Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 233/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 57/2018 de 24 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 233/2018
Núm. Cendoj: 25120370022018100210
Núm. Ecli: ES:APL:2018:344
Núm. Roj: SAP L 344/2018
Encabezamiento
Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2523442120120029166
Recurso de apelación 57/2018 -B
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no
consensuados 614/2012
Parte recurrente/Solicitante: Aurora
Procurador/a: Patricia Ayneto Vidal
Abogado/a: ARIANA MORENO SAGALÉS
Parte recurrida: Tomás
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 233/2018
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas:
Ilma. Sra. Maria Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 24 de mayo de 2018
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 26 de enero de 2018 se han recibido los autos de Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 614/2012 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Patricia Ayneto Vidal, en nombre y representación de Aurora contra Sentencia - 04/12/2014 .
El MINISTERIO FISCAL se opone al recurs de apelación interpuesto. La parte demandada Tomás ha permanecido en rebeldía en segunda instancia.
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurdor Sr. Badia Verdeny en nombre y representación de Dª. Aurora , frente a D. Tomás , y establezco como medidas en relación a Piedad : 1. La potestad sobre la hija mernor común, será compartida entre sus progenitores.
2. La atribución de la guarda de la menor a su progenitora Dª. Aurora , con r égimen de visitas en favor del progenitor no custodio, según sea acordado entre la menor y su padre, y, a falta de acuerdo consistente en fines de semana alternos, dese del Viernes a la salida del hasta el Domingo a las 21:00 horas, y la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, eligiendo la madre los años pares y el padre los años impares.' 3. D. Tomás habrá de satisfacer en concepto de pensiónalimenticia , a favor de su hija la cantidad mensual de 250 euros, actualizable anualmente según I.P.C. que publique el I.N.E., que habrá de ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta consignada por la progenitora, siendo los que habrá de ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de la progenitora en la que ha venido haciéndolo habitualmente, siendo los gastos extraordinarios de la menor, satisfechos por mitad.
No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24/05/2018.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .
Fundamentos
PRIMERO. La representación de la Sra. Aurora interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento relativo al importe de la pensión que debe abonar el Sr. Tomás en concepto de alimentos para la hija de los litigantes, Piedad , que queda fijada en 250 euros al mes, más la mitad de los gastos extraordinarios.
La recurrente aduce que la sentencia incurre en incongruencia interna al indicar que estima íntegramente la demanda y, sin embargo, establecer cantidad distinta a la solicitada, habiendo acreditado documentalmente que desde mediados del año 2007 el padre ha venido abonando la suma que acordaron verbalmente al tiempo en que pusieron fin a la unión estable de pareja, es decir, 300 euros mensuales, considerando esta parte que es la que debe acordarse en sentencia, en consonancia con lo interesado y acreditado.
El apelado, Sr. Tomás , no se ha opuesto al recurso, y si lo ha hecho el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Según se deriva de los arts. 751 y 752 de la LEC en el ámbito del derecho de familia los principios dispositivo y de rogación ( arts. 216 y 218-1 de la LEC ) quedan un tanto relativizados y atenuados, porque los menores de edad representan el interés más necesitado de protección y todas las cuestiones que les afecten se subordinan a este principio primordial, pudiendo adoptar el Tribunal cuantas decisiones puedan resultar más beneficiosas para el menor, sin que por ello se incurra en incongruencia porque se trata de puntos o materias que, de acuerdo con la Ley, el Tribunal está facultado para introducir o decidir de oficio, sin tener que atender forzosamente a las exigencias de congruencia consustanciales a la función jurisdiccional civil, distinta al Derecho de Familia.
En este sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de julio de 2012 (nº 48/2012 ) no sólo descarta la aplicación en estas materias de los principios dispositivo y de rogación que informan el proceso civil ( arts. 216 y 218 de la LEC ) sino que también incide en la necesidad de adoptar en todo caso las medidas necesarias en interés de los menores, incluso si las partes no hubiesen solicitado nada al respecto, o en lugar de las propuestas por ellos, confiriendo a tal efecto amplias facultades de prueba al juzgador.
Lo anterior comporta que no cabe apreciar la incongruencia interna que denuncia la apelante por el hecho de que se haya establecido una pensión alimenticia inferior a la solicitada en su demanda. Además de lo expuesto en los párrafos anteriores hay que tener en cuenta que la suma de 250 euros al mes fue la solicitada por el Ministerio Fiscal, que también es parte en el procedimiento, por lo que en ningún caso podría apreciarse que se esté concediendo cosa distinta a la solicitada por alguna de las partes.
