Sentencia CIVIL Nº 233/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 233/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 66/2016 de 14 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 233/2017

Núm. Cendoj: 35016370052017100258

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1190

Núm. Roj: SAP GC 1190/2017


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000066/2016
NIG: 3500442120120007472
Resolución:Sentencia 000233/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001452/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente JAFESAM PROMOCIONES,S.L.
Interviniente YAGONIZ,S.L.
Apelado Luis Manuel Isabel Gloria Pereyra Leon Noemi Arencibia Sarmiento
Apelante Marco Antonio Luis Miguel Rodriguez Rodriguez Jose Lorenzo Hernandez Peñate
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a catorce de junio de dos mil diecisiete;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 5 de Arrecife en los autos referenciados (Juicio Ordinario 1452/2012) seguidos a instancia de don Luis
Manuel , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña Noemi Arencibia Sarmiento y
asistida por la Letrada doña Isabel Pereyra León, contra don Marco Antonio , parte apelante, representada
en esta alzada por el Procurador don José Lorenzo Hernández Peñate y asistida por el Letrado don Luis
Miguel Rodríguez Rodríguez, habiendo sido parte reconvenida, además del actor, las entidades mercantiles

JAFESAM PROMOCIONES, S.L. y YAGONNIZ, S.L., en situación procesal de rebeldía, siendo ponente el Sr.
Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de Arrecife, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando la demanda interpuesta por Luis Manuel , representado por el Procurador Joaquín González Díaz, contra Marco Antonio , representado por el procurador Gregorio Leal Bueso, condeno al demandado al pago al actor de la cantidad de 30.000 euros con los intereses legales desde que se produjo la resolución del contrato de opción de compraventa en fecha 11 de marzo de 2009 y costas; y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por Marco Antonio contra las entidades JASEFAM SL Y YAGONIZ SL, absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, sin condena en costas.»

SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 23 de septiembre de 2015 , se recurrió en apelación por la parte demandada personada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 14 de junio de 2017.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente procedimiento el actor ejercitó acción de reclamación de cantidad en importe de 30.000,00 #8364; con basamento en los hechos siguientes: 1.-Con fecha 29 de marzo de 2007, la entidad JAFESAM PROMOCIONES SL, como optante, y el demandado, como optatario (oferente, concedente o promitente), suscribieron una escritura pública de derecho de opción de compra sobre dos fincas propiedad de este último, don Marco Antonio , por un precio de la opción 30.000 euros y plazo de un año, fijándose como precio de la compraventa el de 360.607,00 #8364;, con la condición de que al estar la finca quot; NUM001 ; afectada por el Catálogo Municipal Etnográfico (existiendo un algibe protegido) si llegado el plazo de ejercicio aun permaneciera la afección la venta se efectuaría sobre la finca quot; NUM000 ; y sobre la parte no afectada de la finca quot; NUM001 ; (previa segregación de la parte afectada) por precio de 120.000,00 #8364; (a los que se descontarían los 30.000,00 #8364; del precio de la opción) concediéndose además un nuevo plazo de un año para la compra del resto de la finca NUM001 ;. [Documento n.º 1 de la demanda; folios 9 y siguientes de las actuaciones] 2.-Con fecha 11 de marzo de 2008, la entidad JAFESAM PROMOCIONES SL y el demandado firmaron una nueva escritura pública novando la anterior en relación al precio que fijaron en 342.607,00 #8364; concediendo un nuevo plazo de un año para el ejercicio de la opción y bajo nuevas condiciones pactándose que como « parte de las fincas descritas bajo las letras quot; NUM000 ; y quot; NUM001 ; están actualmente afectas por el entorno de protección del expediente de Bien de Interés Cultural, La Molina de Don Juan Armas » si llegado el plazo de ejercicio permanecieran dichas fincas con la afección descrita la optante podrá ejercitar la opción reduciéndose el precio de la venta a la mitad, esto es a 171.303,50 #8364;, o tendrá derecho a reclamar al concedente los 30.000,00 #8364; entregados con el interés anual y gastos ocasionados. [Documento n.º de la demanda; folios 19 y sig.].

