Sentencia CIVIL Nº 233/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 233/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 74/2017 de 12 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL

Nº de sentencia: 233/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100245

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1001

Núm. Roj: SAP MU 1001:2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00233/2017

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

MRG

N.I.G.30030 47 1 2011 0000151

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000074 /2017

Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen:SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000081 /2011

Recurrente: CECOTRANSMUR S.L., ADMINISTRACION CONCURSAL DE CECOTRANSMUR SL

Procurador: JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE, JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE

Abogado:

Recurrido: Enrique , Gerardo , Íñigo , Manuel

Procurador: JOSE ESCUDERO GIRONA, JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO, MANUEL SEVILLA FLORES, JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO

Abogado:

SENTENCIA Nº 233

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, de doce de abril de dos mil diecisiete

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la Sección sexta de Calificación dimanante del Concurso núm. 81/2011, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, entre las partes, como apelante, la Administración Concursal de CECOTRANSMUR SL y la concursada CECOTRANSMUR SL, representadas por el procurador SR Jiménez Cervantes y asistida del letrado Sr. Martínez García y como parte apeladas, Enrique , representado por el/la Procurador/a Sr/a Escudero Girona y defendido por el/la Letrado/a Sr/a Gegarra Peña; Gerardo y Manuel , representados por el/la Procurador/a Sr/a Salmerón Buitrago y defendidos por el/la Letrado/a Sr/a Sánchez Gómez y Íñigo , representado por el/la Procurador/a Sr/a Sevilla Flores y defendido por el/la Letrado/a Sr/a Nieto Olivares, habiendo siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D.Rafael Fuentes Devesa que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero.-Que el Juzgado de lo mercantil citado, con fecha 2 de mayo de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:' Califico el concurso de Cecotransmur s.l como fortuito.

Absolver a Íñigo , Gerardo y Manuel , Enrique y herederos de Alfonso de las peticiones formuladas.

No ha lugar a hacer pronunciamiento en sede de costas.'

Segundo.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpusieron recurso de apelación la Administración Concursal de CECOTRANSMUR SL y la concursada CECOTRANSMUR SL en el que solicitaban la declaración de concurso como culpable. Dado traslado a las partes personadas en el procedimiento de instancia, se presentaron escritos de oposición por Íñigo , Gerardo y Manuel y Enrique

Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 74/2017 designándose Magistrado Ponente, y se tras la resolución de la prueba interesada por auto de 29 de marzo, se señaló para deliberación y votación el día 12 de abril de 2017

Tercero.-Que en la sustanciación de la segunda instancia se han observado las prescripciones legales


Fundamentos

Primero. Planteamiento

1. La sentencia declara el concurso de CECOTRANSMUR SL fortuito, rechazando la calificación propuesta por la administración concursal (AC en adelante) y Ministerio Fiscal, con la consiguiente absolución del demandado como persona afectada (el que fuera director de la cooperativa y después administrador de la sociedad limitada) Íñigo , y de los llamados como cómplices, los socios Gerardo , Enrique y los herederos de Alfonso así como de Manuel , que no era socio, al no considerar probada la existencia de pagos sin causa ni las irregularidades contables imputadas, pues la prueba en la que se basa - un informe pericial elaborado para unas diligencias penales, no ratificado en el acto del plenario- puesta en relación con el resto de pruebas practicadas, no se estima suficiente

2. Esta sentencia es apelada por la AC y por la concursada, que bajo una misma representación y dirección técnica, alegan los siguientes motivos: 1º) infracción de normas o garantías procesales por la inadmisión de las pruebas propuestas en el acto de la vista ( alegación segunda) ; 2º) la condición de director gerente 'plenipotenciario' de Íñigo y su cese como administrador por retirada de confianza (alegación cuarta y quinta ) y 3º) la concurrencia de las causas de calificación culpable, constando en autos el informe del auditor Fulgencio , y por ende admisible como prueba ( alegación sexta y séptima)

3. A ello se oponen tanto el llamado como persona afectada ( Íñigo ) como los co-demandados como cómplices Gerardo y Manuel y Enrique , que solicitan la confirmación de la sentencia, permaneciendo en rebeldía en ambas instancias los herederos de Alfonso

