Sentencia CIVIL Nº 233/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 233/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 729/2017 de 07 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 233/2018

Núm. Cendoj: 28079370122018100224

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8921

Núm. Roj: SAP M 8921/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0148244
Recurso de Apelación 729/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1161/2013
DEMANDANTE/APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 Y
DIRECCION000 NUM001 DE MADRID
PROCURADOR: D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTÍNEZ DE ERCILLA
DEMANDADO/APELADO: PROYECTOS Y HOTELES PROTELSA, S.A.
PROCURADOR: Dª MARÍA LEOCADIA GARCÍA CORNEJO
PONENTE ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMRERO
SENTENCIA Nº 233
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMRERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a siete de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario
1161/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo
729/2017, en los que aparece como parte demandante-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA
CALLE000 NUM000 Y DIRECCION000 NUM001 DE MADRID, representada por el Procurador D.
FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTÍNEZ DE ERCILLA y defendida por el Letrado D. ÁNGEL LÓPEZ
GONZÁLEZ, y como demandada-apelada PROYECTOS Y HOTELES PROTELSA, S.A., representada por
la Procuradora Dª MARÍA LEOCADIA GARCÍA CORNEJO y defendida por el Letrado D. JAIME JAVIER
SANTAMARINA ÁLVAREZ.
VISTO , siendo Magistrada Ponente Dª ANA MARÍA OLALLA CAMRERO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30 de mayo de 2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Desestimando la demanda formulada por el procurador Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 y DIRECCION000 NUM001 contra Proyectos y Hoteles SA declaro no haber lugar a los pedimentos deducidos en su contra con condena a la parte actora en las costas del procedimiento.' Notificada dicha resolución a las partes, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 Y DIRECCION000 NUM001 DE MADRID se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y solicitando el recibimiento a prueba en la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Con fecha 2 de febrero de 2018 la Sala dictó auto por el que se acordó no admitir la práctica de las pruebas solicitadas por la parte apelante, que formuló recurso de reposición contra dicho auto.

Por auto de fecha 5 de abril de 2018 se acordó estimar parcialmente el recurso de reposición interpuesto y admitir la prueba testifical de D. Sebastián , señalándose después para la celebración de la vista y la práctica de dicha prueba el día 30 de mayo de 2018.

La vista pública tuvo lugar el día señalado, quedando registrado el acto en el correspondiente soporte de grabación.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.



SEGUNDO.- Por la representación de Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 y DIRECCION000 NUM001 , se ejercitó en primera instancia acción contra 'PROYECTOS Y HOTELES PORTELSA SA', instando se declare: 1º La obligación de satisfacer la demandada a la Comunidad demandante la suma de 132.159,04€, por gastos generales, ordinarios, extraordinarios, recargos y gastos de reclamación extrajudicial, dejados de satisfacer por la propietaria a fecha 9/9/13, más los recargos aprobados por la comunidad desde dicha fecha, hasta el total pago de la deuda. Así como se declare la nulidad del párrafo 2º y 3º del artículo 2 de los Estatutos de la Comunidad.

2º Subsidiariamente solicita se declare la obligación de pago de PROTELSA por haberse así acordado y expresamente aceptado en la Junta de fecha 22/12/08. Posteriormente se amplió la demanda en la cuantía de 132.159,04€.

Oponiendo 'PROYECTOS Y HOTELES PORTELSA SA', en su contestación, la inadmisión de la acumulación de la acción de nulidad del art. 2 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, al no estar incluida en el juicio monitorio del que deriva este declarativo. Alegando las excepciones de litispendencia o en su caso de cosa juzgada, por los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº3 en el incidente concursal 390/11, que resuelve las mismas cuestiones aquí planteadas. Sosteniendo por último la exoneración de pago de su representada por el Art. 2 de los Estatutos, que no ha sido modificado, y es ajustado a derecho.

Por auto de fecha 21/5/14 se rechazó la acumulación de acciones de reclamación de pago de cuotas, y de nulidad del art. 2 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, resolución que no fue recurrida por la demandante. Estimándose en dicho momento la excepción de litispendencia, reanudándose actuaciones al haberse desestimado el recurso de apelación por la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid, en el incidente concursal 390/11.

Habiéndose dictado sentencia que acoge la excepción de cosa juzgada, desestimando la demanda en su integridad.