3.-Con fecha 11 de marzo de 2009, la entidad JAFESAM PROMOCIONES SL formalizó un acta de requerimiento a don Marco Antonio (y esposa) resolviendo el contrato de opción al hallarse aún las fincas afectadas por el entorno de protección de expediente de bienes de interés cultural reclamando el importe de la opción (e intereses).

4.-Con fecha 26 de junio de 2012, se firmó una escritura pública de Dación en pago de deuda en la que se hizo constar que la entidad JAFESAM PROMOCIONES SL reconocía adeudar a la entidad YAGONNIZ SL la cantidad de 30.000 euros, y que la entidad YAGONNIZ SL adeudaba a don Luis Manuel la cantidad de 30.000 euros, por lo que en pago de los adeudado, JAFESAM PROMOCIONES SL cedió a YAGONNIZ y ésta a favor de hoy actor (a la sazón administrador de esta última), don Luis Manuel , el derecho de crédito que ostentaba frente a don Marco Antonio derivado de la resolución de la opción de compraventa descrita en la escritura. En dicha escritura intervino el demandado don Marco Antonio haciéndose constar expresamente (cláusula quinta) que quot;acepta[n] la presente escritura y se da por notificado[s] de su contenidoquot; 5.-El demandante ha intentado el cobro de la deuda sin éxito de manera extrajudicial, habiendo enviado un burofax el 21 de septiembre de 2012 y requerimiento notarial el 15 de octubre de 2012 que fue recogido por la esposa del demandado.

En base a ello, interesa se condene al demandado al pago al actor de la cantidad de 30.00 euros, con los intereses legales desde la resolución del contrato de opción de compraventa de fecha 11 de marzo de 2009.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando, dicho sea en síntesis, que el otorgamiento de la segunda de las escrituras de opción esconde una quot;maquinación fraudulenta, pérfida y alevosaquot; ideada por actor y codemandadas con la única finalidad de recuperar los 30.000 euros recibidos por el demandado en concepto de precio de la opción habiendo inducido al demandado mediante engaño a error. Afirmó que ninguna de las dos fincas quot;permanece afecta al Catálogo de bienes etnográficos del Municipioquot; por lo que se podía construir en las dos fincas afirmando que la afección no existe desde el 26-11-2007 no teniendo por ello sentido el contrato de opción de compra novado en fecha posterior (el 11/03/2008) pues se sustenta en un hecho no cierto, en una afección inexistente por lo que considera debe ser declarada nula de pleno derecho.

En suma, considera que la optante dejó caducar su derecho al no ejercitar la opción y que el optatario erró a intervenir en la escritura de cesión creyéndose indebidamente deudor. Con base en estos mismos hechos formuló reconvención (frente al actor y las otras dos entidades) pretendiendo la declaración de nulidad de la cláusula quot;que facultaba a ejercitar bien la compra de las fincas, bien a exigir el importe de los 30.000 euros y se declare la nulidad de todas demás cláusulas conexas y de todas las actuaciones subsiguientes, así como la escritura de cesión de crédito y dación en pagoquot; La sentencia de primera instancia razonó que, en relación a error que el demandado dice haber padecido ,quot; de la valoración conjunta de la prueba practicada, interrogatorio de parte y documental, no cabe sino concluir que las alegaciones de la parte demandada a este respecto no pasan de ser meras hipótesis y conjeturas ...quot; y que quot; la escritura de 11 de marzo de 2008 cuya nulidad se pretende, reflejaba de modo claro y resaltado en negrita las modificaciones de las condiciones de la opción de compra ...quot;. Y, en relación a la no sujeción a afección alguna en el momento de la suscripción de la segunda escritura de opción razonó que quot;. dichas manifestaciones quedan refutadas por la documental aportada por la parte demandante, consistente en la resolución formulada por el servicio de Patrimonio histórico del Cabildo de Lanzarote con fecha de Registro de Resoluciones de 1 de junio de 2007 para incoar expediente de declaración de bien de interés cultural con la categoría de sitio etnológico, a favor de la Molina, tienda y vivienda de don Leonardo , situada en san Bartolomé, Lanzarotequot;. La sentencia, como dijimos, estimó en su integridad la demanda rechazando la acción reconvencional.

