Sentencia CIVIL Nº 233/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 233/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 128/2017 de 03 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 52 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2018

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 233/2018

Núm. Cendoj: 26089370012018100357

Núm. Ecli: ES:APLO:2018:357

Núm. Roj: SAP LO 357:2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00233/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

-

Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: AGO

N.I.G.26089 42 1 2015 0009232

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000128 /2017

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001624 /2015

Recurrente: Agustina

Procurador: EVA NORTE SAINZ

Abogado: MANUEL DELGADO MILAN

Recurrido: Pascual , Pedro , Angelina , Antonieta

Procurador: HECTOR SALAZAR OTERO, HECTOR SALAZAR OTERO , HECTOR SALAZAR OTERO , HECTOR SALAZAR OTERO

Abogado: JOSE MANUEL DIEZ DUEÑAS, JOSE MANUEL DIEZ DUEÑAS , JOSE MANUEL DIEZ DUEÑAS , JOSE MANUEL DIEZ DUEÑAS

S E N T E N C I A Nº 233/2018

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

En la ciudad de Logroño, a 3 de julio de 2018.

Vistos por esta Audiencia Provincial de La Rioja el presente Rollo de apelación nº 128/17 dimanante de Juicio Ordinario 1624/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora DOÑA Agustina representada por procurador Sra. Norte y asistida del letrado Sr. Delgado e impugnación de sentencia promovida por los demandados reconvinientes DON Pascual , DOÑA Angelina , DON Pedro y DOÑA Antonieta , representados por el Procurador. Salazar con y la asistencia letrada del Sr. Díez Dueñas, siendo ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo Sr.Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

;

;

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de diciembre de 2016, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (f.-131 y ss) en cuyo fallo se recogía:

'Que desestimando la demanda presentada por la representación procesal de Agustina frente a Pascual , Angelina , Pedro y Antonieta , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra con imposición de costas a la parte actora.

Que desestimando como desestimo la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de Agustina frente a Pascual , Angelina , Pedro contra Agustina , debo absolver y absuelvo a la demandada en reconvención, de los pedimentos deducidos en su contra con imposición de costas a los demandados reconvinientes.'

;

Se responde con tal fallo a la demanda de Juicio Ordinario (f.-3 y ss) interpuesta por DOÑA Agustina contra DON Pascual , DOÑA Angelina , DON Pedro y DOÑA Antonieta así como a la reconvención formulada por estos contra la actora.

Por la demandante se pretendía, en esencia, que se condenase a la parte demandada a pagar 12280 euros con el interés legal, debido a que los demandados habían dejado de abonar el precio de unas colmenas que aquella les vendió.

Por la parte demandada reconviniente se solicitó que se desestimase la demanda y que se estimase la reconvención; y que en virtud de todo ello, se condenase a la demandante a pagar a la reconviniente la suma total de 14115 euros e intereses. Basó su pretensión en que había pagado a la demandante la suma total de 23.000 euros por las columnas pero que lo recibido no era apto, presentaba defectos y deficiencias que hacían que su valor solo ascendía a 8885 euros, por lo que interesaba la restitución de la diferencia entre la suma pagada por ellos y el valor de lo que habían recibido.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la actora se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, y se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. los demandados contestaron al recurso y además formularon impugnación de la sentencia solicitando la estimación de su reconvención; de este escrito se dio traslado a la demandante, la cual se opuso a esa impugnación de sentencia.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo designándose Ponente al Ilmo Sr.Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

;


Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento principió en virtud de una demanda que interpuso DOÑA Agustina , que reclamaba la cantidad que consideraba que los demandados el adeudaban pro la venta de unas colmenas.

La demandaexplicaba que la actora inicialmente vendió 200 colmenas a los demandados a razón de cien euros la colmena (total, 20.000 euros) para cuyo pago los demandados entregaron a cuenta 3000 euros, quedando pendiente el pago de 17000 € a la carga de las colmenas. Que sin embargo, los demandados pagaron luego 20000 €, pues las partes, al pacto inicial añadieron otro acuerdo, en vaya virtud se compraría toda la explotación de la actora debido a su jubilación, lo que totalizaba 400 colmenas (las 200 iniciales y otras tantas más) y que el precio de las 200 colmenas añadidas ser fijaba a razón de 80 euros cada colmena. Finalmente el número de colmenas entregadas fueron 391, y se alega que el 6 de mayo fueron cargadas en un camión frigorífico, pese a que la vendedora puso objeciones a este tipo de transporte por considerarlo inadecuado para el transporte de abejas.

