Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 233/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 887/2015 de 25 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 233/2017
Núm. Cendoj: 08019370012017100040
Núm. Ecli: ES:APB:2017:5542
Núm. Roj: SAP B 5542/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807742120148123965
Recurso de apelación 887/2015 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Esplugues
de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 368/2014
Parte recurrente/Solicitante: AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS
Procurador/a: Pere Marti Gellida
Abogado/a: DOMINGO RIVERA LOPEZ
Parte recurrida: IPAE, S.L.
Procurador/a: Carles Ferreres Vidal
Abogado/a: MIGUEL VILLUENDAS VACA
SENTENCIA Nº 233/2017
Barcelona, 25 de mayo de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Amelia
Mateo MarcoDña. Maria Dolors MONTOLIO SERRA e Isabel Adela GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ,
actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 887/15,
interpuesto contra la sentencia dictada el día .6 de mayo de 2015 en el procedimiento nº 368/14, tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Esplugues de Llobregat en el que es recurrente AXA SEGUROS
GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y apelado IPAE, S.L. y previa deliberación pronuncia
en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'SE DESESTIMA la demanda presentada por el procurador Don Pere Martí Gelida, en nombre y representación de Axa Seguros Generales Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros contra Ipae S.L. y, se ABSUELVE a Ipae S.L. de los pedimentos formulados frente a ella; con expresa condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS formuló demanda frente a IPAE, S.L., en reclamación de la cantidad de de 6.680,43 €, por los daños y perjuicios sufridos por su asegurada, RUA PAPEL GESTION S.L., a quien indemnizó en virtud de la póliza suscrita, que amparaba los daños eléctricos que pudieran sufrir las instalaciones eléctricas o aparatos eléctricos que se hallaran en el riesgo asegurado.
Alegó la actora, en síntesis, en su demanda, que el día 16 de agosto de 2013, durante los trabajos de revisión y mantenimiento de la estación transformadora de Alta Tensión de RUA PAPEL GESTIÓN, S.L., que ejecutaban los operarios de IPAE, S.L., se ocasionaron graves daños a multitud de aparatos eléctricos y electrónicos, por la defectuosa ejecución de los trabajos, pues no los efectuaron de forma adecuada, y al reactivar la actividad, se pudieron verificar los daños, en apoyo de todo lo cual aportó un dictamen pericial.
La demandada se opuso a la demanda.
Alegó la demandada, en síntesis, en su contestación, que es una empresa especializada en trabajos de ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, siendo RUA PAPEL, S.L., uno de sus clientes desde el año 2001, y se encarga del mantenimiento periódico anual así como de las incidencias que pudieran sobrevenir. Para la ejecución material de los trabajos subcontrata a SEROMAT 2000, S.L. El día 16 de agosto de 2013 se llevó a cabo por SEROMAT la revisión anual del centro de transformación de la empresa asegurada por la actora y antes del inicio de los trabajos, SEROMAT procedió a desconectar la tensión eléctrica del centro de transformación. Como el trabajo de desconexión se realiza desde la instalación del propietario de la instalación, no es necesario solicitar a la compañía eléctrica un descargo de su instalación. Una vez finalizados los trabajos, se procedió a restablecer la tensión eléctrica de la estación. La metodología seguida se corresponde con el procedimiento que siempre se ha seguido y se ajusta a los requerimientos exigidos por la normativa aplicable. Según el dictamen pericial que aportó, la causa del daño sería la falta de 'deslastre de carga', es decir, la falta de desconexión de todos los receptores de la instalación (máquinas y equipos eléctricos) por parte de la empresa RUA PAPEL, S.L., ya que tal desconexión es responsabilidad de la empresa, y era conocedora de ello por razón de otras revisiones periódicas que había llevado a cabo. Además la fecha en que debían realizarse los trabajos siempre era fijada por RUA PAPEL, por lo que tenía que haber tenido la precaución de haber desconectado todas las máquinas.
La sentencia de primera instancia después de analizar la prueba practicada concluye que la causa de los daños residió en una sobretensión, pero no se ha acreditado que la sobretensión traiga causa de la defectuosa ejecución de los trabajos efectuados por la demandada, por lo que desestima la demanda.
Contra dicha sentencia se alza la demandante alegando error en la valoración de la prueba porque tanto si el origen de la sobretensión fue la causa que señaló su perito, como si fue la que señaló el perito de la demandada, en ambos casos la responsabilidad era de la demandada, por no dar las instrucciones preventivas necesarias que tuvieran que llevar a cabo antes del corte de suministro eléctrico.
La demandada se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Valoración de la prueba. Responsabilidad de la demandada.