Segundo. Marco fáctico general

1.Antes de su análisis, la comprensión de las posición de las partes implicadas y las cuestiones suscitadas impone que previamente dejemos constancia de los siguientes datos que se deducen de la documental aportada, en especial del informe del art 74 LC que forma parte de la sección sexta (folios 114-132)

Exigencia impuesta por la ausencia de precisión del informe de calificación del art 169LC , que junto al dictamen del Ministerio Fiscal (que extracta el anterior) delimita desde el punto de vista de los demandantes su posición procesal, pues el planteamiento de la AC sobre la tramitación de la sección 6ª que expone en su recurso es erróneo, pues olvida que no ostenta la posición de demandada incidental sino de actora, como en reiteradas ocasiones - entre otras, en la sentencia de 25 de junio de 2015 y de 21 de abril de 2016 - ha tenido ya ocasión este Tribunal de aclarar. Así se dijo por esta Sala ya en la sentencia de 31 de junio de 2008 , que confirmó el TS en la sentencia de 22 de abril de 2010 , se ratifica en la de 3 de febrero de 2015 al interpretar la posición de los acreedores en el art 168LC en la conformación del objeto procesal, y se reafirma definitivamente con la sentencia del Alto Tribunal de 1 de abril de 2016 , que tras reconocer que la Ley no sujeta el informe de la administración concursal, ni el dictamen del ministerio fiscal a una formalidad específica, aclara que'...como deben contener una solicitud concreta y las razones que justifican esta petición, que lógicamente se fundarán en una relación de hechos y en su valoración jurídica, la forma es equivalente a la demanda.'

Por ello las alegaciones fácticas y pretensiones de las partes, en concreto del la Administración Concursal y Ministerio Fiscal, expuestas en el informe y dictamen del art 169LC son las que delimitan el alcance del pronunciamiento judicial, que debe limitarse a su encuadre en los preceptos legales correspondientes, por exigencia de los principios de rogación y dispositivo ( art 218LEC ) que rigen en la sección sexta de calificación.

2. Los datos esenciales para enmarcar la controversia son los siguientes:

i) CECOTRANSMUR (Centro de Contratación de Transportes de Murcia) se constituyó en 1980 como cooperativa dedicada al transporte de mercancía por carretera

Los servicios de transportes a realizar a terceros los subcontrataba con los socios, mayoritariamente, obteniendo teóricamente un margen comercial entre lo que cobraba a los clientes y lo que pagaba a los socios por los portes subcontratados. Por otra parte adquiría combustible que vendía a sus socios, con un margen comercial, y atendía gastos de socios (especialmente, de combustible suministrado por terceras empresas) mediante un sistema de tarjetas que ponía a disposición de los socios

Se generaban así posiciones deudoras y acreedoras con socios, y de forma más o menos regular, se realizaban liquidaciones con cada uno de ellos, teniendo en cuenta los portes realizados, los consumos y los pagos a cuenta (informe del art 75LC , folios 119- 122)

En fecha 9 de febrero de 2009 se otorga escritura para su transformación en sociedad limitada, y tras varias subsanaciones, finalmente se inscribe en el Registro Mercantil como SL el 24 de noviembre de 2009 (folios 266)

ii) Hasta su transformación en sociedad limitada, el demandado Íñigo actuaba como director gerente de la cooperativa (admitido, y folios 262, 1.373,1392 y 1.393 ), sin formar parte del consejo rector

En la escritura de transformación a sociedad limitada es nombrado administrador único, pero al demorarse el requisito esencial de su inscripción registral hasta noviembre de 2009, sigue actuando como director de la cooperativa el citado Sr Íñigo (vgra. escritura de póliza de préstamo de junio de 2009, folios 1116 y ss )

En fecha 26 de diciembre de 2009 se celebra junta general en la que se aprueba la dimisión de Íñigo y se nombra un consejo de administración de tres socios ( Teofilo , Carlos Daniel y Gerardo ) del que no forma parte, si bien no se inscribe en el Registro. Si bien el acta no está firmada (folio 42-43, como otras del consejo de administración en 2010, folios 45-48 o de las juntas generales de 2010, folios 49 y ss anexadas con la oposición del citado Sr Íñigo , alguna de las cuales es aportada firmada por la AC en segunda instancia, como la de 28 de julio de 2010, folio 1403 y ss), consta reconocida su celebración por los socios Teofilo y Carlos Daniel tanto en la vista como en las diligencias penales seguidas a su instancia (folios 72 -74)