Se señalaba en la demanda que el precio no fue abonado - salvo los 23.000 euros ya pagados-, pues los demandados llamaron a los vendedores con el pretexto de que las colmenas entregadas no estaban en condiciones, cuando en realidad lo que había sucedido había sido causado por un transporte inadecuado. La demandante reclama en su demanda el importe de 12280 €, consistente en la diferencia entre el precio de las 391 colmenas ( a razón de 200 euros cada colmena las 200 primeras y a razón de 80 euros cada una las 191 restantes) y los 23000 euros ya abonados por los demandantes.

Frente a esta demanda los demandados formularoncontestación a la demanda y reconvención.

DON Pascual , DOÑA Angelina , DON Pedro y DOÑA Antonieta reconocen la existencia de un contrato de compraventa de 200 colmenas tipo layen, cada una con seis cuadros de cría y su producción de miel por 100 € cada una y la entrega de 3000 € en concepto de señal, así como la ampliación de la compraventa a otras 200 colmenas a razón de 80€ cada una.

Reconocen que el 6 de mayo se cargaron las colmenas en el camión frigorífico, participando en las labores de carga el esposo de la demandante.

Arguyen empero que al destino llegaron 388 cajas, de las cuales 290 eran colmenas, las otras 98 restantes eran núcleos o medias colmenas. Y alegan que una vez depositadas, se les dejó reposar 10 días por ser lo indicado, y que al abrirlas detectaron que lo enviado no se correspondía con lo adquirido, pues no tenían en número de cuadros convenidos y varias estaban sin reina y de las 98 medias colmenas, unas 40 estaban sin reina y todas ellas con tres cuadros. Que estaban en mal estado y que su valor ascendía a 8885 €.

Consideran los demandados que desde la fecha en que ellos vieron las abejas en origen, hasta la fecha en la que les fueron entregadas, las colmenas pudieron ser manipuladas. Por tal razón, se oponen a abonar la cantidad que se reclama en concepto de resto del precio y formulan reconvención sobre la base de un incumplimiento por parte de la demandante, que no habría entregado lo pactado, por lo que interesan que la reconvenida les devuelva la diferencia entre el precio abonado (23.000 euros) y el valor real estimado de lo pagado (8885 €), esto es en total 14115 €.

Es muy relevante destacar que en la reconvención, con la anterior base fáctica, se invoca de modo expreso en la fundamentación jurídica tanto la acción redhibitoria ( artículos 1474.2 y 1484 y ss del Código Civil ) como también, simultáneamente, los artículos 1101 , 1106 y 1124 del Código Civil , lo que conduce a la invocación de la acción por incumplimiento de obligaciones (ver fundamento de derecho quinto de la reconvención, folio 57 de autos).

Frente a la reconvención, la demandante reconvenida sostiene que ella entregó lo convenido y que las colmenas fueron transportadas de forma inadecuada y además fueron manipuladas posteriormente por los demandados, y que la actora hizo una entrega correcta.

La sentencia dictada en primera instanciaconcluyó, tras el examen de la prueba que realiza, que lo que se adquiría por los demandados colmenas en producción por las que se pagó un precio elevado (100 euros la colmena las primeras doscientas vendidas, y 80 euros por colmena las restantes) por lo que los demandados no adquirían cajas con pocos cuadros de cría o sin reinas, sino que abonaban un precio más bien elevado para poder producir miel casi de inmediato, una vez las instalaran en sus explotaciones apícolas. Considera probado que la entrega se produjo el 6 de mayo de 2015, mediante la carga de las colmenas en un camión frigorífico contratado por Pascual en representación del resto de los demandados; y que aunque cuando se celebró la compraventa a mediados de abril de 2015, los demandados vieron las colmenas en producción, no está probado sin embargo que se les diera la oportunidad de examinar las colmenas entregadas en el momento de la entrega y carga, al menos mediante un muestreo aleatorio que les hubiera permitido saber el estado en el que se recibían.

