Sentencia CIVIL Nº 233/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 233/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 166/2017 de 16 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 233/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100222

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3040

Núm. Roj: SAP B 3040/2018


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120148235803
Recurso de apelación 166/2017 -1ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 296/2016
Parte recurrente/Solicitante: Jesús Carlos
Procurador/a: Adriana Flores Romeu
Abogado/a: Steffany Gianina Becerra Motta
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Jaime Paloma Carretero
Abogado/a: MONICA GRACIA GARCIA
SENTENCIA Nº 233/2018
Magistrados:
JOAN CREMADES MORANT
ISABEL CARRIEDO MOMPIN
M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
Fernando Utrillas Carbonell
Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
Barcelona, 16 de abril de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 7 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 296/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Jesús Carlos , representado por la Procuradora Adriana Flores Romeu contra la Sentencia de 11/11/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jaime Paloma Carretero, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A..

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la entidad 'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.' representada por el Procurador D Jaime Paloma Carretero, contra D Jesús Carlos , representado por el Procurador D Ricard Casas Gilberga , debo condenar y condeno a dicho demandado a pagar a la parte demandante la suma de 12.674,18 euros ( DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON DIECIOCHO CENTIMOS), con más los intereses moratorios calculados al tipo remuneratorio desde el día 6-12-2011 ,incluido, y hasta el total pago.

Todo ello con imposición de las costas causadas en este proceso a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11/04/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

Fundamentos


PRIMERO.- Apela el demandado Sr. Jesús Carlos la sentencia de primera instancia que, estimando la demanda formulada por BBVA,S.A., con fundamento en las normas generales de las obligaciones y contratos, condena al demandado a pagar a la actora la cantidad de 12.674#18 €, que es la suma de las cuotas mensuales de amortización impagadas, devengadas entre noviembre de 2010 y noviembre de 2011, más el capital pendiente de devolución en el momento del vencimiento anticipado, a 5 de diciembre de 2011, del contrato de préstamo, de 1 de julio de 2008 (doc 1 de la demanda), concertado por el demandado con la demandante BBVA,S.A., antes Finanzia Banco de Crédito, S.A.U., alegando el demandado y ahora apelante, como único motivo de la apelación, la prescripción de la acción.

Centrado así el único objeto de la apelación, es lo cierto que la prescripción no es una cuestión procesal de las que pueden impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, y que deba ser resuelta en la audiencia previa, o en el juicio verbal, de conformidad con lo previsto en los artículos 414.1, párrafo segundo , 416 , y 443, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por el contrario, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2003;RJA 3898/2003 ),que la prescripción, como hecho impeditivo de la pretensión de la demanda, pertenece al fondo del asunto, y debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes hacer alegaciones sobre su procedencia, y proponer prueba al efecto, bien sobre el comienzo del cómputo del plazo prescriptivo, o bien sobre los actos interruptivos de la prescripción, por la reclamación judicial o extrajudicial del demandante, o el reconocimiento del demandado, que son hechos que nada impide que puedan probarse, además de por la documental, mediante el interrogatorio de las partes, de testigos, o por otros medios de prueba, lo cual exige el recibimiento a prueba, la celebración del juicio, y su resolución en sentencia.

Por lo demás, en relación con la prescripción, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio y 8 de diciembre de 1982 , 9 de diciembre de 1983 , 22 de septiembre y 16 de julio de 1984 ,y 9 de mayo de 1986 ), que la prescripción, como limitación que es al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista, al ser institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca del derecho, debe merecer un tratamiento fuertemente restrictivo, descansando en la inactividad del titular del derecho, apta para deducir por vía de presunción legal, el abandono de la acción, durante el tiempo requerido al efecto.

En el presente caso, en el que es objeto del pleito la acción de responsabilidad contractual por el incumplimiento del contrato de préstamo concertado entre las partes, no habiendo legalmente previsto un plazo de prescripción para la clase de acción ejercitada, es aplicable la norma del artículo 121.20 del Código Civil de Cataluña , aprobado por Ley 29/2002, de 30 de diciembre, que establece, con carácter general, un plazo de prescripción de diez años.

En cuanto al comienzo del cómputo del plazo de la prescripción, el artículo 121.23.1 del Código Civil acoge el criterio de la posibilidad de ejercicio de la acción, según la doctrina comúnmente admitida, en relación con el artículo 1969 del Código Civil , en el sentido de que el dies a quo viene determinado por la posibilidad de ejercicio de la acción ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001;RJA 249/2002 ), debiendo valorarse objetivamente la posibilidad de ejercicio de las acciones, con exclusión de las imposibilidades subjetivas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001;RJA 6862/2001 ).

En este caso, se reclama por la actora la cantidad de 12.674#18 €, que es la suma de las cuotas mensuales de amortización del préstamo impagadas, devengadas entre noviembre de 2010 y noviembre de 2011, más el capital pendiente de devolución, en el momento del vencimiento anticipado, a 5 de diciembre de 2011.

Por lo que, de acuerdo con el criterio de la posibilidad de ejercicio de la acción de reclamación, en relación con las cuotas mensuales de amortización impagadas, el computo del plazo de la prescripción comienza desde los respectivos vencimientos, de noviembre de 2010 a noviembre de 2011; y, en relación con el capital pendiente de devolución, desde el momento del vencimiento anticipado, a 5 de diciembre de 2011.

Por lo tanto, en relación con cualquiera de los conceptos que son objeto de la reclamación por la demandante, no puede entenderse la acción prescrita al tiempo de la presentación de la demanda, el 17 de octubre de 2014, por no haber transcurrido el plazo diez años del artículo 121.20 del Código Civil de Cataluña .

En consecuencia, procede la desestimación único motivo, y por consiguiente del recurso de apelación de la parte demandada.



SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la apelación, procede imponer a la parte apelante las costas del recurso.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación del demandado D. Jesús Carlos , se CONFIRMA la Sentencia de 11 de noviembre de 2016 dictada en los autos nº 296/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrasa , con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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