El núcleo del debate litigioso es eminentemente técnico, pues se centra en determinar cuál fue el origen de la sobretensión (que fue una sobretensión no se discute) que ocasionó los daños en diversos componentes de la maquinaria existente en la fábrica asegurada por la demandante, por lo cual resultan de especial relevancia las pruebas periciales practicadas a instancia de cada una de las partes.
Los daños se constataron inmediatamente después de que la empresa demandada, IPAE, a través de la subcontratada, SEROMAT 2000, S.L., llevase a cabo trabajos de mantenimiento de la instalación eléctrica de RUA PAPEL, S.L., consistentes en la revisión anual de su Centro de Transformación de Alta Tensión.
Los elementos dañados fueron: un variador de arranque de uno de los molinos, el receptor/antena de los arcos de seguridad de las cintas de los molinos, un grabador de las cámaras de seguridad, un teléfono inalámbrico de la zona de báscula, el press-control de la bomba de agua del sistema de incendios, y un SAI.
El perito de la actora, Don Juan Manuel , señaló en su dictamen que en la fecha del siniestro, la empresa que realizó los trabajos de mantenimiento no solicitó un descargo por parte de la compañía de suministro (Endesa), es decir, la corriente (en alta tensión de alrededor de 25.000 voltios) suministrada por parte de la compañía llegaba a la entrada de la estación transformadora, lo que provocó un bucle eléctrico, pues a pesar de estar desconectada llegaba corriente a la misma. De forma que al conectarse la alta tensión y la baja, dicho bucle de tensión entró tratándose de una sobretensión que ocasionó los daños en los diferentes componentes.
El perito de la demandada, Sr. Daniel , por su parte, después de explicar en su dictamen cual era el procedimiento de descargo para realizar los trabajos en el centro de transformación, principalmente, el procedimiento de desconexión, y como restablecer la conexión después de finalizar los trabajos, todo ello a seguir por parte de la empresa que realizó el mantenimiento del centro de transformación, señaló que faltaba además una operación que corría a cargo del abonado, es decir, de RUA PAPEL, S.L., y era el 'deslastre', es decir, desconectar todos los receptores de la instalación, especialmente las máquinas y equipos de gran demanda eléctrica, pues si no se efectúa la desconexión de la maquinaria de elevada potencia, cuando se restablece el suministro mediante el cierre del interruptor de baja tensión, debido a la alta potencia requerida por los motores eléctricos, se produce una sobretensión transitoria.
Teniendo en cuenta las tesis de los dos dictámenes periciales, el perito de la actora señaló en el acto del juicio que el 'deslastre' era la energía que quedaba en el cable desde el interruptor hasta la máquina, y descartaba que estuviera allí el origen del daño porque de ser así el daño habría afectado a todos las máquina, amén de que en el momento en que se baja el interruptor general de baja tensión de la nave ya no hay paso de corriente y lo que puede quedar en el cable desaparece. Añadió que se trataba de daños por sobretensión que pudo haber entrado por el neutro, (ésa es la causa señalada por uno de los reparadores, según este perito), porque a la hora de hacer la desconexión en la estación transformadora no se aisló bien; o bien pudo ocurrir que en una de las fases entrase más tensión de la requerida porque a la hora de volver a conectar no se siguiese el orden correcto.
Explicó este perito que para hacer los trabajos de mantenimiento, primero se desconecta la baja tensión y después se desconecta la Estación Transformadora, y después de acabar los trabajos, se conecta primero la Estación Transformadora y después la baja tensión, pero si se conecta antes la baja tensión que la Estación Transformadora, se produce un pico de tensión que puede entrar en una de las fases de la nave, y, pudo ser esto lo que pasó. Aclaró, además, que el hecho de que afectase a unos aparatos únicamente pudo ser por el orden en que se reiniciaron las máquinas, y por eso descartaba el deslastre.
Por su parte, el perito de la demandada, aclaró en el acto del juicio que al hacer los trabajos es recomendable que todos los aparatos esten desconectados de la red y al finalizar, ponerlos en funcionamiento de una forma escalonada y concluyó, después de descartar otras, que la única causa que pudo originar la sobretensión es que en el momento de volver a conectar hubiera una gran demanda de energía por haber máquinas conectadas.