Frente a dicha resolución se alza el demandado reconviniente sosteniendo, dicho sea en síntesis, error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Se aceptan, como se verá, los acertados razonamientos de la sentencia apelada que se dan aquí por reproducidos a fin de evitar inútiles reiteraciones.



TERCERO.- Conviene recordar a la parte apelante que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal quot;a quoquot;, como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho quot;pendente apellatione, nihil innoveturquot;, y el principio procesal de prohibición de la quot;mutatio libelliquot;, de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000 ). A su vez, como razonó la STS de 13 de abril de 2016 (nº 246/2016, rec. 2910/2013 - ROJ: STS 1647:2016, ECLI: ES:TS:2016:1647) con cita en la STS 718/2014, de 18 de diciembre quot;la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correctaquot;.

Así, por no mencionarse en la contestación/reconvención, nada ha de resolver la Sala en orden a si existieron, como afirma el apelante en su motivo segundo, actuaciones conjuntas entre actor y entidades codemandadas con móviles espurios y defraudatorios en relación a las deudas que mantenían entre ellos que motivaron la escritura de dación en pago y cesión de crédito de 26/06/2012 con la finalidad de quot;sacar el negocio del ámbito causal directo de mi mandante [el demandado-apelante] con la entidad JAFESAM SLquot;.

Además, no se comprende bien dicha alegación desde el momento en que la cesión de créditos no impide al deudor cedido oponer al nuevo acreedor cesionario las excepciones personales que mantuviera con el anterior acreedor cedente.

Lo mismo se diga en relación a la nueva alegación (motivo cuarto), no sostenida en la contestación, de que el hecho de que las fincas estén afectadas por el entorno de protección del expediente de Bien de Interés Cultural, La Molina de Don Juan Armas, no impide su edificación quedando ésta sujeta al régimen de autorizaciones previsto en el art. 55 y sig. de la Ley (de la Comunidad Autónoma de Canarias) 4/1999, de 15 de marzo , de Patrimonio Histórico de Canarias. Téngase en cuenta, primero, que en la contestación únicamente se alegó en relación a la afectación, como ya hemos anticipado, que ninguna de las dos fincas quot;permanece afecta al Catálogo de bienes etnográficos del Municipioquot; y que se podía construir en las dos fincas afirmándose que la afección no existe desde el 26-11-2007 no teniendo por ello sentido el contrato de opción de compra novado en fecha posterior (el 11/03/2008) pues se sustenta - a juicio de la demandada - en un hecho no cierto, en una afección inexistente por lo que considera debe ser declarada nula de pleno derecho. Es decir, la demandada basó su oposición-reconvención en que las fincas a facha de la segunda opción ya no estaban sujetas al referido Catálogo, no a que no lo estuvieran al entorno de protección del expediente de Bien de Interés Cultural referido, que es precisamente la condición pactada en la segunda escritura de opción y que sirve de fundamento a la pretensión del actor.

Que las fincas estaban sujetas a dicho entorno de protección no hay duda (así resulta informe remitido por el Excmo. Cabildo de Lanzarote obrante al folio 183 de las actuaciones) y lo reconoce el apelante afirmando, ciertamente, que ello afecta al quot;régimen de autorizaciones previsto en el art. 55 y sig. de la citada Ley 4/99 quot;. Pero es que, por ello, cae por tierra la base de nulidad esgrimida en la contestación de que a fecha de la segunda de las escrituras de opción la afectación no existía.

