Por todo ello, y tras desestimar la reclamación de la cantidad de 1.000.- € como indemnización por daños morales por entender que no se consideraban suficientemente acreditados tales daños en el caso de autos, la sentencia acordó en su Fallo estimar sustancialmente la demanda condenando al demandado a pagar al actor la cantidad de 17.000.- € de principal, con condena en costas al demandado.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos relacionados en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución, oponiéndose la parte apelada, tal y como también se reflejó en los Antecedentes.

SEGUNDO.-Entrando a resolver los motivos del recurso de apelación, comenzando con lo relativo a la puesta en cuestión de la prueba pericial, en la que la parte apelante ataca la verosimilitud de la misma por no haber visto el perito la embarcación y por el momento en que se emitió el dictamen (casi un años después); aprecia la Sala que no desplaza el recurso los cumplidos argumentos en que se basa la sentencia para dar valor a la prueba pericial actora, especialmente en defecto de pericial adversa -pese a que tuvo ocasión de aportarla la hoy apelante para contrastar las opiniones del perito del actor en un tema evidentemente técnico y en el que, por ello, el informe pericial constituye piedra angular del debate probatorio-. En consecuencia, la Sala se remite, en cuanto a la valoración global de la prueba obrante en autos y, en concreto, de la pericial a los motivos en que se fundó la sentencia de instancia, transcritos en el Fundamento jurídico anterior.

El siguiente motivo de apelación se funda en que la sentencia habría incurrido en incongruencia con el suplico de la demanda, pues en éste se solicitó una rebaja en función de las facturas, cuando la misma ha sido realizada en base a la prueba pericial. No pudiendo, tampoco, ser tenido en consideración habida cuenta de que el perito se funda esencialmente en la facturación para establecer sus conclusiones, por lo que la pericial no es sino instrumento de interpretación técnica de la facturación.

Respecto al punto siguiente, relativo a la petición de que las facturas que fueron retiradas de los autos por haber sido extemporáneamente aportadas, concretadas en las referidas con los números: 1, 2, 4, 6, 7, 8, 10, 11 y 14, no pueden ser tenidas en consideración ni como medio de prueba ni como integrantes del informe pericial aportado con posterioridad al procedimiento. Considera la Sala que aquí sí debe concederse razón a la parte apelante habida cuenta de que, no cuestionada de adverso la retirada de los autos de tales facturas en el acto de la audiencia previa por presentación extemporánea, lo cierto es que no debieron ser tenidas en consideración al valorar la prueba pericial, por ser documentación extraprocesal. Bien entendido que los motivos de defensa sobre tal cuestión, expuestos en esta alzada por la parte apelada, no resultan relevantes puesto que la pretendida premura de la acción de caducidad -seis meses ex art. 1.490 del Código Civil (CC )-, ni es plazo escaso ni justifica la no aportación a los autos de documentos previos a la demanda y en los que se pretende fundar la condena esgrimida en ésta.

No obstante, la consecuencia de la retirada de los autos de tales facturas no provoca, como pretende la apelante, la desestimación de la demanda en bloque, sino la rebaja de la suma concedida en la primer instancia. A la que se habrán de restar los importes de tales facturas, lo que supone rebajar el principal hasta la los 15.020,27.- €. Siempre sobre la base de que, como se ha expuesto en los párrafos precedentes, la prueba pericial, unida a la documental admitida y a los interrogatorios llevados a cabo en el acto de la vista oral, constituyen soporte acreditativo bastante en que fundar la presencia de vicios susceptibles de saneamiento y su valoración en la cifra restante.

Lo que supone la estimación parcial del recurso y, en consecuencia, la estimación parcial de la demanda en el marco de los artículos 1.486 del CC sobre la acción 'quanti minoris'ejercitada en la presente litis, que establece la posibilidad de'rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos';en relación con el art. 1.484, que establece que el vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; y con el 1.485, que determina la obligación del vendedor de responder frente al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase, y el ya citado artículo 1.486, siempre del CC , que establece que en los casos de los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.

TERCERO.-No habiendo sido concedidos intereses en primera instancia, pues no se reclamaron en la demanda, el citado principal devengará únicamente el llamado interés procesal: interés legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.

ÚLTIMO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia tampoco merecen pronunciamiento al no haberse concretado el importe en elpetitumy al no concederse, finalmente, todo lo reclamado por la parte actora; todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Romulo , siendo su Procuradora Dª Concepción Zaforteza Guasp, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma en fecha 25 de octubre de 2016 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 1427/15, de los que trae causa el presente rollo de apelación,DEBEMOS REVOCARLA PARCIALMENTE, ACORDANDO EN SU LUGAR:

1) ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Mario , siendo su Procuradora Dª María José Andreu Mulet, contra D. Romulo , en la ya citada representación,CONDENANDOal demandado a pagar al actor la cantidad de quince mil veinte euros con veintisiete céntimo (15.020,27.- €) de principal, el cual devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial.

2)No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Álvaro Latorre López Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sr. Juana María Gelabert Ferragut

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a sunotificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.


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