En fecha 27 de diciembre de 2010 se celebra junta general en la que se acuerda el cese de Íñigo que seguía figurando como administrador único, y se nombra un consejo de administración de siete miembros (folios 58 y 271-273)

CECOTRANSMUR fue condenada en 2011 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena por despido improcedente del citado Sr Íñigo y por impago de salarios (folios 26 y ss, y 31 y ss), teniendo reconocido un crédito concursal laboral por importe superior a 228.000€ (folios 30,35 y 36)

iii) En noviembre de 2010 se formula querella por nueve de los trece socios de la mercantil contra los aquí demandados (tres de los cuales son los restantes socios) por delito de insolvencia punible, apropiación indebida, estafa y delitos societarios, que da lugar a las Diligencias Previas 517/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena y en noviembre de 2011 se persona como acusación la mercantil CECOTRASMUR (folios 275-286), sin que conste su conclusión

Tercero.- La posición de recurrente de la concursada

1. De forma previa al estudio de los motivos de impugnación, y por tratarse de una cuestión de orden público, debemos rechazar la posición asumida por la concursada en esta segunda instancia.

No podemos obviar que la concursada ostenta con arreglo al art 170LC la posición pasiva en el proceso de calificación en la sección sexta, junto con los afectados y cómplices, en tanto que la activa la ley la reserva a la AC y al Ministerio Fiscal, pues en la exégesis mantenida por el TS ni siquiera los acreedores están facultados para por sí mismos mantener la calificación culpable.

2. Además de resultar cuanto menos llamativo que la AC y la concursada actúen bajo una misma dirección letrada, lo que no es posible es que la concursada recurra la sentencia de concurso fortuito y solicite la condena de los restantes codemandados

Aunque esté de acuerdo con las pretensiones de la AC ( pues ya en 2011 se personó como acusación en las diligencias penales incoadas), no es admisible procesalmente su recurso ya que:

(i) con carácter general, la demandada (y la concursada por configuración legal lo es) no puede pedir la condena de otros codemandados ( STS 27 de marzo de 2013 y 14 de octubre de 2013 , citadas por esta Sala en sentencia de 21 de mayo de 2015 ), y

(ii) de manera específica en caso de concurso, la legitimación activa en la sección sexta está restringida a la AC o al Ministerio Fiscal, y a lo sumo en segunda instancia a los acreedores y limitada a mantener la calificación de aquéllos, pero nunca a la concursada, que ni siquiera podría alegar su condición de perjudicada por la actuación de su anterior administrador, pues la legitimación para el ejercicio de las acciones de responsabilidad contra éste se le atribuye exclusivamente a la AC ( art 48 quáter LC )

Cuarto- La infracción de normas o garantías procesales

1. La infracción de normas o garantías procesales por la inadmisión de las pruebas propuestas en el acto de la vista no puede ser estimada

El cauce previsto frente a ello es la proposición de prueba en segunda instancia con arreglo al art 460.2 LEC , como así lo ha hecho la propia parte al interesar la práctica de la prueba, resuelta ya en auto de 29 de marzo al que no remitimos, y en el que nos pronunciamos sobre el momento para proponer la prueba por la AC en la sección 6ª

2. Partiendo de que la regulación positiva es absolutamente deficitaria, pues lo único que dice es que el informe de la AC sea, además de razonado, 'documentado' ( art 169.1 LC ), y poniendo en relación esta exigencia con la naturaleza del informe como demanda, y la aplicación supletoria de la LEC ( art 265 y 336LEC ), concluimos que los medios de prueba que se documentan (documental y pericial) de los que pretenda servirse la AC y a su disposición, deben ser aportados con el informe; consideraciones que reiteramos a la vista de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2017 , que llega a idéntica solución respeto de un informe técnico del que se hizo valer la AC. Exigencia aquí omitida por la AC al proponer la pericial en el acto de la vista

Otra cosa es que, como ocurre con los incidentes concursales en general, si los documentos o informes constan aportados al concurso principal, en cualquiera de sus secciones, entonces bastaría referirse a ellos, sin perjuicio de que además se solicitase, a su vez, que un testimonio del documento fuera unido a la sección 6ª ( en soporte papel o digital), sobre todo pensando en el caso de apelación o de casación, pues el tribunal que conoce de estos recursos tan sólo cuenta con lo actuado en la misma. En este sentido, STS 227/2010, de 22 de abril , en relación con la sección de calificación, y en general la STS nº 238/2016, de 12 de abril

