Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 233/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 94/2017 de 08 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 233/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100221
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:970
Núm. Roj: SAP MU 970:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00233/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
001
N.I.G.30015 41 1 2012 0102608
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000094 /2017
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARAVACA DE LA CRUZ
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000701 /2012
Recurrente: Bernardo
Procurador: MARIA ANGELES MEROÑO SABATER
Abogado: ANTONIO CORBALAN MAIQUEZ
Recurrido: Emilio , Gregorio
Procurador: JUAN ESMERALDO NAVARRO LOPEZ
Abogado: RAMON RUIZ HITA
Rollo 94/2017
J. Caravaca de la Cruz nº Uno
Ordinario 701/20112
S E N T E N C I A nº 233/2017
Ilmos Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Don Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En Murcia, a ocho de de mayo de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 701/2012, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Caravaca de la Cruz nº Tres, entre las partes: como actora Gregorio y Emilio , representada por el Procurador Sr/a. Navarro López y asistida por el Letrado Sr/a. Ruiz Hita, y como demandada Bernardo , representada por el Procurador Sr/a. Meroño Sabater y asistida por el Letrado Sr/a. Tomás Gómez; el demandado actúa con el beneficio de asistencia justicia gratuita.
En esta alzada actúa como apelante Bernardo , personándose por el Procurador Sr/a. Meroño Sabater, y como apelada Gregorio y Emilio , personándose por el Procurador Sr/a. Navarro López. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado, con fecha 24 de octubre de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Navarro López, en representación de D Gregorio y D Emilio , contra demandado D Bernardo , y en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a abonar al demandante D Gregorio la cantidad de seis mil cuatrocientos cincuenta y un euros con sesenta y un céntimos (6.451,61 euros), más los intereses del artículo 1.108 del Código Civil desde la interposición de la demanda, y a abonar al demandante D Emilio la cantidad de ocho mil setecientos setenta y seis euros con setenta y nueve céntimos (8.776,79 euros), más los intereses del artículo 1.108 del Código Civil desde la interposición de la demanda (21 de noviembre de 2.012). En materia de costas se estará a lo dispuesto en el fundamento de derecho octavo de la presente resolución.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Gregorio y Emilio basándolo en síntesis en que se desestimara la demanda.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo 94/2017 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 8 de mayo de 2.017.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- Gregorio y Emilio formularon demanda contra Bernardo en base a la responsabilidad objetiva del artículo 1905 del Código Civil al haber sufrido daños el vehículo propiedad del primero y lesiones el Sr. Emilio cuando conducía el vehículo del Sr. Gregorio ; daños producidos por la invasión de la calzada de un burro del Sr. Bernardo que se había salido de la finca donde lo tenía acogido.
La sentencia aceptó en parte las pretensiones de los actores, concediendo todos los daños del turismo y en parte la indemnización por lesiones, concluyendo: que el Sr. Bernardo era poseedor encargado de la custodia del burro; que no se aprecia responsabilidad en el conductor del turismo; que no existe fuerza mayor al no acreditarse el robo y por tanto la intervención de tercera persona; y finalmente cuantificaba los perjuicios.
El Sr. Bernardo ha planteado recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se rechace la demanda y se revoque al insistir en que: no es 'responsable' del burro que había 'acogido' 3 o 4 días antes; que la finca estaba cercada y habría sido una tercera persona la que debió abrir la puerta y dejar salir a las bestias; que el conductor del turismo es responsable por el exceso de velocidad y falta de atención en la conducción; nada cuestiona sobre la realidad de los daños materiales y personales.
Los actores solicitan la confirmación plena de la sentencia.
SEGUNDO.-Las manifestaciones vertidas en el escrito del recurso no han desvirtuado las consideraciones tenidas en cuenta por el Juzgador de instancia al dictar la sentencia recurrida que condena al Sr. Bernardo en base a la responsabilidad fijada en el artículo 1905 del Código Civil para el poseedor de un animal, o el que se sirva de él, por los perjuicios que causare, aunque se escape, o extravíe. Dicho artículo sólo prevé el cese de aquella responsabilidad en el caso en que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.