Partiendo pues de que no se ha probado que lo que se entregó a los demandados correspondiera con lo que ellos vieron cuando se perfeccionó el contrato ni que se ajustase a lo concertado, la sentencia declara también probado, con base en la pericial del perito Sr. Ismael , que lo que recibieron los demandados en destino, no se correspondía en absoluto con lo pactado porque'hay 236 colmenas con tres cuadros cada una, otras 54 que no tenían reina o zanganeas (es decir, no productivas), 57 núcleos o medias colmenas y otros 41 también sin reina',y que en estas condiciones, la mayoría de las colmenas y criaderos no tenían capacidad para sobrevivir, porque no tenían reina o no tenían suficientes cuadros de cría y en definitiva estaban en pésimas condiciones para su puesta en producción. Añade la sentencia que'el estado tan desastroso de las colmenas entregadas fue corroborado por las manifestaciones del testigo, esposo de la demandante, Leoncio , quien dijo no reconocer las cajas entregadas por el en su explotación, pues el estado era lamentable.'

La juez analiza entonces las posibles causas de esta situación. Comienza con el transporte de las abejas llevado a cabo por los demandados en un camión frigorífico. La sentencia conviene con la parte actora, a la vista de las periciales, que resulta 'anómalo' transportar casi 400 colmenas en un camión frigorífico desde una localidad de la provincia de Córdoba hasta La Rioja. Sin embargo, concluye también en virtud del estudio que hace de la prueba testifical y pericial practicada, que no está probado que la causa del fracaso de las colmenas fuera el transporte, pues si así hubiera sido, se habría producido el fallecimiento masivo de los animales, pero eso no se produjo. Razona a la vista de dicha prueba que 'si fallecen las abejas durante el transporte, las propias abejas vivas van sacando a las muertas, de forma tal que, a través de la piquera serían sacadas al exterior quedando los cadáveres alrededor de la colmena. Si hubiera sido un problema de calor o falta de ventilación, alrededor de las colmenas hubieran aparecido numerosos ejemplares de abejas muertas, y esto no sucedió o al menos no en un número tan significativo como para poder intuir un tratamiento inadecuado de los animales en su transporte.'

Pero es que además, destaca la sentencia recurrida que en destino se detectó una reducción de número de cuadros por colmena, y la ausencia generalizada o muy extendida de reina en las colmenas, lo cual obviamente no podría ser debido al transporte, y apuntaría a una entrega inadecuada.

En suma -concluye la juzgadora 'a quo'-'...recapitulando lo anteriormente expuesto acerca de las condiciones de entrega de las colmenas, y el estado en el que se encontraban cuando fueron depositadas en su destino, podemos concluir que ni en origen puede determinarse que lo entregado se correspondiera con lo convenido (200 colmenas en producción y otras 191 medias colmenas), pues no se realizó ningún tipo de comprobación de qué era lo que se entregaba; ni se puede concluir que lo recibido en el destino se correspondiese con lo pactado, pero no por el fallecimiento de las abejas (hecho éste sobre el que no hay prueba), sino porque el número de cuadros y el estado de las colmenas no se correspondía con lo pactado.'

Como consecuencia de todo este razonamiento, la titular del Juzgado de Primera Instancia determina que puesto que la demandante no ha probado haber cumplido con la obligación de entregar colmenas en producción, no puede exigir el cumplimiento de la obligación de pago, al menos en su totalidad, por lo que desestima la demanda.

A continuación enlaza con el estudio de la reconvención, para cuyo análisis parte de que la acción ejercitada por vía reconvencional sería (únicamente) la redhibitoria o por vicios ocultos, y concluye la juzgadora que aunque podría existir base para la estimación de dicha acción, la misma habría caducado por el trascurso de los seis meses que el Código Civil prevé para su ejercicio.

Por este motivo la sentencia desestima tanto la demanda como la reconvención.

Frente a esta sentencia DOÑA Agustina interponerecuso de apelación.

