Sentencia CIVIL Nº 233/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 233/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 354/2018 de 27 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 233/2018

Núm. Cendoj: 10037370012018100228

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:367

Núm. Roj: SAP CC 367/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00233/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10131 41 1 2016 0000180
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000354 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000093 /2016
Recurrente: Rosario
Procurador: PATROCINIO BERMEJO DAVILA
Abogado: PEDRO MARTIN MARTIN
Recurrido: Modesto
Procurador: ENCARNACION HERNANDEZ GOMEZ
Abogado: JUAN ANGEL CERRO SANTOS
S E N T E N C I A NÚM.- 233/2018
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 354/2018 =
Autos núm.- 93/2016 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintisiete de Abril de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales núm.- 93/2016, del Juzgado de 1ª
Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Rosario ,
representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bermejo Dávila
, y defendida por el Letrado Sr. Martín Martín , y como parte apelada, el demandado, DON Modesto ,
representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernández
Gómez , y defendido por el Letrado Sr. Cerro Santos.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.- 93/2016, con fecha 11 de Diciembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO las pretensiones de ambas partes sobre la inclusión de bienes y otros derechos en la formación de inventario, DETERMINO que no hay activo ni pasivo en el mismo, sin imposición de costas...'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 26 de Abril de 2018 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Liquidación de Sociedad de Gananciales (Pieza de Juicio Verbal) seguidos con el número 93/2.016, conforme a la cual, con desestimación de las pretensiones de ambas partes sobre la inclusión de bienes y otros derechos en la Formación de Inventario, se determina que no hay Activo ni Pasivo en el mismo, sin imposición de costas, se alza la parte apelante -demandante, Dª. Rosario - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 1.355 del Código Civil . En sentido inverso, la parte apelada -demandado, D. Modesto - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.



SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 1.355 del Código Civil , en relación con el pronunciamiento de la Sentencia por el que se acuerda que, en la Formación de Inventario del régimen económico matrimonial, no existe Activo ni Pasivo en el mismo; postulando la parte actora apelante, en esta segunda instancia -y en términos resumidos-, la inclusión en el Activo del Inventario, tanto de la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 , de Navalmoral de la Mata (Cáceres), como de los bienes muebles que se relacionaron en el Escrito de Demanda y que, en su momento, se encontrarían en dicha vivienda (singularmente, muebles, lámparas, electrodomésticos ropa de cama, vajillas, cristalerías, libros, ropa de invierno y verano de la demandante, mantas y cuadros pintados por la demandante).



TERCERO.- En relación con la primera vertiente del motivo, la parte apelante interesa la inclusión en el Activo del Inventario de la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , piso NUM001 , de Navalmoral de la Mata (Cáceres), a la que atribuye carácter ganancial. Con fundamento en este planteamiento y, como premisa inicial, debe indicarse que el indicado inmueble no puede incluirse en ningún tipo de Inventario en la medida en que fue transmitido a un tercero mediante contrato de compraventa otorgado en Escritura Pública de fecha 30 de Enero de 2.004, por lo que, en todo caso -y si procediera-, sólo cabría la inclusión en el Inventario del régimen económico matrimonial del precio de la venta del inmueble.

La causa por la cual (tanto en la Sentencia recurrida, como por la parte demandada apelada) se rechaza el carácter ganancial del indicado inmueble (y, por tanto, asimismo, el producto de la venta del mismo) radica en que los cónyuges habían otorgado Escritura Pública de Capitulaciones Matrimoniales en fecha 5 de Mayo de 1.992, novando el régimen de comunidad legal de gananciales al de separación absoluta de bienes, de tal forma que, habiéndose adquirido la vivienda en fecha 26 de Abril de 2.002, en ningún caso podría tener carácter ganancial porque, en ese momento, el régimen económico del matrimonio ya era el de separación absoluta de bienes.