En cambio, respecto de los otros medios probatorios (como testificales o interrogatorios), dado que los arts 169 y 170LC no contienen una previsión normativa en la sección sexta del tenor del art 194.4 LC , y que la remisión que el art 171 LC hace al incidente después de la fase de alegaciones se debe entender a la vista del mismo (pues la fase de alegaciones ya se ha producido), consideramos que lo más acorde con el derecho de prueba del art 24CE es entender que la proposición de esos medios probatorios puede realizarse al inicio de la vista. Cuestión distinta es que no se haya justificado la necesidad y pertinencia de reiterar en segunda instancia las declaraciones de socios cuando ya constaban practicadas tres testificales de otros en la vista celebrada en su día

Quinto.- La salida fraudulenta de activos

1. En la alegación sexta del recurso se afirma que el administrador de la mercantil- Sr Íñigo - en connivencia con los otros demandados ( tres socios y el hermano de uno de ellos) detrajeron de las arcas de la sociedad más de 1.300.000€, dejándola en situación de insolvencia, mediante entregas indebidas de dinero en distintas sumas a cada uno de ellos: a Gerardo , 345.858€; a Enrique 148.282€, a Alfonso 527.225€ y al hermano del primero- Manuel - que no es socio, 180.738€, indicándose que si se hubiera admitido el dictamen pericial del auditor Fulgencio se hubiera podido demostrar esa mecánica

Añade que mientras a los restantes socios la mercantil les adeuda dinero (al no haberles podido pagar los trabajos encargados), los cuatro demandados como cómplices figuran como deudores frente a la sociedad, al haber recibido dinero que no obedece a trabajos efectivamente realizados

2. La sentencia valora el informe del Sr. Fulgencio , aportado a autos por el demandado Sr. Íñigo , si bien considera que al no haber sido defendido en el acto del plenario, así como por el procedimiento de introducción en el proceso, no alcanza la calificación de informe pericial. También valora la restante documental aportada (reconocimiento de deuda de los hermanos Manuel Gerardo y extractos de cuentas de socios (folios 77 a 113) y las testificales practicadas en la vista

Entiende que todos los socios tenían una cuenta a su nombre donde se sucedían cargos a favor y en contra, que generó deudas también en otros socios distintos a los indicados por el AC en su escrito de calificación. Sistema que también se seguía con personas afines, a pesar de no ser socios (y no solo Manuel ), por lo que concluye que no puede tener por probada la existencia de deudas ficticias y sin causa con las personas demandadas para descapitalizar a la sociedad, por lo que descarta la calificarse de culpabilidad del concurso

3. Debemos desechar la queja del recurso de que el dictamen pericial no ha sido valorado en la sentencia impugnada, pues basta su lectura para desvirtuarlo. Cuestión distinta es que no asumamos el criterio judicial según el cual el informe pericial pierda esa condición por el hecho de no haber sido ratificado en el acto del juicio.

El dictamen pericial en el diseño de la LEC no precisa para su validez de su ratificación ante el órgano judicial ( SAP de Madrid; de 7 de febrero de 2017 ; SAP de Málaga, de 28 de noviembre de 2013 o de Lérida, de 16 de abril de 2012 , entre otras) , que solo tendrá lugar si así se pide ( art 347 en relación con art 429.5LEC en caso de pericial privada y art 346 LEC en caso de pericial judicial), siendo dicho informe pericial de libre valoración por el Tribunal según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

El caso presente es ciertamente peculiar: hay un dictamen pericial con los requisitos del art 335.2LEC , elaborado por un auditor de cuentas a instancia de los socios querellantes presentado en unas diligencia penales y en el que se basa la AC en su informe de calificación. Pero no la aporta la AC actora, sino que quien lo hace es el demandado Sr Íñigo como doc nº 24 (folios 188 -229)

No obstante ello, al constar en la sección sexta, es un medio probatorio susceptible de valoración, con independencia de la parte que lo aportara (principio de adquisición procesal), resultando superflua la ratificación pedida por la AC - al no ser requisito de validez -, sin que sea admisible su ampliación, pues el momento para ello debería haber sido con el informe- demanda de calificación del art 169LC , según lo antes expuesto

4.Al margen de esta precisión, tras la valoración de la prueba y los términos del recurso, consideramos acertada la conclusión judicial según la cual no hay prueba concluyente de las salidas fraudulentas imputadas si atendemos a los siguientes datos.