;

Consideró en primer lugar que la sentencia era incongruente porque si el supuesto incumplimiento del vendedor por la existencia de vicios ocultos, constituía tanto el fundamento para no pagar el precio que reconocen acordaron, como para reclamar en reconvención lo pagado en exceso, la caducidad de la acción de acuerdo con el artículo 1490 del Código civil que dio lugar a la desestimación de la demanda reconvencional, debería de haber conllevado conllevaría necesariamente la estimación de la demanda inicial de este procedimiento. Reitera que el plazo para el ejercicio de dicha acción era de 40 días conforme al artículo 1496 del Código Civil , pero además, la reconviniente tenía la carga de probar qué vicio oculto hacía impropio para su labor, de acuerdo con la ley o los usos locales, a los animales que compró, cosa que no habría hecho.

Alega que en la audiencia previa quedó fijado que lo vendido fueron 391 colmenas, 200 a 100 euros y 191 a 80 euros, por lo que no se entiende que la sentencia hable de medias colmenas.

Señala que la entrega se hizo correctamente, que intervinieron cuatro trabajadores de la parte demandada en la carga de las colmenas. Señala que el estado en el que se encontraban las colmenas era suficientemente conocido por el comprador, y que en razón de su estado, y debido a que DOÑA Agustina se jubilaba y le urgía vender toda su explotación, se pactó un precio que ni mucho menos era elevado para el buen estado en el que se encontraban las colmenas, ya muy avanzada la primavera, que es siempre la mejor época. Alega que no se corresponde con la verdad que el señor Leoncio y Raúl , a diferencia del señor Eladio , hubieran dicho que en la carga se comprobaron abriendo alguna muestra de cajas de colmenas. El esposo de la demandante relató que se vieron unas pocas colmenas de las 200, pero fue el día 16 de abril, cuando fueron tratadas y no en el momento de la carga. Y el señor Raúl dijo que eso es lo normal, ver una muestra aleatoria, para comprobar el estado aproximado de un colmenar, y ya sabe el apicultor de qué se parte. Sobre cómo puedan estar esas colmenas cuarenta días después de verlas el 16 de abril, y tras un viaje en camión cerrado, alega el recurrente que es responsabilidad de quien así las transportó, y que lo que resulta increíble es que se puede haber examinado, contado y determinado la existencia o no de reinas en todo un colmenar de 391 colmenas, justamente el día 21 de mayo. Lo que según la apelante sería'más que probable, de sentido común y experiencia para cualquiera'es que dado el medio de transporte, hubiera una gran mortandad de abeja adulta, por el intenso calor que se genera al estar, de media unas 60.000 abejas en una caja con escaso oxigeno como puede contener un camión de caja totalmente cerrada.

Que en el documento que se redactó se recogía la obligación de pago a la carga, y que nada se recogió sobre que el vendedor se responsabilizaba del número de cuadros de cría de abeja que tendrían que tener todas las colmenas al llegar, o tras permanecer 20 días en el destino.

Alega que en este tipo de compraventas siempre es el comprador el que asume el riesgo a partir de la entrega. Que el comprador no mostró ninguna disconformidad y cargó las 200 colmenas compradas inicialmente a 100 euros y las 191 colmenas y medias colmenas a 80 euros. De este hecho se deriva que se debe el precio desde ese momento y que lo que le ocurriera a las abejas era responsabilidad de los compradores que conocían y daban su conformidad a lo adquirido en origen y asumían los riesgos de lo que ocurriera en el transporte.

Alega que las condiciones que según dicen los compradores fueron acordadas sobre un mínimo de cuadros de cría, no existieron, no pueden ser probadas, porque son absurdas, en tanto que imposibles de garantizar, dado que una colmena es algo tremendamente variable e incontrolable por la mano del hombre y sujeta a múltiples factores. Alega además que las colmenas aun sin Eladio son susceptibles de recuperación (las abejas nodriza pueden alimentar con jalea una larva y dar lugar a una Eladio ) y que a día de hoy podrían estar igual que cuando se vieron en Córdoba.