Siendo indiscutiblemente cierto el hecho de que los cónyuges, en fecha 5 de Mayo de 1.992 otorgaron capitulaciones matrimoniales pactando, desde tal fecha, el régimen económico matrimonial de Separación Absoluta del Bienes, hubiera sido deseable que la parte demandada (que es a quien interesa la determinación del carácter privado o privativo de la vivienda) hubiera incorporado a las actuaciones copia de la Escritura Pública de fecha 26 de Abril de 2.002, a fin de determinar la forma, contenido y naturaleza con la que Dª.

Rosario y D. Modesto adquirieron la vivienda controvertida; en la medida en que, vigente el régimen económico matrimonial de Separación Absoluta de Bienes, nada empece para que los cónyuges, de común acuerdo, puedan adquirir determinados bienes y/o derechos con carácter común (ganancial); y, a la inversa, es absolutamente posible que, vigente la sociedad de gananciales, puedan los cónyuges, de común acuerdo, adquirir bienes con la naturaleza de privativos de uno u otro de ellos; lo que, en ninguno de ambos casos, implica mutar ni modificar, por tal causa, el régimen económico matrimonial que, en ese momento, estuviera vigente.

De ello es exponente, ciertamente, el artículo 1.355 del Código Civil , cuando dispone que 'podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga; si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes'.

Por la razón apuntada en el, párrafo anterior, este Tribunal considera que la Escritura Pública de compraventa de fecha 30 de Enero de 2.004 no incurre en error en cuanto a la naturaleza común de la vivienda que constituye el objeto del contrato. Sí entendemos equivocado que se diga que D. Modesto y Dª. Rosario son cónyuges en régimen de gananciales, en la medida en que habían otorgado el día 5 de Mayo de 1.992 Escritura Pública de Capitulaciones Matrimoniales; mas este error entendemos que obedece a la realidad de que la vivienda tenía carácter común (o ganancial), pero no privativa del hoy demandado. En otro caso, no se alcanza a comprender cómo D. Modesto en ningún momento ha solicitado (al menos no consta) la subsanación de la referida Escritura Pública, con los notables efectos patrimoniales que supone el que la vivienda fuera común de los cónyuges o privativa de uno solo de ello. Ni tampoco se explica la razón por la cual, en la Escritura Pública de fecha 30 de Enero de 2.004, intervino como vendedora Dª. Rosario , si no era copropietaria de la vivienda, circunstancia que necesariamente tuvo que comprobar el Notario autorizante.

Adviértase que, en el Exponente I de la Escritura Pública (Título), se hace constar que 'la finca anteriormente descrita la adquirieron por compra en estado de casados a la Central Nuclear de Almaraz A.I.E según resulta de la Escritura otorgada en esta villa de Navalmoral de la Mata, el día 26 de Abril de 2.002, ante Don Fernando Gomá Lanzon, con el número 345'; luego dicha Escritura Pública tuvo que ser necesariamente examinada por el Notario, siendo cierto que, en ese momento, los cónyuges estaban casados, pero no se dice que rigiera entre ellos, como régimen económico matrimonial, el de la sociedad legal de gananciales; luego, la única explicación posible (dado que la Escritura Pública no se ha subsanado) es que el inmueble lo adquirieran los cónyuges de forma conjunta, en común o con carácter ganancial; que es lo que explicaría racionalmente el contenido intrínseco y gramatical de la Escritura Pública de compraventa.

Entendemos, finalmente, que la intervención de la demandante en la Escritura Pública de compraventa de fecha 30 de Enero de 2.004, no obedece al hecho de que, siendo privativa la vivienda, se tratara de la vivienda habitual ( artículo 1.320 del Código Civil ); en la medida en que, en el otorgamiento de la referida Escritura Pública, Dª. Rosario intervino como copropietaria y vendedora de la vivienda, junto con su cónyuge, no como prestadora de su consentimiento para la venta, que es lo que exige el artículo 1.320 del Código Civil .

