Sentencia CIVIL Nº 233/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 233/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 2626/2016 de 12 de Abril de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ROCA DE TOGORES, LUIS SELLER

Nº de sentencia: 233/2017

Núm. Cendoj: 46250370092017100240

Núm. Ecli: ES:APV:2017:1837

Núm. Roj: SAP V 1837:2017


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 002626/2016

VTA

SENTENCIA NÚM.: 233/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a doce de abril de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES,el presente rollo de apelación número 002626/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000623/2015, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a DEFUSERFIN SOCIEDAD COOPERATIVA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS, representado por el Procurador de los Tribunales ROBERT ROSELLO PLANELLES, y asistido del Letrado MANUEL JOSE FORCADA FERRER y de otra, como apelados a BANKIA SA representado por el Procurador de los Tribunales ELENA GIL BAYO, y asistido del Letrado MARIA NURIA ASUNCION RODRIGUEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DEFUSERFIN SOCIEDAD COOPERATIVA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 27/11/16 , contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Roselló Planelles en la representación que ostenta de su mandante DEFUSERFIN SOCIEDAD COOPERATIVA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada BANKIA S.A. de las pretensiones deducidas en su contra, no procediendo la nulidad de las clausulas contractuales invocadas. Todo ello con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DEFUSERFIN SOCIEDAD COOPERATIVA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de DEFUSERFIN SOCIEDAD COOPERATIVA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil Nº 1 de Valencia en fecha 27 de noviembre de 2015 . Tal sentencia desestima su demanda en la que se interesaba la nulidad de varias estipulaciones por abusivas (6º comisiones pro reclamación de posiciones deudoras, 7ª causa de resolución anticipada por impago; 8ª intereses de demora) contenidas en préstamo personal suscrito entre la entidad demandada BANKIA S.A y su asociado Don Teodulfo .

La sentencia, después de evaluar y concluir que las estipulaciones denunciadas constituyen condiciones generales de la contratación, rechaza el carácter abusivo de las mismas y su nulidad.

La entidad demandante que ha visto rechazadas sus pretensiones se alza en apelación insistiendo de manera estereotipada en la nulidad de las estipulaciones por la infracción de la Directiva 93/13/CEE y Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios (art. 80 , 82 y concordantes). Se cita y reproduce de manera acrítica resoluciones varias.

Se opone la entidad financiera sosteniendo la validez de las estipulaciones denunciadas, advirtiendo que el negocio en que se incardinan es un préstamo que no cuenta con garantía hipotecaria.

SEGUNDO.-Debemos partir, no se discute, de la condición de consumidor del Sr. Teodulfo y de que las estipulaciones denunciadas contenidas en la póliza de préstamo que se acompaña como documento nº 4 a la demanda son condiciones generales de contratación de acuerdo con el art. 1 TRLCGC.

Se ha de señalar que, aunque el documento 4 incorpora la póliza en cuestión, no consta en ella ni la fecha ni la firma del prestatario. Hubiera sido deseable un mayor rigor de identificación del negocio ya que tal fecha no se localiza en ninguno de los documentos ni escritos del pleito.

En cualquier caso, no se discute la existencia del negocio por Pals partes.

TERCERO.-Sobre la estipulación financiera 6º que reza en el apartado denunciado:'En concepto de reclamación de posiciones deudoras vencidas, Bankia podrá percibir del CLIENTE, o en su caso, del/de los Fiador/es, una comisión de Euros 35,00 para compensar...'

Poco hay que señalar al respecto en orden al argumento de razonabilidad que facilita la sentencia de instancia.

La nulidad de la estipulación era declarada por esta sala enSentencia del 28 de octubre de 2014 ( ROJ: SAP V 5100/2014 - ECLI:ES:APV:2014:5100):

'.... La primera cláusula atacada es siguiendo el orden impositivo contractual, la enumerada con el ordinal 4ª capitulada ' Comisiones' (página 22 del contrato) en el sub-apartado 2 de 'Otras comisiones y gastos' por la que son a cargo del prestatario: 'Cuando se constituya en mora la parte deudora, se devengará una comisión en concepto de reclamación de posiciones deudoras vencidas de 25 euros por cada una de las cuotas impagadas, en todo o en parte, que se liquidará al cobro de las mismas'.

La parte demandada justifica su imposición acudiendo a la Orden Ministerial de 12/12/1989 (sobre tipos de interés, comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las entidades de crédito) y Circulares del Banco de España (8/90) referentes a la aplicación de comisiones.