TERCERO .- Cuando se trata de fijar el importe de pensiones alimenticias en favor de los hijos menores de edad hay que atender a la regla de proporcionalidad y al binomio necesidad-posibilidad a que hacen referencia arts. 237-7 y 237-9 del Código Civil de Cataluña (CCCat .), de modo que el deber de alimentos corresponde a los dos progenitores, y la pensión de alimentos de los hijos debe determinarse en función de sus necesidades, y teniendo en cuenta los medios económicos y las posibilidades de las personas obligadas a prestarlos ( art. 237-7 CCCat .), sin olvidar que la obligación de alimentos, en el amplio sentido que establece el art. 237-1 CCCat . incluye no sólo los gastos de manutención sino también los de vivienda, vestido, asistencia médica y formación de los hijos, y también los de continuación de la formación una vez alcanzada la mayoría de edad, si no se ha acabado antes por causa que no le sea imputable. Cuando las personas obligadas a prestar alimentos son varias la obligación se ha de distribuir entre ellas, en función de sus recursos económicos y sus posibilidades, debiendo también valorarse como tal contribución la dedicación que ha de prestar el progenitor custodio que ostenta la guarda y custodia, y en cuya compañía quedan los menores.
De acuerdo con estos criterios asiste la razón a la recurrente cuando aduce que la propia sentencia indica que no se conocen los ingresos mensuales del padre, pero se olvida de que esta parte ha acreditado sus afirmaciones sobre el pacto verbal al que llegaron a mediados de 2007 cuando se produjo el cese de la convivencia familiar. En efecto, constan acreditados documentalmente todos los ingresos en cuenta efectuados por el Sr. Tomás hasta la fecha de interposición a la demanda, a razón de 300 euros al mes, en concepto de pensión, constando también, por los documentos aportados por la actora en la vista, que en los tres últimos meses antes de la celebración de ésta la cantidad ingresada fue de 250 euros al mes.
Se ignoran las razones por las que el progenitor ha decidido unilateralmente reducir (al menos temporalmente) la cantidad que mensualmente ha venido pagando durante años, habiendo permanecido en situación de rebeldía procesal durante la primera instancia, y también en fase de apelación, no habiéndose opuesto al recurso planteado de adverso.
La resolución recurrida fija la suma de 250 euros al mes argumentando que no se conocen los ingresos mensuales del padre y dada su situación económica. Pues bien, son precisamente estas circunstancias las que han de conducir a admitir la procedencia de la cantidad solicitada por la recurrente pues, como ya se ha dicho, ha quedado acreditado el pacto verbal que refiere en orden al pago de 300 euros al mes, y no consta ningún dato ni circunstancia sobrevenida para reducir dicha suma pues aunque no se conocen los ingresos ni la situación del padre no cabe duda de que ha podido hacer frente a dicha suma durante años, y la falta de conocimiento sobre su situación actual únicamente puede atribuirse a su falta de interés en acreditarla, habiendo indicado reiteradamente esta Sala que cuando se trata de fijar alimentos para los hijos y de conocer la capacidad económica de los progenitores, son éstos lo que deben colaborar con la administración de justicia, de forma transparente, poniendo a disposición del juzgador toda la prueba documental o personal que resulte necesaria para que pueda formarse una opinión fundada y real sobre sus medios económicos.
De lo contrario, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes litigantes y ésta, pudiendo haber desplegado un mínimo esfuerzo probatorio, no las aporta, será dicha parte la que habrá de soportar las consecuencias negativas que de ello se deriven, sin que pueda ampararse en las normas sobre carga de la prueba para trasladar a la parte contraria la carga de acreditar aquéllos extremos de índole personal, laboral y económico sobre los que el interesado tiene plena disponibilidad probatoria.
Por tanto, siendo que la hija se encuentra estudiando, que la madre carece actualmente de trabajo y percibe una pensión de 426 euros al mes según refirió en la vista, y que el padre no se ha personado ni acreditado motivo alguno en contrario, debe mantenerse la cantidad abonada durante años conforme a lo acordado entre las partes, al no constar la existencia de ninguna alteración sustancial de circunstancias que justifique la adopción de una decisión distinta, en perjuicio de la hija.
CUARTO.- Dada la especial naturaleza de las cuestiones debatidas, no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas derivadas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña Aurora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 en los autos de Guarda y Custodia nº 614/2012, y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución, en el único sentido que la pensión alimenticia queda fijada en 300 euros al mes, con las actualizaciones y demás pronunciamiento contenidos en la sentencia de primera instancia.Sin costas de este recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
