Sentencia CIVIL Nº 233/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 233/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 10/2018 de 22 de Junio de 2018

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 233/2018

Núm. Cendoj: 28079370142018100233

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11716

Núm. Roj: SAP M 11716/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0103463
Recurso de Apelación 10/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 606/2016
APELANTE: BANKIA S.A.
PROCURADOR D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
APELADO: D. Agustín
DÑA. Eufrasia
D. Belarmino
D. Benjamín
D. Calixto
PROCURADOR D. ANTONIO MORALEDA BLANCO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a veintidós de junio de dos mil dieciocho.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 606/2016 seguidos en el
Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANKIA S.A. representado
por el Procurador D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS y defendido por la Letrada Dña. Mª JOSE COSMEA
RODRIGUEZ, y como parte apelada D. Agustín , DÑA. Eufrasia , D. Belarmino , D. Benjamín , D. Calixto
, representado por el Procurador D. ANTONIO MORALEDA BLANCO y defendido por el Letrado D. JOSE

ANTONIO MORENO DE LA SANTA ESPELOSIN, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/10/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/10/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que ESTIMO la demanda interpuesta por D Belarmino , Dª Eufrasia , D. Benjamín , D. Calixto Y D. Agustín representados por el Procurador Sr. Moraleda Blanco y defendidos por el letrado Sr.Moreno de la Santa, contra BANKIA SA representado por el Sr. Jáñez Ramos y asistido de la Letrada Sra.Cosmea Rodrígezcondene a la demandada a abonar a los actores la suma de 66.450,75€ en concepto de principal más intereses devengados desde la fecha de cada una de las aportaciones pagaderos a cada uno de los actores de conformidad con la tabla expuesta en la demanda y costas.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandado BANKIA S.A. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de junio de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Se interpone esta demanda contra la entidad BANKIA en reclamación de 66.450,75 euros más los intereses legales devengados desde cada una de las aportaciones, que se corresponde con el importe del dinero ingresado por todos ellos en unas cuentas de CAJA MADRID a nombre de la entidad LA DEHESILLA, Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas, tras suscribir con la un contrato de adhesión en virtud del cual se declaraba que era intención de la Cooperativa promover y construir una pluralidad de viviendas libres y protegidas en determinados suelos de la Comunidad de Madrid, sin que en este momento se haya iniciado alguna construcción o promoción y tampoco suscrito aval o seguro para garantizar la devolución de las aportaciones entregadas por los cooperativistas, más sus respectivos intereses, conforme ordenaba el artículo 1 de la Ley 57/1968 de 27 de julio .

En concreto en las cuentas bancarias se fueron ingresando las siguientes cantidades, don Belarmino la suma de 90,15 euros, doña Eufrasia y don Calixto ingresaron, cada uno, la suma de 18.090,15 € y tanto don Benjamín como don Agustín hicieron unos ingresos de 15.090,15 €.

Ante la situación de insolvencia económica de la Cooperativa La Desehilla S.C.M.V. y su imposibilidad de atender a los gastos necesarios para finalizar las promociones con fecha de 12 de febrero de 2015 se ha declarado a la Cooperativa en concurso necesario tramitado como abreviado, del que conoce con el número de autos 197/2013, el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid.

Con fecha 22 de diciembre de 2015 y 1 de febrero de 2016 se requirió, mediante comunicación fehaciente, al administrador concursal de la Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas para que instara la resolución de los contratos de adhesión suscritos por los actores y con fecha 30 de diciembre y 1 de febrero de 2016 se requirió, también de modo fehaciente, a BANKIA para que devolviera las cantidades depositadas en su entidad ante la falta de suscripción de las garantías exigidas por la ley 57/1968 de 27 de julio para el aseguramiento de su devolución a los cooperativistas.



SEGUNDO. Frente a la sentencia que estimó en su integridad la demanda presentada, se presentó por BANKIA S.A., alegadas en la primera instancia quien no insistió en los excepciones de falta de legitimación y litisconsorcio pasivo necesario, recurso de apelación en el que se alegaron los siguientes motivos para solicitar su revocación y su libre absolución: A.-Caducidad de la acción. Estimación de oficio.