Considera que se han aplicado mal las reglas de la carga de la prueba pues la entrega fue probada por la actora, no habiendo dudas de que el comprador recibió las colmenas personalmente y las cargó bajo su responsabilidad en un transporte que ambos peritos reconocen como perjudicial para las abejas. Considera que no es la actora la que tiene que probar hechos como que no es cierto que la compraventa fue acordada con la condición de que cada colmena tuviera, al menos seis cuadros de cría. Primero porque es una prueba negativa e imposible. Segundo porque hay un documento redactado por uno de los compradores que habla solo de colmenas con abejas. Considera que la demandante ha probado la entrega de la cantidad de colmenas, y que desde ese momento no tenía necesidad de prueba alguna de que lo entregado se correspondía con condiciones que no se había probado se hubieran establecido, y supuestos defectos ocultos de lo que no se adquirió por unidades de cuadros ocupados con crías, pues la caducidad de la acción le relevaba de ello.

Sin embargo la sentencia, como si hubiera estimado la demanda reconvencional, a pesar de la caducidad de la acción en la que se soporta, da por válida la prueba pericial de parte que la parte apelante considera incorrecta y por otra parte imposible de contradecir. Considera que debía de haberse tenido en cuenta el informe sobre el valor de las colmenas, aportado con la pericial de la actora, que se soporta en un dato objetivo y oficial, como son los precios fijados por una orden ministerial (AAA/1623/2014) como indemnización en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2014. Considera que el pago de un precio menor del acordado, basado en la existencia de vicios ocultos que hubiesen llevado a pagar menos o a resolver el contrato, porque no han existido esos vicios, pero además porque, desde el 6 de mayo de 2015 hasta el 22 de enero de 2016, en que se contesta a la demanda interpuesta , ha caducado cualquier acción redhibitoria alegando vicios ocultos de colmenas que en lo tratado es palpable el cumplimiento por estar las cajas a la vista cuando fueron entregadas y aceptadas al comprador.

Por su parte los demandados, además de oponerse a la apelación han formuladoimpugnación de sentencia al amparo del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solicitando la estimación de la reconvención alegando que no se ejercitó solamente la acción redhibitoria sino también la de incumplimiento ex artículos 1101 , 1106 y 1124 del Código Civil , razón por la cual pretenden que se les restituya la cantidad que reclama en concepto de precio pagado de más en relación al valor de lo que les fue finalmente entregado.

La parte apelante se opone a esta impugnación de sentencia.

SEGUNDO. -Lo primero que tenemos que decir es que la compraventa celebrada entre DOÑA Agustina y los demandados es, sin ninguna duda,una compraventa mercantil, regulada en los artículos 325 y siguientes del Código de Comercio , y sujeta a las especialidades de dichos preceptos.

Efectivamente, tal como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2015 ' la distinción entre compraventa civil o compraventa mercantil tiene transcendencia en dos órdenes de acciones, la que versa sobre reclamación por los defectos de la cosa vendida ( arts. 342 CdCom o 1486 y ss. CC ) y la de reclamación por el vendedor del precio de la cosa'.

Pues bien, siendo precisamente estas cuestiones las que constituyen objeto de la 'litis', se hacía imprescindible determinar si estamos ante una compraventa civil o mercantil, ello pese a que el juez de instancia parte, sin oposición de las partes, por considerar aquella como civil aplicándole las normas contenidas en el Código Civil.

Como ya hemos adelantado, nosotros consideramos que ninguna duda cabe de que la relación contractual objeto de autos fue suscrita con una finalidad comercial, puesto que los demandados no pensaban destinar el producto adquirido (unas colmenas) a su propio consumo, sino a su vez, al desarrollo de una explotación.