Pues bien, de entrada llama la atención que toda esa explicación no tiene su reflejo en la condición examinada y no es sencilla ni transparente de acuerdo con los parámetros fijados en esa normativa indicada por la entidad demandada, toda vez que, por un lado, para el caso de demora por retraso en cualquiera amortizaciones del capital, se imponen respecto a las cantidades impagadas, un tipo de interés de demora significativo de incrementar en seis puntos el tipo de interés nominal anual ordinario. Por otro, si precisamente el cuerpo normativo invocado por la demandada (desarrollo delartículo 48-2 de la Ley 26/1988) tiende a conseguir la transparencia de los servicios bancarios y por ende la protección de la clientela, es en esos términos, dada tal especialidad, a la que debe exigirse la nota fijada en el artículo 5-5 descrito supra y a la que precisamente se tiene que ajustar y al caso no se cumple. Además de no existir una aceptación expresa de tal condición (aparte de la general a toda la operación), implica un cargo automático por el mero hecho de constituirse en mora, cuando la comisión solo es devengable conforme a la normativa invocada por la prestación de un servicio que es lo que legitima a tal cobro, pero no su aplicación automática. Razón por la que tanto por no contravenir los requisitos fijados en el artículo 5, como por no ajustarse a tal normativa debe ser anulada tal condición (artículo 8-1 LCGC).'.

Del mismo modo se procedió en la Sentencia de 11 de mayo de 2016 (Rollo 1416/15 ).

Se estima el recurso en este extremo.

CUARTO.-Sobre la causa de resolución anticipada contenida en la estipulación 7ª consistente en: 'El impago de una de las cuotas pactadas anteriormente como forma de pago del préstamo o de cualquier otro concepto que resulte a su cargo con arreglo a este contrato'.

Vaya por delante que no nos encontramos ante un préstamo garantizado con derecho real de hipoteca sobre la vivienda del demandante.

Se trata de un préstamo personal, sin garantía alguna que se pacta por diez años (120 cuotas).

No es de aplicación al caso ni el art. 693 LEC (ejecución hipotecaria) ni los criterios fijados en las sentencias reproducidas.

No lo son tampoco los criterios empleados por la sentencia del TJUE de 14/3/2014 ( la Sentencia TJUE 25/7/13 o el Auto del TJUE de 11/6/2015) para modular el carácter abusivo de esta clase de pacto ya que lo eran sobre la base de contratos de préstamo de cuantías relevantes y de larga duración, directamente vinculados con la vivienda del prestatario consumidor, siendo la garantía la propia vivienda. Circunstancias que no ocurren en este caso dado que nos encontramos ante un préstamo personal que no es de larga duración, al presentar una vigencia de diez años por importe de 27.000 euros.

Se desestima el recurso en este extremo.

QUINTO.-Sobre los intereses de demora.

Se identifican estos en estipulación 8ª en que se señalan en el importe del interés nominal (10,5% anual conforme a la cláusula 3ª) incrementado en seis puntos.

En este extremo hemos de seguir la doctrina atinente a la estipulación de intereses moratorios incluida en préstamo personal, que contiene en la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo, de 22 de abril de 2015 (ROJ: STS 1723/2015 - ECLI:ES: TS :2015:1723) Sentencia: 265/2015 | Recurso: 2351/2012 . En esta resolución se reputaba abusiva, en el contexto de fijación de'una regla más precisa, a efectos de evitar la existencia de criterios dispares entre los órganos judiciales que puedan llevar consigo una elevada dosis de inseguridad jurídica'y en el ámbito de los préstamos personales concertados con consumidores, la cláusula de interés moratorio que superara los dos puntos porcentuales derivados de lo previsto en el artículo 576 LEC , con el siguiente razonamiento:

7.- La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civilpara la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.

La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia.

Con base en los criterios expresados, la Sala considera abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal.

Y la consecuencia, que fija la propia resolución, en tal caso es que:

Por consiguiente, en el supuesto objeto del recurso, la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser, como pretende el recurrente, la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar 'reducción conservadora de la validez'), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada.'

En suma, se estima la apelación también en este punto.

SEXTO.-Enrelación a las costas de la apelación, conforme al art. 398 LEC , procede su no imposición a la apelante que ha visto estimada parcialmente su petición con devolución del importe del depósito constituido para recurrir a que se refiere la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Dada la estimación parcial de la demanda, de acuerdo con el art. 394 LEC , no procede la condena en costas a la entidad demandada.

VISTOSlos preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DEFUSERFIN SOCIEDAD COOPERATIVA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia de 27 de noviembre de 2015 , que revocamos parcialmente y en su lugar:

Estimamos parcialmente la demanda y declaramos la nulidad por abusivas de las estipulaciones siguientes contenidas en la póliza de préstamo que vincula BANKIA S.A. con Don Teodulfo , cuya copia consta unida al expediente como documento cuatro de la demanda, en las siguientes estipulaciones:

Estipulación 6º que reza en el apartado denunciado:'En concepto de reclamación de posiciones deudoras vencidas, Bankia podrá percibir del CLIENTE, o en su caso, del/de los Fiador/es, una comisión de Euros 35,00 para compensar...'

Estipulación 8ª en que se fija como interés de demora el importe del interés nominal incrementado en seis puntos.

Ello sin condena en costas a la demandada costas al estimarse parcialmente la demanda.

No se efectúa condena en costas en alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.