Aunque en la instancia se opuso la excepción de prescripción de una acción de responsabilidad extracontractual, en este recurso se invoca la caducidad, petición que debemos aceptar ya que la doctrina jurisprudencial, desde la vieja sentencia de 27 de abril de 1940 con la que se empezó a elaborar la doctrina de la caducidad, ha considerado que es apreciable de oficio.

BANKIA, tras hacer una interpretación de la Ley 57/68 de de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas en relación con la disposición final tercera de la ley 20/2015 de 14 de julio , de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, mantiene que su responsabilidad sería por el mismo plazo que el aval de haberse otorgado o que el seguro de haberse contratado, es decir de dos años desde producirse el incumplimiento por la promotora de la terminación y entrega de las viviendas.

Por consiguiente si existiera responsabilidad de BANKIA no podría ser superior a la que existiría de haberse otorgado el aval o el seguro para garantizar las cantidades entregadas a cuenta y dado que las cuentas de la promotora en BANKIA (CAJA MADRID) se cancelaron en el mes de junio del año 2006 las acciones interpuestas estarían caducadas.

En definitiva, en el hecho quinto de su demanda la propia parte actora reconoce que hasta el 22 de diciembre de 2015 y 1 de febrero de 2016 no se promovió la resolución de los contratos suscritos con la Cooperativa ni se dirigió comunicación a BANKIA para la reclamación de los importes entregados en las cuentas abiertas en tal entidad, por lo que debe reconocerse que la acción se ha ejercitado en tiempo inoportuno y no puede ser estimada.

B.- Los ingresos cuya devolución se exige por los demandantes no ha sido realizados, salvo en un caso especial, en la cuenta que en ese tiempo tenía abierta CAJA MADRID por lo que no es posible exigir la responsabilidad a la entidad demandada, sin que puede considerarse que exista solidaridad entre las entidades que abrieron cuentas a nombre de la Cooperativa en las que los socios cooperativistas hicieron entregas de dinero, sino que cada una deberá responder exclusivamente de los ingresos realizados en las cuentas de su entidad.

Mi mandante puso de manifiesto al contestar a la demanda que no todas las cantidades se habían ingresado en BANKIA, circunstancia que no aprecia la sentencia de instancia, condenando indebidamente a mi mandante a la devolución de todas las cantidades reclamadas. Y al efecto nos referiremos exclusivamente de la documentación aportada con la demanda, y en especial a los justificantes de ingreso que acreditan que son inciertas y no ajustadas a la realidad las certificaciones aportadas y las manifestaciones realizadas por la Cooperativa Madrileña de Viviendas La DEHESILLA.

Tras invocar el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula la carga de la prueba, BANKIA mantiene que no se han acreditado, salvo en un caso concreto, el ingreso de las cantidades que son objeto de reclamación, procediendo a continuación a hacer una revisión, en función de la documentación acompañada a la demanda por la actora, de los ingresos que han justificado cada uno de los demandantes en este procedimiento.

a) Doña Eufrasia reclama el importe de 18.090,15 euros, importe que abonó al subrogarse en la posición anterior de otra socia cooperativista, ingresándolo en la cuenta de la anterior titular, doña Vicenta , y no en la cuenta de la Cooperativa promotora.

De doña Vicenta solamente se justifica un pago de 1260 realizado en una cuenta de la Cooperativa en Caja España y la actual demandante solamente acredita el abono de recibos realizados desde una cuenta suya del Banco de Santander a la de la Cooperativa en Caja España.

Por último la transferencia que aporta únicamente acredita que efectuo el pago para subrogarse en un contrato anterior y que se abona en una cuenta de la que es titular la persona en cuyos derechos se subroga y no en una cuenta de la Cooperativa.

b) Don Belarmino ingreso en la cuneta de Cajamadrid la suma de 90,15 euros con fecha de 7 de febrero de 2006.

c) Don Calixto que manifiesta en la demanda haber ingresado en Caja Madrid la suma de 18.090,15 euros, no acredita el ingreso de ningún importe en la cuenta que tenía la Cooperativa en la citada entidad ya que el ingreso que realiza lo hace en la cuenta corriente que tenía abierta en LA CAIXA la anterior socia de la Cooperativa en cuyos derechos se subrogó, doña Flor que no había hecho ningún tipo de ingreso en la cuenta de Caja Madrid.

d) Agustín . El señor Agustín se subrogó en el contrato de otro cooperativista y abonó a este el precio de la cesión mediante un cheque bancario de la entidad LA CAIXA.

