Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 233/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 823/2017 de 03 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 233/2018
Núm. Cendoj: 28079370252018100219
Núm. Ecli: ES:APM:2018:10451
Núm. Roj: SAP M 10451/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0115211
Recurso de Apelación 823/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 685/2016
APELANTE Y DEMANDADO: BANKIA SA
PROCURADOR D. JACOBO GARCIA GARCIA
APELADOS Y DEMANDANTES: D. Segundo ,Dña. Justa y D. Valeriano
SENTENCIA Nº 233/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D.FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a tres de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
685/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid a instancia de BANKIA SA apelante -
demandado, representado por el Procurador D. JACOBO GARCIA GARCIA contra D. Segundo , Dña. Justa
y D. Valeriano apelado - demandante, representado por el Procurador D.JAVIER FRAILE MENA; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
19/07/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/07/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO como estimo la demanda interpuesta por D. Valeriano , D.
Segundo , Dª Ruth Y Dª Justa , representados por el Procurador Sr. Fraile Mena, frente a BANKIA S.A, representada por el Procurador Sr. García García, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes nº orden/oper. NUM000 de 28 de mayo de 2009 , ORDENANDO la restitución recíproca de las prestaciones y CONDENANDO a la entidad demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 12.000 euros, más intereses legales desde la fecha valor del contrato y hasta el pago, menos los rendimientos o cupones brutos percibidos por la parte demandante durante la vigencia del contrato y sus intereses legales desde las respectivas fechas de abono de los mismos y hasta el pago y menos y los dividendos brutos obtenidos por la venta de las acciones resultado del canje forzoso; ORDENANDO que las acciones en las que se han convertido forzosamente las participaciones preferentes pasen a ser titularidad de la entidad demandada para lo cual deberán las partes acometer todas las gestiones o actuaciones que sean precisas ante los organismos correspondientes Se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas. '
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANKIA S.A., que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de Junio de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- BANKIA, S.A. alega como motivos de su recurso de apelación: -Infracción de los arts. 218.2 , 316 , 326 y 376 LEC . Error en la valoración de las pruebas sobre el supuesto incumplimiento de BANKIA de su obligación de informar acerca de la naturaleza, características y riesgos del producto objeto de la Litis a la contraparte con carácter previo a la suscripción.
-Error en la valoración de la prueba e infracción normativa por inexistencia de asesoramiento y cumplimiento de obligaciones de BANKIA como mera comercializadora.
-Improcedente estimación de la anulabilidad por vicio en el consentimiento.
-Improcedente reclamación por inexistencia de incumplimiento contractual.
-Inexistencia de responsabilidad civil de BANKIA.
-Improcedente indemnización por enriquecimiento injusto.
-Imposición de costas a la parte demandante.
SEGUNDO .- Sobre el primer motivo y con carácter previo, la apelante destaca las obligaciones de evaluar la conveniencia del producto financiero por la información dispuesta de la causante de la actora y de la información específica de la naturaleza y riesgos de dicho producto financiero, punto cumplido por la información oral facilitada por el personal de BANKIA y entrega de documentos a la citada causante.
Importa puntualizar a propósito de la alegada información oral prestada, que BANKIA sólo propuso a tal efecto prueba documental en la audiencia previa como así se recoge en el Antecedente de Hecho
TERCERO de la sentencia apelada, de tal manera que queda sin acreditar quién facilitó esa información ni, consecuentemente, qué información y cómo se proporcionó.