Además, conforme a lo ya razonado, la alegación de que la condición establecida (desafección) es nula por quot;imposiblequot; no puede ser atendida precisamente dada su novedad en el presente recurso y con ello ha de ser rechazado igualmente el motivo sexto que mantiene infracción del art. 1116 del Código Civil .



CUARTO.- Conviene igualmente recordar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales podemos conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que se estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ).

En el primer motivo se aduce error en la valoración de la prueba en relación al interrogatorio del legal representante de la entidad codemandada JAFESAM SL sosteniendo que a lo largo del mismo afirmó que no se podía construir en las fincas objeto de opción cuando lo cierto es que reconoció que efectuó obras (tiró unas habitaciones, abrió una puerta, etc) y que nunca realizó ni croquis, ni anteproyecto ni proyecto para la edificación de los solares, que en la primera Notaría la fijó el demandado al ser su cuñado oficial en ella mientras que la segunda Notaria fue propuesta por el confesante porque allí le llevaban sus asuntos, así como que es amigo del demandante (que es además representante legal de YAGONNIZ.

La Sala, tras la audición completa del interrogatorio (practicado en diligencia final) no considera exista error alguno en la sentencia apelada por desconocer los hechos a que tanta relevancia da el apelante. Y es que de dicho interrogatorio no se puede concluir ni que el demandado fuera inducido a error al otorgamiento de la segunda opción ni que a fecha de la segunda opción la fincas no estuvieran afectadas por el expediente de Bien de Interés Cultural. Es más, dicho confesante afirmó que estando haciendo las obras (de demolición) fuimos los dos (en referencia al demandado) al Cabildo y al Ayuntamiento (de San Bartolomé) a solucionar el problema de la afectación de las fincas por el entorno de protección del expediente de Bien de Interés Cultural al haber dicho el demandado que estaba en el PIL y que lo resolvería, pero que incumplió su palabra y que no podía construir porque le faltaba el permiso que había dicho que iba a resolver. Además, no puede considerarse que no acertara el confesante cuando afirma que no puede construir pues ello es cierto ínterin no se obtuvieran las autorizaciones correspondientes. Y a este respecto conviene reseñar que no es lo mismo adquirir una finca urbana libre que otra afecta a régimen de protección especial, pues ésta última precisa de mayores requisitos y está sujeta a mayores limitaciones para su desarrollo urbanístico que aquélla. No es de extrañar, por ello, que cuando la optante conoce la afectación convenga con el optatario el sometimiento de la opción a la nueva condición de liberación.

Por lo demás, no se alcanza a comprender el sentido del motivo tercero que sostiene el error en la apreciación de la prueba del arquitecto Sr. Leonardo (DVD min. 29:43) pues aunque dicho testigo afirmó que con anterioridad al año 2007 (dijo que fue en el año quot;noventa y picoquot; o dos mil) - por tanto antes de la segunda opción - realizó un croquis sobre las fincas objeto de la posterior opción y que lo primero que hace es enterarse de la normativa aplicable a dicho solar (mediante certificado urbanístico, o consulta del planeamiento o norma subsidiaria e incluso consulta a oficina técnica por si hay cambios de última hora) al ser preguntado sobre si los solares eran edificables respondió que quot;no me acuerdo exactamentequot;.

Además, ya hemos dicho que los solares no son libremente edificables sino que están sujetos a un régimen de autorización especial.

En fin, en relación al motivo séptimo, que existía causa tanto en la segunda opción como lógica en la condición resolutoria pactada es evidente. El hecho de que se cumpla la condición y el optatario haya de devolver el precio de la opción no priva de causa onerosa a la opción, anulándola, simplemente la resuelve.