El actor no ha acreditado ningún ingreso en la cuenta de la entidad demandada , ni por el ni por los anteriores titulares, y aporta algunos recibos de cuando ya se había cancelado la cuenta de la promotora en Caja Madrid, cancelación que tuvo lugar en el mes de junio del año 2006.

e) Benjamín .

Los recibos que aporta no se corresponden con el importe que reclama; no aporta un solo justificante del pago en las fechas que indica en el cuadro que aporta con la demanda y todos los recibos que se acompañan son posteriores a la cancelación por la Cooperativa de las cuentas con CAJA MADRID que evidentemente no puede ser responsable de las cuentas abiertas en otras entidades.

C.-Existían mas cuentas abiertas en otras entidades en igual fecha. Ha quedado probado que la promotora, Cooperativa LA DESEHILLA, era titular de otras cuentas en las entidades CAJA ESPAÑA y LA CAIXA y que en dichas cuentas se ingresaron diversas cantidades en el año 2006. En concreto el primer justificante de ingreso al que nos referimos en el anterior motivo de apelación, es un ingreso realizado en la entidad CAJA ESPAÑA el día 5 de abril de 2006 por doña Vicenta . Por tanto la manifestación de la sentencia en base a la que se condena a la devolución de los importes reclamados entendemos que es totalmente errónea, por lo que procede su revocación.



TERCERO. Se suele diferenciar entre las llamadas acciones de duración indefinida, como son las sometidas a un plazo de prescripción que puede ser interrumpido sucesivamente por su titular, de las denominadas temporales, aquellas que se extinguen irremediablemente al transcurrir el plazo marcado por la ley en cuanto no puede interrumpirse su cómputo que son las acciones sometidas a caducidad, que debe ser apreciada de oficio siendo irrenunciable, lo que lleva consigo el riesgo de mayores injusticias.

Podemos afirmar que el Código Civil considera la prescripción como el modo normal de extinción de los derechos y acciones de cualquier clase que sean (ver artículo 1930 del Código Civil ) debiendo limitarnos a aplicar la figura de la caducidad a aquellos casos en los que la ley claramente lo determine o cuando por la naturaleza y finalidad del derecho o facultad se debe entender que el legislador ha señalado un plazo limitado para su ejercicio debiendo incluirse en tal categoría las acciones que vienen a cambiar o alterar un estado, situación o relación jurídica en la que por motivos de seguridad jurídica se necesita una rápida clarificación de la situación como las acciones que afectan al estado civil de las personas, los derechos de retracto, las que buscan la anulación, rescisión o revocación de los negocios jurídicos o las que fijan unos plazos para la formalización de ciertos actos testamentarios.

Por tanto interpretar la figura en base a las disposiciones de una nueva ley (disposición de la Ley 20/2015) que viene a regular la materia y carece de efectos retroactivos, o por la duración que se otorgaba a las garantías que la entidad debió vigilar que se hubieran prestado al recibir la entrega de dinero en las cuentas abiertas por la Cooperativa nos parece una grave equivocación Nos encontramos ante una acción de responsabilidad impuesta por la ley a la entidades bancarias o Cajas de Ahorros que reciben cantidades anticipadas por los compradores de pisos y viviendas de futura construcción que carece de un plazo especial de prescripción por lo que, en atención al momento en que se generó la responsabilidad, deberemos concederle el plazo de 15 años que establecía para estos supuestos el artículo 1964 del C.C . vigente en ese momento, lo que nos lleva a rechazar el primer motivo del recurso de apelación presentado por la parte actora.