La prueba queda, pues, limitada a la documentación entregada a Dª Andrea en una relación de la que BANKIA excluye el asesoramiento y en la que actuó como mera intermediaria planteamiento éste del Motivo
SEGUNDO pero en íntima relación con el anterior, del que constituye presupuesto para el examen de la documental. Esta cuestión ya ha sido ampliamente desarrollada en ocasiones similares aplicándose los principios y doctrina que a continuación exponemos: En cuanto a la prueba de la información adecuada y comercialización de las participaciones preferentes sin labores de asesoramiento, diferenciándose estos servicios, como hemos indicado en ocasiones similares es una cuestión tratada en S.T.S de 20 de Enero de 2014 que aplicábamos en nuestra sentencia de 9 de Febrero de 2015 . Así, reproduciendo la definición de la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 30 de mayo de 2013 dice que la cuestión de si un servicio ' constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente '. En su exégesis de las normas contenidas en los artículos 79 bis 7 y 79 bis 6 LMV, entiende que la entidad financiera debe realizar test de conveniencia, centrado en averiguar los conocimientos y experiencia del inversor, cuando preste servicios que no conlleven asesoramiento, es decir, cuando aquélla opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada, test donde debe valorar ' los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente, con la finalidad de que la entidad pueda hacerse una idea de sus competencias en materia financiera. Esta evaluación debe determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión ofertado o demandado, para ser capaz de tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa. ' Por el contrario, el examen de idoneidad se suma al de conveniencia cuando el servicio prestado es de asesoramiento, caracterizado por una recomendación personalizada, en cuyo caso la entidad financiera debe informarse también ' sobre la situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) del cliente, para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan '. Y reproduciendo el artículo 52 de la Directiva 2006/73/CE , aprecia la existencia de recomendación cuando ' se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales. Carece de esta consideración de recomendación personalizada si se divulga exclusivamente a través de canales de distribución o va destinada al público '.» Aplicando la anterior doctrina al supuesto actual la cuestión controvertida es si se ofreció al actor un producto acorde a las concretas circunstancias que presentaba como inversor y si se le dio o no una correcta información sobre el producto adquirido. En este sentido debe completarse la extensión de los deberes de información según expresa la S.T.S. de 8 de Septiembre de 2014 ,al señalar : '.... responden a un principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 CC y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, reflejo de lo cual es la expresión que adopta en los Principios de Derecho Europeo de Contratos ( The Principles of European Contract Law -PECL- cuyo art. 1:201 bajo la rúbrica ' Good faith and Fair dealing ' ('Buena fe contractual'), dispone como deber general: 'Each party must act in accordance with good faith and fair dealing' ('Cada parte tiene la obligación de actuar conforme a las exigencias de la buena fe'). Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran (...) los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar'.
En igual sentido las sentencias de esta Sección 25ª de 13 de Octubre , 29 y 21 de Julio de 2015 .
TERCERO .- Por otra parte, añadíamos también en sentencia de esta misma Sección 25ª, de 21 de Marzo de 2017 , lo siguiente: La distinción que hace el artículo 63.1 g) LMV (' El asesoramiento en materia de inversión, entendiéndose por tal la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros. No se considerará que constituya asesoramiento, a los efectos de lo previsto en este apartado, las recomendaciones de carácter genérico y no personalizadas que se puedan realizar en el ámbito de la comercialización de valores e instrumentos financieros. Dichas recomendaciones tendrán el valor de comunicaciones de carácter comercial '.) entre asesoramiento y comunicación comercial no viene definida por la intencionalidad de la Entidad Financiera, que puede estar movida en ambos casos, cuando la recomendación es a su iniciativa, por el deseo de captar al cliente para que lleve a cabo la contratación, ni tampoco por la amplitud en la explicación aportada sobre el producto ofrecido, ni siquiera por desarrollarse en el ámbito de una campaña comercial, sino por la medida en que pueda calificarse de un mero acto publicitario, el cual tiene por finalidad poner en conocimiento del potencial cliente la existencia del producto y sus particularidades con independencia de si el destinatario de la publicidad encaja o no en el perfil de interés atribuible al producto; o, por el contrario, de un consejo financiero específicamente dirigido al inversor.
También se ha de tener en cuenta que la mera comunicación comercial se agota en el acto publicitario, pues el posterior proceso negociador individualizado con el cliente captado requiere un aporte tal de información y explicaciones técnicas en este tipo de contratos para comprender su naturaleza, efectos, beneficios y riesgos a fin de valorarse por el consumidor si los considera acomodado a sus deseos o expectativas, que no resulta posible concebirlo como una simple continuación de la comunicación comercial, de modo que ésta operaría como un mero acto para inducir a la contratación. De hecho, en el proceso de negociación posterior es donde puede fraguarse el consejo o recomendación personalizada en función del perfil del cliente, sus intereses económicos y el grado o tipo de experiencia inversora previa, de modo que al final, cuando estamos ante un consumidor sin conocimientos financieros ni experiencias inversoras que permitan presumir en él conocimiento cabal sobre la complejidad y riesgos del negocio jurídico ofrecido, como es el caso, la Entidad se ve en la necesidad de asesorarle para que entienda el alcance de la inversión, la naturaleza del producto y la razón que lleva a la Entidad a recomendar su contratación, y, por ello, está obligada a prestar el servicio con toda la amplitud legalmente exigida, empezando por realizar el examen de idoneidad.