En este sentido, nuestro Tribunal Supremo (SSTS 19/9/80 , 12/3/82 , 12/12/83 , 30/11/88 , 15/10/1991 , 7/4/01 ) viene señalando que cuando los enseres vendidos no se destinan al uso propio, sino que se integran en una explotación con un fin empresarial o comercial de producción, transformación o inversión productiva, que permite obtener un beneficio, la compraventa ha de calificarse como mercantil.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1985 ya calificaba como mercantil toda compraventa destinada al fin empresarial de producción, transformación e inversión productiva y dice que dicha caracterización parece efectivamente más acorde con lo realidad económica presente pues, en definitiva, las empresas no compran para consumir sino para producir, es decir, obtener un beneficio que les permita continuar en la cadena productiva, y así se afirma que se puede hoy lícitamente llegar a la conclusión de negar el calificativo de civiles respecto de aquellas compras que «para su consumo» ( art. 326.1 del Código de Comercio ) se hacen por empresas o particulares -incluso no comerciantes- dedicados a una explotación industrial mercantil o agrícola, con o sin transformación de la mercancía o incorporar ésta al revender, por entenderse que esas compras no están incluidas en la excepción del número primero del citado art. 326, en relación con el 325 del Código Mercantil , es decir, por no estar destinadas al consumo particular o familiar, o exceder de éste, sino al fin empresarial o negocial de producción, transformación o inversión productiva (ciclo producto-dinero-producto.'

Se instaura así el concepto de 'consumo empresarial', de amplio predicamento en la doctrina de las Audiencias provinciales (AP. Toledo, Secc. 2a, 6 de marzo de 2001 ó AP. Guadalajara de 13 de junio de 2003, A.P. A Coruña (Sección 6a) de 12 de febrero de 2007 que con cita en la SIS de 7 de octubre de 2005 considera aplicable el plazo de prescripción de 15 años del art. 1.964 CC ., en supuestos en que los bienes no se hayan empleado para consumo del comprador, ni siquiera para uso empresarial, sino para ser integrados en la actividad de éste y ser objeto de comercio posterior, señalando pronunciamientos anteriores referidos a la compra de áridos para utilizar en una obra ( STS de 31 de marzo de 1975 ), la de parqué para colocar en una obra en construcción ( STS de 12 de marzo de 1982 ), la de piensos por un ganadero para alimentar el ganado ( STS de 20 de noviembre de 1984 . 3 de mayo de 1985) y la de producto químico para la construcción de carretera ( STS de 10 de marzo de 1994 ).

Por lo que atañe a nuestro caso, resulta muy elocuente la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2005 , de compra de ganado no para ser revendido, sino para ser integrado en la actividad empresarial de venta y producción de queso; supuesto al que claramente podemos equiparar la compra de colmenas no para su reventa sino para a su vez incorporarlas en una explotación.

En definitiva en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2001 , el concepto clave e intencional es la adquisición de la mercancía para producir y no propiamente para consumir.

TERCERO. -Sentado que estamos ante una compraventa mercantil, serían de aplicación en su caso los artículos 336 y 342 del Código de Comercio .

Es doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS 6 de julio de 1992 , 29 de octubre de 1998 ), que el Código de Comercio impone unos plazos breves de denuncia del vicio o defecto de calidad, que tienen como finalidad la seguridad del tráfico mercantil , es decir la necesidad de que el vendedor pueda, en un plazo breve, dar por concluida la operación mercantil realizada. Si más adelante se observa que la mercancía vendida no es de calidad o no da el resultado que el comprador esperaba, ello puede tener sus efectos en el ámbito comercial, pero ya no tiene efectos jurídicos sobre la perfección del contrato.

Así, por un lado, conforme a la disposición contenida en el artículo 336 del Código de Comercio , el comprador que no formule la oportuna protesta al tiempo de recibir las mercancías o, en el caso de hallarse enfardadas o embaladas , dentro de los cuatro días siguientes a su recibo, no tendrá acción contra el vendedor por vicio o defecto de cantidad o calidad de las mercancías.

A su vez, el artículo 342 del Código de Comercio dispone que el comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes a su entrega, perderá toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor.

En el presente caso los demandados no formularon en esos plazos previstos en los indicados preceptos ninguna protesta ni reclamación.