CUARTO. Como vemos, no se cuestiona que en este caso sean perfectamente aplicables la sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2017( recurso 950/2015 ) y 21 de diciembre de 2015 (recurso 2470/2012 )que al interpretar el artículo 1º regla segunda de la Ley 57/68 y en concreto la expresión ' para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior ', fijo la siguiente doctrina jurisprudencial: «En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad», sino que, dejando al margen la caducidad de la acción tema que ya hemos examinado en el anterior fundamento de derecho, solamente se viene a defender que no se dan las condiciones para exigir responsabilidad a BANKIA al no haberse acreditado que el dinero que es objeto de reclamación en este procedimiento fuera ingresado en una cuenta abierta en Caja Madrid a favor de la Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas.

Para mantener tal posición, juega y interpreta los documentos que acompañaron los actores para acreditar que venían realizando aportaciones para la adquisición de unas viviendas que nunca se llegaron a realizar, pero no tiene en cuenta que todos ellos, salvo don Belarmino y don Benjamín , manifestaron que se habían subrogado en los derechos de anteriores socios cooperativistas a quienes reembolsaron las cantidades que los mismos habían ingresado en la cuenta de la Cooperativa, siendo aquellos y no los hoy actores los que habían ingresado el dinero en la cuentas que tenía abiertas la Sociedad Cooperativa de Viviendas en la entidad BANKIA.

Como prueba de tal hecho se ha presentado la declaración de la sociedad de responsabilidad limitada Montegil, Chalets y Parcelas( ver folios 169 a 175), que se ocupó del asesoramiento administrativo y gestión contable de la Cooperativa La Desehilla, en la que nos da cuenta, en función de los apuntes que constan en el Libro Mayor de cada cooperativista, de la diferentes aportaciones computadas a favor de los hoy demandantes, indicado expresando la persona en cuyos derechos se subrogaron, la fecha en que se hicieron los ingresos, la cuenta corriente en que se hizo y la entidad bancaria receptora, siendo todos ellos realizados en las tres siguientes cuentas corrientes números NUM000 , NUM001 y NUM002 abiertas por la Cooperativa en Caja de Madrid.

Para sostener su oposición la entidad BANKIA no nos aporta los movimientos de las cuentas de BANKIA a las que se ha hecho referencia, donde se dice por los actores que se fue depositando el dinero que hoy se está reclamando, sino que se limita a examinar y criticar los documentos aportadas por la parte actora en su demanda alegando que de los mismos no se deduce que se hicieran los ingresos que hoy son reclamados este procedimiento, lo que es evidente y no admite discusión pues todos los demandantes, salvo don Belarmino y don Benjamín , se subrogaron en los derechos de antiguos socios cooperativistas y la cantidad que hoy reclaman se corresponde con ingresos realizados por los anteriores socios cooperativistas en cuyos derechos se subrogaron, por lo que no tienen a su disposición los documentos correspondientes.

Don Belarmino ha justificado el ingreso realizado por la cantidad que ahora se reclama y don Benjamín , aunque no presentó los documentos de ingreso, acompañó su contrato de adhesión a la Cooperativa de fecha 22 de septiembre de 2006 y en el hecho tercero consta que hizo una aportación con fecha de 30 de junio de 2004 de 15.000 euros en la cuenta corriente abierta en Caja Madrid, ingreso que debemos estimar acreditado por cuanto el contrato donde se recoge tal manifestación aparece formado también por la Cooperativa.

Los restantes demandantes, don Agustín , don Calixto y doña Eufrasia nos han aportado los correspondientes contratos de subrogación y sus anexos que llevan fecha de 28 de abril de 2010, 12 de abril de 2010 y 19 de septiembre de 2006, respectivamente, recogiéndose en tales documentos las cantidades que previamente habían abonado los socios cooperativistas en cuyos derechos se subrogaban, cantidades que se corresponden con las que son objeto de reclamación en este momento. Es más entre la documentación referente a doña Eufrasia consta un ingreso de 3000 euros en una cuenta de Caja Madrid por la anterior socia que tiene fecha de 22 de marzo de 2006.



QUINTO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la sociedad anónima BANKIA, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Joaquín María Jañez Ramos, contra la sentencia dictada el día dieciséis de octubre de dos mil diecisiete por el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 606/2016, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM , abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00-0010-18» excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe En Madrid, a 19 de julio de 2018 DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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