Además: Este punto se proyecta sobre el cumplimiento o no de la obligación informativa y la suficiencia de la documentación entregada pues en función de su contenido quedará determinado el alegado vicio de consentimiento. Sobre estos documentos gravita la prueba documental acreditativa de las características de los productos y alcance de la obligación informativa: si fue o no suficiente, cuestiones sobre las que es preciso puntualizar que una cosa es que se firme el documento, cualquiera de los aportados por los litigantes y otra muy distinta que por ese hecho se suponga el conocimiento esencial de su contenido.
Por consiguiente, no puede entenderse cumplido el deber de información por la entrega mecánica de un bloque documental.
CUARTO. - Por su interés y en particular sobre el test de conveniencia decíamos en Sentencia de 21 de Marzo de 2017 reproduciendo las S.S. de 5 de Marzo y 9 de Febrero de 2015 , todas de esta Sección 25ª: «En un contexto de normalidad y aparente bonanza económica, la advertencia genérica de pérdida total de inversión se siente lejana y poco probable en quien no tiene especiales conocimientos financieros fiando sus decisiones al consejo de expertos, y si es fundamentalmente ahorrador su objetivo es obtener una renta fija con el dinero disponible confiando en la solidez de la Caja o Banco donde tiene depositado su dinero. Quizás ese ahorrador pueda permitirse cierto riesgo comprando acciones o fondos de inversión, pero en tal caso lo sabe, conoce que con su dinero está adquiriendo títulos y el valor de éstos fluctúa, y asume la posibilidad de perderlo porque en contrapartida sabe también que puede ganar mucho dinero vendiéndolos cuando su valor aumente. En ese caso, participa en un juego especulativo donde nunca se le ocurriría apostar todos sus ahorros, sino una porción pequeña que no ponga en peligro la parte principal de sus ahorros. Sobre éstos, la premisa principal es la rentabilidad segura, aunque no sea elevada, y sin riesgo de pérdida, de modo que la inversión especulativa es meramente complementaria. Es en esos términos, y sin mucho esfuerzo, como puede definirse la muestra característica de un ciudadano con perfil ahorrador-inversor, o conservador, fácilmente detectable. Pues bien, el deber del profesional, de acuerdo con las obligaciones de informar y asesorar a quien le pide consejo, es reconocer ese perfil evaluándolo adecuadamente, y por ello ha de conocer su situación financiera al completo para determinar la medida en que su propuesta es o no idónea para el cliente, si está dentro de los márgenes de riesgo normalmente asumidos por él y cuál es el que pretende aceptar. No se trata, pues, de buscar un cliente para el producto que se quiere vender, sino de encontrar un producto adecuado para el cliente que quiere invertir, dentro de los disponibles por la Entidad. Por ello, respecto a ese cliente la Entidad no puede limitarse a hacer hincapié en la rentabilidad y que se trata de un producto de renta fija, sino especialmente a explicarle cuál es su naturaleza en términos simples, llanos y entendibles por cualquiera, es decir, diciéndole que no está depositando su dinero en ningún sitio, ni lo está prestando, sino comprando unos títulos, de los que será dueño a perpetuidad, y su valor será el que terceros quieran pagar por ellos, de modo que, como le ocurriría con las acciones, la especulación puede dar lugar a que gane o pierda cuando lo venda e, incluso, que nadie se lo quiera comprar. Una persona con el perfil ahorrador indicado es susceptible de verse atraída por ofrecimientos de altos rendimientos fijos y no tener en cuenta la naturaleza de la inversión y los riesgos inherentes a ella aunque manifieste conocerlos, incluso puede creer que dispone de mayor cultura financiera de la que realmente tiene, lo cual, por otra parte, resulta fácil detectar en una entrevista realizada por un profesional, por eso el deber de informar se acentúa para ' determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión ofertado o demandado, para ser capaz de tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa ', como razona la sentencia del Alto Tribunal antes citada. En ese contexto no basta confiar en la suscripción previa de participaciones preferentes para suponer que conoce su naturaleza y riesgos, ni tampoco en las respuestas a un test con preguntas muy genéricas donde no resulta posible saber la medida en la que el cliente puede conocer verdaderamente la naturaleza y riesgos del producto, o, por el contrario, si cree conocerlos. Así, a la pregunta de si '¿Conoce Ud. la naturaleza y características operativas de los activos de renta fija? ', marcar con una X la respuesta ' Conozco los aspectos necesarios ', no permite saber cuáles son esos ' aspectos necesarios ' que el cliente dice conocer. Incluso en algunos casos las preguntas requieren tener ciertos conocimientos financieros previos, no presumibles en el tipo de inversor del que nos ocupamos, como ocurre con la pregunta 3 del test de conveniencia, y pueden inducir a error cuando en esa misma pregunta se insta a responder sobre si conoce y entiende ' El comportamiento de la renta fija y las inversiones de bajo riesgo del entorno Euro ', pues se da por hecho que las participaciones preferentes tienen un riesgo bajo, lo cual, obviamente, depende de la solvencia de la Entidad o sociedad mercantil que las emita, dato conocido por ésta pero de difícil acceso y comprobación para el cliente. Es más, ni siquiera cabría calificarlas de renta fija si el pago de la remuneración puede suspenderse en caso de no obtención de beneficios '.»
