Sentencia CIVIL Nº 233/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 233/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 380/2018 de 13 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS

Nº de sentencia: 233/2018

Núm. Cendoj: 06083370032018100414

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:1264

Núm. Roj: SAP BA 1264/2018

Resumen:
DECLARACION DE HEREDEROS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00233/2018
Modelo: N10250
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924312470 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JBA
N.I.G. 06083 41 1 2008 0401249
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000380 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MERIDA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000216 /2018
Recurrente: Teofilo , Teofilo
Procurador: VALENTIN LOBO ESPADA, VALENTIN LOBO ESPADA
Abogado: ,
Recurrido: Elisa
Procurador: JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ
Abogado:
SENTENCIA Núm.233/2018
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS (PONENTE)

============================================
Recurso civil núm. 380/2018
Modificación de medidas núm. 216/2018
Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Mérida
============================================
Mérida, trece de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de procedimiento de modificación de medidas número 216/2018, procedentes del Juzgado de
Primera Instancia Nº 4 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 380/2018, siendo parte
demandante (apelante) D. Teofilo , que ha comparecido representado en esta alzada por el procurador Sr.
Lobo Espada y asistido por la letrada Sra. Ferreira López y parte demandada D.ª Elisa , que ha comparecido
representada en esta alzada por el procurador Sr. Riesco Martínez y defendido por el letrado Sr. Hidalgo
Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Mérida en los autos núm. 216/2018 se dictó Sentencia el día 26-IX-2018, cuya parte dispositiva dice así: ' Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda de Modificación de Medidas interpuesta por la Procurador Sr. Lobo Espada en nombre y representación de Teofilo frente a Elisa no ha lugar a modificar las medidas de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2.008 ya modificada por la sentencia de fecha 11 de abril de 2.012 de este Juzgado.

Se imponen las costas a cada parte las suyas y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante.



TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la Ponencia, señalándose la deliberación y fallo el día -XII-2018, quedando entonces los autos pendientes para dictar Sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JESÚS SOUTO HERREROS.

Fundamentos


PRIMERO. El recurso no se estima. La modificación de las medidas solicitada versa únicamente sobre si la pensión alimenticia debe ingresarse en la cuenta de la madre o en la del hijo por ser ya mayor de edad.

No se discute ni la vigencia ni la cuantía de los alimentos. Y en tal sentido, ha de estarse a lo sostenido en la Sentencia de instancia, dándose aquí por reproducida la argumentación del Juez de instancia a partir de los hechos esenciales sobre los que sustenta la Sentencia, que no han sido discutidos por las partes.

Cabe también decir que los efectos de las sentencias matrimoniales (y las, en su caso, posteriores modificaciones de sus efectos), por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos, si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del CC , es decir en los casos en los que se produjese 'una alteración sustancial de circunstancias', so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.

Es, por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia matrimonial sin que pueda sustentarse en criterios meramente subjetivos o de complacencia, sino en verdaderas razones, suficientemente probadas, necesarias y convenientes para la viabilidad de la pretensión de referencia, incumbiendo a quien las alega la obligación de su prueba ( art. 217 LEC ) (entre otras muchas, SSAP La Coruña 30-IV y 19-II-2003 , SAP Asturias 15-IV-2002 o SAP Vizcaya 14-XII-1998 ).

En concreto, ha de respetarse la valoración efectuada y que, en definitiva, declara que no existen motivos suficientes para entender que existan modificaciones que permiten dicha variación, más teniendo en cuenta que las circunstancias en que se sustenta eran perfectamente previsibles en el momento en que se adoptaron por mutuo acuerdo de las partes.

Por lo demás, la Sentencia de instancia aplica correctamente la doctrina jurisprudencial al respecto de la legitimación activa para reclamar y percibir la pensión alimenticia en casos como el presente y que ha sido reflejada por esta Sala en diversas ocasiones (por ejemplo, SAP Badajoz (3ª) 21-X-2010 : 'Respecto a la legitimación pasiva de la madre para soportar la demanda, al tratarse de hijos mayores, en quienes concurran las circunstancias de carencia de ingresos y convivencia (y como tal hay que entenderlo aunque accidentalmente resida en piso alquiler por razón del lugar de estudios) a que se refiere el párrafo segundo del art. 93 del Código Civil , como es el caso, en proceso de modificación de medidas acordadas judicialmente en los procesos de separación y divorcio, la jurisprudencia otorga capacidad únicamente a los cónyuges que fueron parte del proceso matrimonial y al Ministerio Fiscal en caso de que existan hijos menores de edad y ello con apoyo en las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril 2000 y 20 de diciembre de 2.000 , y ha de convenirse necesariamente que es, por los mismos motivos, el cónyuge con quien convive el hijo mayor de edad pero económicamente dependiente, el único legitimado para soportar, en el lado pasivo de la relación jurídico-procesal, el ejercicio de la acción, y, por lo tanto, es contra él contra quien debe ir dirigida la demanda, pues es obvio que es él quien asume las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos, y que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legítimo, jurídicamente digno de protección, en defender en juicio el mantenimiento de la contribución del otro progenitor a los mismos fines. Lo dicho viene corroborado por el hecho de que el artículo 775-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , únicamente reconoce legitimación para solicitar del Tribunal la modificación de medidas al Ministerio Fiscal, cuando hay hijos menores o incapacitados, y a los cónyuges, por lo que, obviamente, la solicitud de modificación debe ir dirigida por un cónyuge contra el otro, y contra el Ministerio Fiscal, cuando en el matrimonio hay hijos menores o incapacitados. Y ello es lógico si se tiene en cuenta, además, que se trata de un procedimiento dirigido a modificar unas medidas adoptadas en otro proceso en el que el hijo no fue parte y porque el perceptor y administrador de la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad económicamente dependientes, no es el hijo, sino el progenitor con el que convive, por lo que ha de estimarse también que es dicho progenitor, y no el hijo, el titular de la relación jurídica objeto de debate, por lo que sólo los progenitores tienen legitimación para promover la modificación de medidas, y, por tanto, también para oponerse, como demandados, a la modificación interesada por el otro (por todas, SAP Asturias 9-11-2007 )'.

Criterio éste ratificado nuevamente por STS 12-VII-2014 .

En fin, la Sentencia impugnada estudia meticulosamente todas las alegaciones de las partes, valora correctamente toda la prueba practicada y aplica impecablemente los preceptos legales atinentes al caso, sin que los argumentos del recurrente permitan desvirtuar, en modo alguno, el acertado criterio adoptado.



SEGUNDO.- Costas procesales.- No ha lugar a realizar especial imposición de costas de esta alzada, dada la especial naturaleza del procedimiento y el reiterado criterio sostenido por esta Sala.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Mérida de fecha 26-IX-2018 (autos 216/2018), confirmándola.

No se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr.

Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN . - Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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