En consecuencia y, como corolario, consideramos debidamente acreditado que la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , planta NUM001 , de Navalmoral de la Mata (Cáceres), tenía naturaleza común (o ganancial) en el momento de su venta autorizada por Escritura Pública de fecha 30 de Enero de 2.004, por lo que goza del mismo carácter común (o ganancial) el precio obtenido por dicha venta, que asciende a 60.060 euros, cantidad que, en tal concepto, se incluirá en el Activo del Inventario y que, en rigor constituye una deuda del demandado, D. Modesto , con el régimen económico matrimonial (o, si se prefiere, un crédito del régimen económico matrimonial frente al expresado cónyuge), dado que fue el demandado, D. Modesto , quien recibió el precio de la venta y quien, por tanto, deberá restituirlo al patrimonio común para su liquidación entre las partes.

Sobre el precio que se ha determinado en el Fundamento de Derecho anterior, la parte ejecutante lo cifra en 72.000 euros y, en la Escritura Pública de Compraventa, se fijó en 51.709,80 euros. Sin embargo, constando que el precio de la venta se ingresó en la entidad bancaria BBVA, la certificación de dicha entidad incorporada a las actuaciones, de fecha 22 de Julio de 2.016, revela el ingreso (abono) de un cheque por importe de 60.060 euros el día 30 de Diciembre de 2.003, próximo a la fecha de otorgamiento de la Escritura Pública y en importe aproximado, asimismo, al precio de venta que consta en el instrumento público, por lo que cabe fijar este importe como precio de la venta, al no haberse acreditado que fuera superior (esto es, en la cantidad que postula la parte apelante -72.000 euros-).



CUARTO.- En cuanto a la segunda vertiente del motivo (esto es, la pretensión relativa a que se incluyan en el Activo del Inventario los bienes muebles que se relacionaron en el Escrito de Demanda y que, en su momento, se encontrarían en la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 , de Navalmoral de la Mata (Cáceres), en este particular -decimos- compartimos el criterio adoptado por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, respecto a la falta de prueba de la titularidad de dichos bienes en el momento del otorgamiento de la Escritura Pública de Capitulaciones Matrimoniales. No es suficiente, a este fin, relacionar una serie de bienes, de manera genérica e inespecífica, y atribuirle una determinada naturaleza -común o privada- (en este caso, muebles existentes en distintas estancias, lámparas, electrodomésticos ropa de cama, vajillas, cristalerías, libros, ropa de invierno y verano de la demandante, mantas y cuadros pintados por la demandante), sino que debe demostrarse su procedencia y la fecha en la que se adquirieron. Tampoco es suficiente que los testigos propuestos por la parte actora manifestaran (también en términos genéricos) que vieron en la vivienda determinados bienes, en la medida en que falta el soporte documental que pruebe fehacientemente la fecha de adquisición de los mismos. Por lo demás, consta acreditado en las actuaciones que la demandante tuvo la oportunidad (y lo hizo) de retirar de la vivienda que constituyó el domicilio familiar los bienes, objeto y enseres de su propiedad, por lo que no cabe que ahora -sin aporte documental alguno- reclamar otros cuando, ni consta su carácter privado de la demandante, ni que no los pudiera haber retirado cuando se le facilitó este derecho, personándose, a tal fin, en el referido inmueble.



QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.



SEXTO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª.

Rosario contra la Sentencia 201/2.017, de once de Diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Liquidación de Sociedad de Gananciales (Pieza de Juicio Verbal) seguidos con el número 93/2.016, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución, en el único sentido y particular de incluir en el Activo del Inventario del régimen económico matrimonial el siguiente concepto: SESENTA MIL SESENTA EUROS (60.060 euros), correspondiente al precio de la venta de la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , planta NUM001 , de Navalmoral de la Mata (Cáceres), de naturaleza común (o ganancial) en el momento de su venta, otorgada en Escritura Pública de fecha 30 de Enero de 2.004; CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad..

No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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