QUINTO .- En el caso actual, adaptando la precedente doctrina a las preguntas y respuestas al test de conveniencia de Dª Andrea , folio 272, contiene contestaciones francamente contradictorias e incompatibles con su valoración final. A la primera pregunta sobre el conocimiento de la variedad de productos y funcionamiento de los mercados financieros contesta con x a la b) 'Entiendo la terminología', o sea, las palabras nada más; sobre los activos de renta fija, conoce los aspectos necesarios, x c). No sabemos cuáles son esos aspectos que el cliente dice conocer. Incluso la pregunta 3 contiene conceptos financieros de previo conocimiento y pueden inducir a error cuando se insta a responder sobre si conoce y entiende 'El comportamiento de la renta fija y las inversiones de bajo riesgo del entorno Euro', pues se da por hecho que las participaciones preferentes tienen un riesgo bajo. Y se contesta x c) que conoce el funcionamiento general de estas variables. Siendo como es una pregunta muy compleja no llega a entenderse que se conozca ese funcionamiento cuando a la primera pregunta, mucho más sencilla se responde que solo se entiende la terminología. En cuanto al Resumen o tríptico de siete páginas destaca su indudable complejidad, de altísimo nivel técnico, incluyendo Balances de Situación y Cuentas de Pérdidas y Ganancias y la calificación de las participaciones preferentes como producto complejo (folios 268-272). Tampoco el Instrumento Financiero permite conocer toda la operación por la cita de un concepto de pérdidas en el nominal invertido, dándose la circunstancia que la orden de suscripción, el test de conveniencia, el Instrumento Financiero y el tríptico se firman el mismo día. Finalmente, no se puede inferir por la información fiscal aportada ningún dato favorable para considerar a la Sra. Andrea con experiencia inversora suficiente por poseer participaciones preferentes y bonos subordinados también de Caja Madrid o unos fondos Fondmadrid o acciones de Telefónica. De entender que cabía completar la información financiera propuesta e inadmitida en su día se pudo instar su práctica en la segunda instancia pero a pesar de su intención según se manifiesta en el recurso, la realidad es que no se materializó, sin que quepa la asimilación por equivalencia a la presente contratación de 2009 la concertada en 2004, desconociéndose las circunstancias en que se contrató.