No obstante, es igualmente cierto que el Tribunal Supremo ha matizado la consecuencia de este régimen, excluyendo de su aplicación aquellos supuestos de entrega de una cosa distinta, es decir,cuando exista incumplimiento por inhabilidad del objeto o se frustre el fin del contrato,en cuyo caso autoriza el Tribunal Supremo a prescindir de los plazos previstos en los artículos 336 y 342 del Código de Comercio y acudir a la aplicación de la dispuesto en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil . Esta doctrina jurisprudencial, reiteradísima respecto de las compraventa civiles ( SS TS 30/11/71 , 21/4/76 , 23/3/82 entre otras), se ha aplicado también en compraventas mercantiles ( SS TS 30/10/84 , 1/3/91 y 28/2/92 ). Como recuerda la STS de 23 de octubre de 2013 , a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1124 del CC es preciso que el incumplimiento-aun parcial-desequilibre la relación y tenga la entidad suficiente para producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin del contrato, ya porque la estricta observancia de la obligación incumplida forme parte de lo pactado, ya porqueprive sustancialmentea la otra parte de aquello que tenía derecho a esperar ( SSTS de 17 de febrero de 2010 , 17 de marzo y 10 de noviembre de 2011 , 29 de marzo , 1 de octubre y 8 de noviembre de 2012 , 5 de febrero de 2014 y 14 de mayo de 2015 ).

CUARTO.-La doctrina anterior ha de ser tenida en cuenta para resolver tanto el recurso de apelación que formula la demandante como la impugnación de sentencia que formulan los reconvinientes, debiéndose adelantar ya que la sentencia recurrida simplifica las cuestiones sometidas a su consideración por el procedimiento de despachar la pretensión de los reconvinientes apreciando caducidad de la acción redhibitoria o de vicios ocultos, prescindiendo de esta forma del hecho de que, tal como se puede ver en la fundamentación jurídica de la reconvención ( que expresamente invocaba los artículo 1124 , 1011 del Código Civil ) , perfectamente compatible con su argumentación fáctica, la parte reconviniente no solo ejercitaba la acción redhibitoria, sino que acumulaba a ella acción de resarcimiento por incumplimiento, tal como por otra parte el letrado de la parte demandada enfatizó en el resumen de prueba del juicio ordinario celebrado.

Es decir, la reconvención no solo argüía la existencia de vicio oculto, sino de incumplimiento propio para reclamar la indemnización pretendida. Por lo tanto, al margen de que la sentencia recurrida aplica incorrectamente el artículo 1490 del Código Civil (pues como decimos, la compraventa no es civil sino mercantil, y por lo tanto rigen los artículos 336 y 342 del Código de Comercio que fijan plazos más breves) no ha tenido en cuenta que la parte reconviniente no solo invoca la existencia de vicios ocultos sino que hace valer además la acción de reclamación con base en cumplimiento defectuoso, por inidoneidad del objeto entregado.

Sin desconocer las dificultades que presenta distinguir en la realidad entre la prestación de objeto distinto y los vicios de la cosa, la jurisprudencia entiende que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1.101 y 1.124, por consiguiente sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1.490 para el ejercicio de las acciones edilicias ( o el aún más breve de 30 días que regula el artículo 342 del Código de Comercio , cuando, como en este caso, nos encontramos ante una compraventa mercantil), pues como puntualiza la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1984 , la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción. En el mismo sentido, las SSTS de 14 de diciembre de 2000 , 21 de septiembre de 2001 , 1 de julio de 2002 , 23 de mayo y 28 de noviembre de 2003 , 27 de febrero de 2004 , 9 de marzo de 2005 entre otras. En tales supuestos, el comprador perjudicado puede reaccionar sin someterse a los breves plazos de las acciones edilicias (al respecto, Sentencia de 26 de octubre de 1990 ), previstas para otros supuestos.

Ahondando en dicha doctrina, la STS de 30 de diciembre de 2003 considera que entra en juego la doctrina del 'aliud pro alio' y, por ende, es de aplicación el art. 1124 del Código Civil , en los casos de entrega de cosa inservible y ello con independencia de que la venta sea civil o mercantil ( sentencias de 29 de febrero de 1988 , 24 de mayo y 30 de octubre de 1989 , 29 de abril y 10 de noviembre de 1994 y 1 de diciembre de 1997 ). En definitiva, los compradores no sólo tienen las acciones protectoras de los vicios ocultos, sino también las que nacen del incumplimiento o anómalo cumplimiento del contrato ( STS de 1 de junio 1982 , 10 junio 1983 , 20 febrero y 19 diciembre 1984 , 6 marzo 1985 , 15 junio 1987 y 3 de abril de 2002 entre otras). En este sentido, dice la STS de 7 de enero de 1988 , que:' No se debe confundir el 'aliud pro alio' con la simple prestación defectuosa, sometida a la regulación específica del saneamiento, correspondiendo a la inhabilidad total la protección de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , y no la correspondiente a un mero supuesto de vicio interno de la cosa vendida'. En este mismo sentido se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 1998 : 'Es doctrina reiterada de la Sala la que declara que se está en presencia de la entrega de cosa diversa o aliud pro alio, cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil '.