No puede entenderse, no hay prueba bastante en autos, existiera algún tipo de maquinación tendente a extinguir la primera de la opción a través de una nueva cuya única finalidad fuera poder recobrar el precio de la opción. Ya hemos dicho que es cuestión nueva la alegación de quot;condición imposiblequot; en relación a la quot;desafectaciónquot; pero es que, tampoco considera la Sala que dicha condición efectivamente fuera imposible. El hecho de que la desafectación esté sujeta a trámites que se dilatan en el tiempo no implica que sea imposible. El hecho de que el expediente se deba tramitar en un plazo de doce meses (vid art. 21.2 por remisión del art. 25 de la citada Ley 4/1999 ) no significa que deba necesariamente superar dicho plazo, sino todo lo contrario, que puede (debe) efectuarse quot;dentroquot; de dicho plazo. Además, de la opción litigiosa - de su condición resolutoria - no resulta que el optarario se obligara a conseguir la desafectación en dicho plazo sino que si esta no se producía antes de la fecha de finalización del plazo de opción podía resolverse la opción y es obvio que bien podría haberse dado comienzo, por el optarario o por un tercero, en fecha anterior a dicha desafección para que a fecha de finalización pudiera estar liberadas las fincas. Sea como fuere lo cierto es que se pactó dicha condición resolutoria perfectamente válida y conocida por el demandado optatario, no en vano aparece destacada en negrita en la propia escritura, y además en prueba de interrogatorio a preguntas de si sabía que las fincas estaban afectadas por el expediente de Bien Cultural respondió que quot;si, pero que eso no significaba que no se pudiera construir, como yo mismo se lo dije a élquot;.



QUINTO.- Con relación a la anulabilidad de la opción (y posterior cesión de crédito) se afirma por el recurrente en el motivo octavo la existencia de infracción del art. 1269 del Código Civil por inaplicación, considerando que quot;de la simple lectura de las dos opciones debe preguntarse qué le paso a mi mandante para que firmara la segundaquot; exponiendo lo que a su juicio son contradicciones.

No advierte la Sala contradicción alguna. La primera de las opciones se realizó sin conocimiento - no hay prueba alguna de que la optante así lo conociera - de que las fincas estaban afectas por el « entorno de protección del expediente de Bien de Interés Cultural » (por más estuviera, y así se hiciera constar que una de ellas, la finca NUM001 ;, estaba afectada por el Catálogo Municipal Etnográfico) por lo que es lógico que conocido por la optante dicha circunstancia y intentándose solucionar, según afirmó en su interrogatorio el optatario (acudiendo los dos al Cabildo y al Ayuntamiento), se pactara una nueva opción sometida a la condición litigiosa. Téngase en cuenta que de no haberse hecho y haber ejercitado la optataria la primera opción comprando las fincas con la carga que supone la afectación al entorno de protección podría eficazmente haber instado la resolución de la compraventa (aliud pro alio) y reclamar por daños y perjuicios o incluso haber instado él la nulidad de la primera opción por dolo (negativo) del optatario al esconder en dicha primera opción la afectación apreciada en la segunda. No es de extrañar que, conocida la afectación por la optante en el curso del plazo concedido en la primera opción, la optataria aceptara conceder nueva opción bajo la condición resolutoria pactada de que de mantenerse la afectación a fecha de agotamiento de la opción se resolvería la opción.

No se atisba engaño alguno. Ambas partes, optatario y optante, eran conscientes de que a fecha de otorgamiento de la segunda opción las fincas objeto de la futura compraventa estaban afectas por el entorno de protección del expediente de Bien de Interés Cultural, es decir, el optatario no hizo creer lo que no existía ni ocultó la realidad ( STS 2305/1996 - EDJ1996/2708), en suma, no hay insidia directa e inductora ni tampoco reticencia dolosa por lo que imposible es considerar exista dolo en la optataria.

ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Marco Antonio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arrecife de fecha 23 de septiembre de 2015 en los autos de Juicio Ordinario 1452/2012, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 # 8364; y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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