Interponiendo recurso de apelación la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 Y DIRECCION000 NUM001 .



TERCERO.- Por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 Y DIRECCION000 NUM001 , se interpone recurso de apelación denunciando que no concurre la excepción de cosa juzgada, dado que la sentencia de la Audiencia Provincial secc. 28, cuando inadmite la apelación ya refiere que no produce dicho efecto sobre una hipotética reclamación de cantidad de los recibos, ni sobre la posibilidad de instar la nulidad de la cláusula estatutaria.

La sentencia del TS de fecha 7/5/07 , mantiene la vinculación en los razonamientos y pronunciamientos en dos procedimientos diferentes, cuando lo decidido mediante sentencia firme en otro anterior, constituya antecedente lógico del objeto del que aquellos conocen. Criterio que recoge el Tribunal Supremo en otras sentencias como las de 14 de julio de 2003 , 28 de octubre de 2005 y 13 de julio de 2006 . En esta última se indica que 'el efecto positivo de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente'.

Así la sentencia del TS de fecha 15/10/12 , claramente específica que el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991 , 7 de mayo de 2000 ).

En el presente caso la lectura de la resolución de la que la Juzgadora de Instancia, deriva el efecto de cosa juzgada, nos lleva a conclusiones diferentes a las de la sentencia apelada.

En la sentencia de la Audiencia Provincial secc. 28 de Madrid, de 17/6/16 , tras admitir que no cabe la interposición de recurso directo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid, que desestimaba la demanda incidental para conseguir el reconocimiento de un crédito contra la masa, razonaba la falta de afección de este pronunciamiento sobre los derechos de la parte demandante al razonar, en su fundamento

QUINTO, que 'no quedan en modo alguno perjudicados como consecuencia de esta resolución judicial. Su pretensión no era otra que el reconocimiento de un crédito contra la masa, lo que sólo tiene sentido en el ámbito concursal. Desaparecido éste, como consecuencia de la conclusión del concurso, nada impide a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 Y DIRECCION000 NUM001 DE MADRID plantear en sede judicial un debate sobre la validez y/o eficacia de la cláusula estatutaria en la que PROYECTOS Y HOTELES PROTELSA SA pretende ampararse para no contribuir a los gastos comunitarios, ni tampoco queda condicionada la posibilidad que le asiste de presentar una reclamación ante los Juzgados de Primera instancia por el pago de lo que considere que le sea debido por tal concepto'.

Según el razonamiento de la sentencia la pretensión sobre la que únicamente se pronuncia viene limitada al ámbito concursal, concretándose en el reconocimiento de un crédito. Esta es la única interpretación posible a dicho Fundamento Quinto, en el que consecuentemente se liga a la desaparición del concurso, la posibilidad por la Comunidad de propietarios de ejercitar las acciones que le correspondan, sobre la eficacia de la cláusula estatutaria exonerataria para la demandada, o de reclamación de pago de los gastos comunitarios ante los Juzgados de Primera Instancia.

Con lo cual evidentemente debemos reconocer que produce efectos de cosa juzgada la sentencia dictada en un incidente concursal, ART. 196.4 de la LC , pero respecto a la pretensión debatida, en este caso el reconocimiento o no de un crédito, pero en dicho ámbito, sin que tenga cabida que se puedan extender sus efectos a las reclamaciones en vía ordinaria, una vez finalizado el concurso. Lo contrario supondría ignorar el razonamiento de la sección 28 en la resolución dictada, cuyo fundamento hemos transcrito, y que si es vinculante a todos los efectos.

En consecuencia no cabe apreciar la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, que debe ser desestimada.



CUARTO.- Por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 Y DIRECCION000 NUM001 , se reitera en su recurso la procedencia de la reclamación de los gastos comunitarios a PROTELSA, por entender que la deuda que se reclama ha sido aprobada por las Juntas de Propietarios de los años 2012, 2013 y 2014, sin impugnación por el deudor. Señalando, que en todo caso los acuerdos que eximen a la promotora de hacerse cargo de las cuotas comunitarias, son nulos.

Comenzando por este último alegato la cuestión de la nulidad del punto 2 de los estatutos, fue resuelta por el Auto de 22/5/14, en el que se aprecia la indebida acumulación de la acción referida a la nulidad del art. 2 de los estatutos, por no ejercitarse expresamente en la demanda, ni derivar del procedimiento monitorio previo, y puesto que la Comunidad recurrente se aquietó a dicho pronunciamiento, carece de oportunidad procesal para vindicar en este litigio la nulidad del citado artículo del Estatuto.