Esta Audiencia ya ha establecido en anteriores ocasiones (sentencia de la Sección Quinta, de fecha 3 de octubre de 2008 ), que dicha previsión legal, interpretada por la jurisprudencia, ha destacado el carácter objetivo de la responsabilidad recogida en el artículo 1905 citado, y ello al basarse en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una causalidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirva del mismo por su mera tenencia o utilización, que sólo queda exonerada en los casos de fuerza mayor o culpa del perjudicado.
En el presente caso la responsabilidad objetiva del Sr. Bernardo deriva de su propio reconocimiento ante la guardia civil, efectuado a las 2 horas de ocurrir los hechos, en el que admitió que el burro lo había acogido 3 o 4 días antes y lo tenía encerrado en la finca de la que es arrendatario; tal afirmación impide relevarle de la responsabilidad por el mero hecho de que se había convertido, aún en ese escaso período de tiempo, en poseedor y cuidador del animal.
La vigilancia y medidas adoptadas para que las bestias no se salieran de la finca no ha sido la adecuadas como se desprende del hecho de que el burro se encontrara suelto, fuera de la cerca, junto a la carretera, de noche, sobre las 6:10 horas del día uno de junio de 2012, fuera de todo control.
No existe fuerza mayor, dado que el sistema empleado para que la puerta no se abriera se ha revelado insuficiente, y no se ha acreditado la intervención de terceras personas que hubieran permitido que el burro y otros caballos del demandado vagaran libremente junto a la carretera.
No se ha probado la existencia del robo denunciado a las 3 horas después de acudir al lugar y de hablar con los agentes de la guardia civil a los que dijo que no tenía seguro de responsabilidad civil; pues en la denuncia expresó que terceros habían roto el candado de la puerta de la verja, sin más daños, y sin embargo la Guardia Civil reflejó en la inspección ocular que no había fractura del candado. No le releva de la responsabilidad por el hecho afirmado posteriormente de que no hacía falta romper el candado, dado que el mismo se podía extraer a través de la curva o espacio del pasador, tal y como se deduce del acta de presencia notarial, pues ello permite afirmar que las medidas para mantener las puertas cerradas e impedir la salida de los equinos se rebelaron insuficientes. Siendo extraño que los supuestos ladrones no hubiesen causado ningún daño, y cuando no ha quedado acreditado que se hubieran llevado las monturas que refiere.
No se aprecia culpa en el conductor del turismo demandante, dado que no se ha acreditado el exceso de velocidad que argumenta; no siendo relevante para ello el informe del perito judicial que refleja un exceso de 7Â?5 km/hora sobre la limitación de 80 km/h, cuando él mismo no ha podido tener en cuenta el desplazamiento del burro ni su peso; siendo compatible el desplazamiento reflejado en el croquis alzado del atestado con el hecho de que el burro quedara montado sobre el capó del coche, según se deduce de las fotos de los daños en el turismo.
Exis ten unos daños materiales y personales (cuyo alcance no ha sido cuestionado en el recurso) causados por el atropello de un burro que estaba bajo el cuidado del Sr. Bernardo ; las medidas para evitar que salieran de la finca vallada invadieran la calzada se han rebelado insuficientes; no se ha probado la intervención de terceras personas ajenas a la finca; ni finalmente una circulación descuidada del conductor del turismo que no pudo prever la invasión, y que se limitó a frenar ante la presencia de los animales, sin que pudiera evitar golpear con su vértice derecho al burro que, espantado por las luces del turismo, invadió la calzada. En consecuencia procede mantener la condena reflejada en la sentencia cuyos amplios argumentos se acogen por esta Sala, lo que comporta la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernardo contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2016 en el Juicio Ordinario Civil inicialmente reseñado, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
No procede devolución del depósito por no haberse constituido al gozar del beneficio de asistencia jurídica gratuita.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