SEXTO .- Sobre la improcedencia de estimación de anulabilidad por vicio en el consentimiento por no concurrir error ni dolo, el apelante desarrolla una extensa exégesis doctrinal y jurisprudencial sobre su esencialidad en el objeto, prueba de su existencia, carácter restrictivo, conocimiento de los términos de la inversión e inexcusabilidad por firma del contrato sin lectura de su clausulado. Son cuestiones antes tratados pero que se deben completar como integradas en un planteamiento reiteradamente aplicado en otras ocasiones sobre inexcusabilidad del error invalidante del consentimiento ( art. 1265 C.C .) y sus requisitos en el caso actual con un análisis de todo el proceso de valoración de la prueba no sólo referido a si leyó o no la documentación. Como en nuestra sentencia de 5 de Marzo de 2015 insistimos en el déficit informativo ante un cliente necesitado de información que es el elemento decisivo en la apreciación del error que recaía sobre el objeto del contrato, pesando sobre la entidad financiera la obligación de suministrársela de forma comprensible y adecuada de forma que el conocimiento equivocado no es atribuible al cliente y en el supuesto que nos ocupa su error no es presumible sino contrastado ante la falta de conocimiento del producto. Completa la conclusión anterior el mismo criterio ya expresado por ejemplo en reciente sentencia de 30 de Diciembre de 2014 de la que reproducimos el siguiente Fundamento: '
CUARTO.- La extensa valoración de la prueba practicada, contenida en los fundamentos de derecho cuarto, séptimo y octavo de la resolución recurrida, es plenamente compartida en esta alzada, prueba que deja expresa constancia de la adquisición por el demandante del producto financiero del que trae causa su pretensión en el contexto de la relación mantenida con la demandada como cliente con anterioridad a la firma del contrato, como así vino a reconocer la empleada de la demandada en el acto del juicio al ofrecer el producto al demandante por partir la iniciativa de la contratación de la entidad bancaria, circunstancia que permite inferir la obligación de asesoramiento que la demandada debió cumplir ante un cliente minorista que pretende obtener rentabilidad de sus depósitos existentes en el banco, entidad que asume frente al cliente una elemental obligación de asesoramiento a fin de ofrecer y recomendar el producto financiero más conveniente a la finalidad perseguida y más adecuado a su perfil. Lo que supone, en definitiva, el servicio de asesoramiento que contempla el artículo 63.1.g) de la Ley del Mercado de Valores , en cuanto, indudablemente, implica la prestación de recomendaciones personalizadas con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros.
Y añadía más adelante: La nulidad relativa o anulabilidad del negocio jurídico, art. 1300 CC , puede tener lugar, entre otros supuestos, por la existencia de los llamados vicios de la voluntad, entre los cuales se incluye el error en la prestación del consentimiento, art. 1265 CC , error que se produce cuando se forma la voluntad del contratante sobre una creencia inexacta cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea, circunstancia concurrente en el presente caso y que lleva a la nulidad del contrato con los efectos establecidos en el art. 1303 CC , por recaer el error sobre un elemento esencial del contrato y ser excusable, exigencia jurisprudencial que lleva a valorar la conducta de quien sufre el error, para evitar proteger a quien con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración voluntad, carácter excusable del error plenamente concurrente en el presente caso al venir determinado por la deficiente e inadecuada información facilitada por la propia entidad demandada, sin que existan datos que permitan atribuir al demandante conocimientos suficientes de lo adquirido.' Por último, como corolario de lo hasta ahora expuesto: Sobre la base de todo ello, cabe afirmar que la representación mental que sirvió de presupuesto para la conclusión del negocio jurídico controvertido fue equivocada o errónea, lo que indiscutiblemente vicia el consentimiento prestado por un error, claramente excusable, al venir determinado por la deficiente e inadecuada información -por otra parte, confuso, contradictoria y de difícil comprensión- facilitada por la propia entidad demandada.
En sentido, debe recordarse que la ya reseñada Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 -como reitera la reciente Sentencia de la misma Sala de 7 de julio de 2014 - fijó la doctrina relativa a la incidencia del incumplimiento del deber de información de la entidad financiera al cliente minorista en la contratación de productos complejos en la apreciación del error vicio del consentimiento cuando haya un servicio de asesoramiento financiero y que puede resumirse en los siguientes puntos: 1.- El incumplimiento de los deberes de información no comporta necesariamente la existencia del error vicio pero puede incidir en la apreciación del mismo.
2.- El error sustancial que debe recaer sobre el objeto del contrato es el que afecta a los concretos riesgos asociados a la contratación del producto.
3.- La información -que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros ( artículo 79 bis 3 de la Ley del Mercado de Valores )- es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no, por sí solo, el incumplimiento del deber de información.
4.- El deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error le es excusable al cliente.
5.- En caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación en atención a los intereses del cliente minorista que contrata el producto financiero complejo, como si, al hacerlo, el cliente tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo; principios y conclusiones que recogidos en S.S. de 23 de Junio y 21 de Julio de 2015 de esta misma Sección 25ª son directamente aplicables al supuesto actual.
Los restantes motivos decaen al prosperar la acción de anulabilidad, procediendo la desestimación del recurso.
SEPTIMO .- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por BANKIA, S.A., contra la sentencia de 19 de Julio de 2017 , rectificada por Auto de 3 de Octubre siguiente, del JPI nº 42 de Madrid dictada en procedimiento 685/2016, confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0823-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