En primer lugar, llama la atención que la argumentación y cantidades referidas en el recurso no coincidan con las que figuran en el informe del art 169 LC

En este último, con invocación de los art 164.1 y 164.2.5 LC , se exponía la evolución de los saldos deudores con los llamados como cómplices (con un fuerte incremento desde el 1/1/2009 al 30 y 1/12/2010 sin que el señor Íñigo realizara gestiones de cobro alguno) y se decía que la operativa para la obtención de fondos fraudulentos consistiría en que los cómplices se quedaban con los ingresos de su actividad de transportista, pero sin atender sus compromisos de pagos con la sociedad, que era quien atendía los gastos (de combustible, seguros, reparaciones etc.) lo que da lugar a unos créditos a favor de la concursada (que se equipara al daño producido al no haber sido atendido) y que cifraba en las siguientes cantidades: Gerardo , 294.064,72€; Enrique 137.203,19€; Alfonso 491.411,23€ y Manuel 325.467,13 €

En segundo lugar, tampoco coinciden con las sumas que Gerardo y Manuel reconocieron el 24 de julio de 2010 adeudar a CECOTRANMUR SL (281.211, 96€ y 389.360,67€, respectivamente, folios 75 y 76), comprometiéndose a formalizar un préstamo hipotecario en 90 días y a cancelar deuda con los ingresos procedentes de transportes.

Reconocimiento documentado con papel con membrete de CECOTRASMUR SL y con la firma de ésta, figurando un acta de junta general de igual fecha en el que como quinto punto del orden del día se hace mención a estos reconocimientos de deuda' en concepto de consumos de gasoil, autopistas y entregas a cuenta acordando por ambas partes un calendario de pagos'( folio 53-54) , que apunta a una especie de liquidación convenida

En tercer lugar, en las cuentas abiertas en la cooperativa primero y después en la sociedad limitada a todos los socios, se generaban posiciones deudoras y acreedoras, que se iban liquidando de forma más o menos regular, sin que se cuestione en el recurso el dato de la sentencia de que otros socios también generaron deudas para con la sociedad, corroborado con los extracto de cuentas a 30/6/2010 aportadas (cuya autenticidad no se impugna, folios 77-113) . Inclusive en el informe pericial se refleja, además de los demandados, que el socio Teofilo tenía un saldo a favor de la sociedad de 30.968€ (folio 191 vuelto)

Sistema de liquidaciones que no se limitaba a los socios, pues había otras personas vinculadas a socios que también disponían de tarjetas de la cooperativa/ sociedad limitada para suministro de gasóleo, además del aquí llamado como cómplice Manuel , como se viene a reconocer por los socios que testifican en la vista, y se deduce de los extractos de cuentas aportadas, antes referidos

En cuarto lugar, el informe pericial elaborado por el auditor Fulgencio , encargado por el abogado de CECOTRANMUR SL y presentado en la querella (folio 321), no es concluyente a los efectos pretendidos en el recurso

No solo su objeto es mucho más amplio (la realización de una revisión sobre determinadas áreas de los estados financieros al 30 de junio de 2010 de la sociedad) y aclara que no es una auditoría, al ser más limitada ( folios 190 y 194,pag 5 y 14 del dictamen) sino que centrándonos en lo que aquí nos ocupa, tampoco los saldos netos a favor de la sociedad que aparecen en apartado c) (folio 191 vuelto, pag. 8 del dictamen al que se remite el recurso) coinciden con los que se reclaman en el recurso en los casos de Alfonso o Enrique

A ello añadir que reconoce que no ha podido verificar todos los saldos deudores de Gerardo , Alfonso y de Manuel (anexo III) y que ha realizado una reclasificación de saldos acreedores con estos y los otros socios demandado ( folio 193, pag 12 del dictamen), con un anexo VII en el que se detallan los saldos acreedores con socios y no socios que no han sido totalmente conciliados