En cuanto al alegato sobre que procedería la reclamación pese a la exoneración, que en favor de PROTELSA se contempla en los estatutos, por venir la deuda aprobada por las Juntas de 2012, 2013 y 2014 sin que fueran impugnadas por dicho comunero, procedemos a su análisis seguidamente.

Debemos traer a colación la doctrina emanada del TS en la interpretación de los artículos 17 , y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , sobre aplicación de la caducidad de la acción de impugnación de acuerdos, contenida entre otras en las SSTS 25 de julio de 1991 , 24 de septiembre de 1991 , y 18 de abril de 2007 , o la más reciente de 21 de marzo de 2018 , que recoge las anteriores, todas ellas sientan que son meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) o de los estatutos, quedando reservada la nulidad de pleno derecho a la infracción de cualquier otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga un efecto distinto o contrario a la moral o la orden público o en fraude de ley.

Las Sentencias del TS de 7 de marzo de 2002 , 30 de diciembre de 2005 y 18 de abril de 2007 explican las diferencias entre nulidad y anulabilidad, sujeta a caducidad, considerando meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo.

Consecuentemente, siempre que se trate de impugnaciones basadas en infracciones de los estatutos, como es el caso, la jurisprudencia sostiene que para enervar acuerdos se requiere haberlos impugnado dentro del plazo de un año, desde que se adoptó conforme previene el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , y aun así el acuerdo tiene carácter provisionalmente ejecutivo, salvo que judicialmente se ordene la suspensión.

Lo que conllevaría a considerar que es válida la aprobación en junta de propietarios de los acuerdos de no exoneración, aprobando la deuda por cuotas que se exige al demandado, puesto que -aunque no existió unanimidad - el acuerdo fue conocido por todos los propietarios, sin que haya sido impugnado, lo cual se confirmó por la prueba testifical del administrador de la Comunidad D. Sebastián , practicada en esta alzada.

El recurso ha de ser estimado, no sólo porque no se impugnó el acuerdo dentro de los plazos de caducidad establecidos en el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , sino porque hay que entender que fue la totalidad de los propietarios quien ratificó dicho acuerdo alcanzado, pues nadie se opuso de los presentes, ni consta tampoco de los ausentes una vez fueron notificados del mismo, sin perjuicio de que uno se opusieran simplemente, lo que no implica su desaprobación.

Por tanto los acuerdos son válidos, pues no existe nulidad y, aunque pudiera existir, al tratarse en el caso de acuerdo que vulneraría exclusivamente una norma estatutaria, nos encontraríamos ante un supuesto de anulabilidad, sujeto a que se solicite dicha declaración de nulidad dentro de los plazos establecidos en la Ley, ampliamente superados en el caso.

En consecuencia con revocación de la sentencia dictada, debe estimarse en parte la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 y DIRECCION000 NUM001 , atendiendo a las liquidaciones aprobadas en las juntas de 22/2/12, 19/2/13 y 6/6/13, en la suma estimada en la demanda de 132.159,04€, según ampliación acogida por decreto del Juzgado de Primera Instancia de fecha 21/11/13.

Siendo en parte estimado el recurso y la demanda inicial, pues se desestiman las otras pretensiones instadas como la de declaración de la nulidad del párrafo 2 º y 3º del artículo 2 de los Estatutos de la Comunidad.



QUINTO.- La estimación parcial del recurso implica igualmente el acogimiento en parte de la sentencia de instancia, por lo cual procede no imponer las costas en ambas instancias, de conformidad con los art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEXTO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 Y DIRECCION000 NUM001 DE MADRID, contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de MADRID, en Procedimiento Ordinario nº 1161/2013, y, en consecuencia, REVOCAMOS la expresada resolución, en el sentido siguiente: 1º. Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 y DIRECCION000 NUM001 , contra 'PROYECTOS Y HOTELES SA', condenando al demandado al abono a la actora de la suma de 132.159,04 €.

2º. Suma que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, y a partir del dictado de la presente sentencia, los dispuestos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

3º. Sin imposición de costas en ambas instancias.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0729-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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