Según se ha reseñado, las tesis de los peritos no son coincidentes sobre el origen de la sobretensión que produjo los daños. El perito del actor no abundó en el acto del juicio en el origen remoto de no haber solicitado el descargo a la compañía suministradora, pero aunque prescindiéramos de esta causa y considerásemos que no era necesario dicho descargo, lo cierto es que tanto en las hipótesis que apunta este perito, como en la que el perito de la demandada da como segura, la responsabilidad de la empresa que llevo a cabo las tareas de mantenimiento, y, por ende, de la demandada, aparece clara, lo que, por otra parte, no hace más que confirmar lo que indica el sentido normal de los acontecimientos, porque fue precisamente al acabar de realizar los trabajos y volver a poner la maquinaria en funcionamiento cuando se constataron las averías en componentes que antes de la intervención de la empresa subcontratada por la demandada funcionaban correctamente.
En efecto, tanto si el origen de la sobretensión estuvo en la falta de protección del neutro como en que en una de las fases entrase más tensión de la requerida porque a la hora de volver a conectar no se siguiese el orden correcto, la responsabilidad de la demandada es patente, porque el daño se habría producido por no ejecutar los trabajos correctamente ( art. 1.101 CC ). Pero es que si se produjo, como sostiene el perito de la demandada, por estar conectadas las máquinas cuando se restableció la corriente, también sería responsabilidad suya porque atendida su condición de profesional del sector, que fue por lo que se le contrató, le correspondía a ella adoptar las medidas oportunas para que no se causase ningún daño en las instalaciones de su cliente como consecuencia de los trabajos que tenía que llevar a cabo. Es decir, tenía que proceder a desconectar de la red las máquinas, a través del cuadro general, o dar a la actora las instrucciones precisas para que lo hiciera en el caso de no poder hacerse la desconexión desde el cuadro general, y según ha quedado sobradamente probado, no adoptó esas medidas.
Don Alonso , encargado del mantenimiento de la fábrica de RUA PAPEL, que fue con quien se entendieron los trabajadores de la empresa SEROMAT, declaró que siempre seguía las órdenes que le daban éstos, y esta vez fue igual, por eso desconectaron la báscula de pesaje, y los servidores de los ordenadores.
Estos dos elementos eran los únicos de los que esta vez, como en las anteriores, se ocupaban los propios trabajadores de la planta. Del resto de la maquinaria, manifestó el testigo que se ocupan los trabajadores que realizaban el mantenimiento, porque la maquinaria va en línea, y los interruptores para la desconexión están en el cuadro general. Esta ubicación de los interruptores en el cuadro general fue confirmada por el legal representante de RUA PAPEL, y además es de ver en las fotografías incorporadas a ambos dictámenes periciales, donde aparecen justo al lado del interruptor general.
El testigo, Don Argimiro , que fue el encargado de Seromat que dirigió los trabajos de mantenimiento, declaró que lo que tenían que hacer en la fábrica era 'parar' (no habló de 'desconectar'), todas las máquinas susceptibles de tener problemas, y que él desconocía qué maquinaria tenían dentro, porque de eso se encargaba la propiedad, limitándose él a desconectar el 'general' del transformador y cuando Alonso (en referencia al Sr. Alonso ) le dijo que estaba todo parado, fue al cuadro general de baja tensión y desconectó el interruptor general, y después el de media tensión.
Es decir, ni indicó al encargado de la planta que tenían que desconectar todas las máquinas, ni procedió él mismo a desconectarlas bajando los interruptores que se hallaban justo al lado del interruptor general. Es más, no sólo reconoció que no bajó los interruptores de las máquinas que estaban conectadas en línea, sino que afirmó incluso que tampoco le dijo al Sr. Alonso que lo hiciera porque el hecho de no desconectarlas no tenía por qué generar problemas.
En conclusión, y con independencia de cuál de las hipótesis que han barajado los peritos fuese la que ocasionó los daños sufridos por la asegurada de la demandante, todas ellas serían imputables a una actuación poco diligente de la empresa que llevó a cabo los trabajos de mantenimiento, por lo que debe estimarse la demanda, y en consecuencia, condenarse a la demandada al pago de la cantidad de 6.680,43 €, que se reclama como indemnización por los daños sufridos por RUA PAPEL, e indemnizados por la actora en virtud del contrato de seguro que tenía concertado con ella. Todo ello, por aplicación de los arts. 43 LCS , en relación con el art. 1.101 CC .
La cantidad objeto de condena no devengará otros intereses que los procesales, al no haberse solicitado expresamente intereses moratorios.
TERCERO. Costas.
Las costas de la primera instancia serán de cargo de la demandada ( art. 394.1 LEC ), sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las de la alzada.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA : Estimar el recurso de apelación interpuesto por AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Esplugues de Llobregat en los autos de que ese rollo dimana, la cual revocamos, y condenamos a IPAE, S.L., a pagar a la demandante la cantidad de 6.680,43 €, con imposición de las costas de la primera instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las de la alzada.Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