Por tanto, y en conclusión, aunque de dicho dictamen se deduzca la existencia de deudas para con la sociedad CECOTRANSMUR de los demandados (que ya recocían en distinto importe los hermanos Gerardo Manuel , no es negada por Enrique y consta un acta de junta general de 28 de julio de 2010 [folio 55-57 y 1403 a 1405] en la que el socio Alfonso expone 'que jamás se ha negado a reconocer su deuda ni a pagarla, cuando estén las cuentas aclaradas por su asesor reconocerá la deuda') ello no es bastante para afirmar que estemos ante una salida fraudulenta de activos del patrimonio de la concursada, atendida la dinámica a través de la cual ha venido funcionando la sociedad, con liquidaciones, más o menos regulares, con todos los socios - y personas allegadas - de las relaciones que mantenían, generadoras de posiciones deudoras y acreedoras respectivamente para ambos, y con el reconocimiento por la AC en su escrito de 10 de febrero de 2015 de que los cheques y pagarés no eran emitidos por el Sr Íñigo de forma unilateral (folio 1256), no constando identificadas y concretadas esas entregas sin causa que se imputan

Ante la falta de contundencia probatoria de la actuación fraudulenta imputada con arreglo al art 217 LEC , debe desecharse la apreciación del art 164.1 y 164.2.5 LC , pues la carga de su prueba corresponde a quien considera el concurso culpable. Y todo ello sin perjuicio de lo que se resuelva en el proceso penal iniciado, al carecer de eficacia vinculante la calificación recaída en esta sección ( art 163.2LC )

5.Solo añadir que en el recurso ya no se menciona la alegación de que para encubrir los saldos deudores de los llamados como cómplices descontaba recibos/efectos emitidos por estos, que resultaban impagados, incrementando así la deuda de la mercantil. En todo caso, a mayor abundamiento, y evitar cualquier tacha de incongruencia, señalar que ello ni se concreta, cuantifica y acredita , constando que en Bankinter se descontaron facturas libradas por socios distintos a los aquí demandados a cuyo vencimiento en agosto/septiembre de 2010 resultaron impagadas ( folio 1318)

Sexto. La irregularidad contable relevante

1. En el informe del art 169 LC , además de la conducta analizada, con invocación del art 164.2.1 se aduce que las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2009 formuladas por el Sr Íñigo presentan irregularidades relevante que afectan a la comprensión de la situación patrimonial de la sociedad, en concreto por incluir como activo el importe de 1.327.954,96 € (que representan los saldos deudores a favor de la sociedad de los llamados como cómplices) cuando se trataba de un crédito de muy difícil cobro, por lo que se supone que su inclusión no procedía

2.También debe ser rechazada esta causa de culpabilidad del art 164.2.1 LC por las siguientes razones:

i) No hay certeza plena de que dicha suma se incluyese como activo, pues solo se aporta la certificación de aprobación de las cuentas (folio 329) sin detalle alguno del activo que permita comprobarlo

Tampoco se explica cómo si ese saldo es el que arroja el dictamen pericial a 30 de junio de 2010, podía aparecer en las cuentas anuales del ejercicio 2009, que solo deben incluir créditos a 31 de diciembre de 2009

ii) No se concreta y justifica por qué eran de muy difícil cobro, y qué infracción contable se produce

iii) El propio dictamen pericial, a pesar de indicar que entre esos saldos deudores ha identificado un elevado número de facturas que figuran corno pendientes de cobrar procedentes de ejercicios anteriores a 2009, susceptibles de ser provisionadas, concluye que ante la dificultad de determinar la antigüedad de las facturas que lo forman, no se pronuncia acerca del importe de la provisión por morosidad que la sociedad debería en su caso, incluir en su contabilidad por estos saldos, y por tanto de su efecto en la cuenta de Pérdidas y Ganancias ( folio 192, pag. 9 del dictamen )

Séptimo- Costas

1.La desestimación de los recursos de apelación determina la imposición de costas a los apelantes ( art. 398 de la LEC )

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar los recursos de apelación formulados por la Administración Concursal de CECOTRANSMUR SL y la concursada CECOTRANSMUR SL contra la sentencia de 2 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia en la Sección Sexta dimanante del concurso nº 81/2011, y en consecuencia, debemos confirmar la misma íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a los apelantes

Procédase a dar al depósito para recurrir el destino legal y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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