En suma, la doctrina del denominado aliud pro alio resulta aplicable en aquellos casos en que, por su gravedad, el defecto en las cualidades del bien entregado lo convierte en inhábil -ontológica o funcionalmente- para servir a la finalidad que le es propia; circunstancia que permite considerar concurrente un incumplimiento que abre paso a la protección dispensada por los artículos 1101 y 1124CC (entre otras, SSTS de 28 de febrero de 1997 , 27 de noviembre de 1999 , 22 de abril de 2004 , 14 de febrero de 2007 , 22 de mayo , 29 de septiembre , 28 de octubre y 20 de noviembre de 2008 , 17 de febrero de 2010 , 11 de junio de 2012 ). Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2013 , a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1124 del CC es preciso que el incumplimiento,que puede ser parcial, desequilibre sin embargo la relación y tenga la entidad suficiente para producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin del contrato, ya porque la estricta observancia de la obligación incumplida forme parte de lo pactado, ya porque prive sustancialmente a la otra parte de aquello que tenía derecho a esperar ( SSTS de 17 de febrero de 2010 , 17 de marzo y 10 de noviembre de 2011 , 29 de marzo , 1 de octubre y 8 de noviembre de 2012 , 5 de febrero de 2014 y 14 de mayo de 2015 ).

Dicho esto, lo que ha de resolverse en suma es:

a) Si realmente, tal como sostiene la parte apelante, la entrega de la cosa vendida fue correcta, en el sentido de que lo que se entregó respondía a las características de lo vendido y estaba en buen estado. De apreciarse tal cosa, procedería estimar la demanda.

b) Si se ha probado por el contrario un objetivo incumplimiento total o tan grave por parte de la demandante vendedora, que pueda reputarse incumplimiento pleno y debiera dar lugar a la estimación de la impugnación de la sentencia y por ende de la demanda reconvencional.

QUINTO.-Sob re las cuestiones planteadas en la apelación diremos lo siguiente:

1.-Es un hecho no discutido que el contrato suscrito fue verbal y no escrito. Eso es perfectamente válido, pero quien invoque los términos de dicho contrato debe probarlos. El único documento suscrito es un recibo que obra al folio 20 y que fue aportado con la demanda, en cuya virtud el esposo de la demandante recibió de dos de los demandados la suma de 3000 euros' como adelanto de 200 cajas con abejas tipo layen y quedando pendiente de pago la cantidad de 17.000 euros a la carga.'

Pero es un hecho admitido que después de este pacto se suscribió otro por el cual la actora vendía otro lote de colmenas, finalmente fijado en 191 (ver audiencia previa) a razón de 80 euros cada una de ellas. Sobre si la causa de la venta a razón de 80 euros y no a 100 euros de este segundo lote, fue el hecho de que la actora se jubilaba, o si fue otra la causa, es indiferente. Lo relevante es el pacto en sí, de venta de otras 191 colmenas a razón de 80 euros cada una.

En todo caso, el precio total sería de 20000 euros por las primeras 200 colmenas y 15280 euros por las 191 restantes.

2.-Es un hecho no discutido que los demandados han pagado a la demandante 23.000 euros por causa de ambos negocios.

3.-En cuanto a las características de las colmenas que debían ser entregadas, como decimos, no hay contrato escrito, y solo consta en documento antes referido en cuya virtud lo que se significaba es que debían ser entregadas 200 cajas con abejas tipolayen.

No existe por lo tanto prueba documental acerca de cuantos núcleos debían tener cada una o si las mismas debían o no estar en producción.

No obstante, la juez 'a quo', tras una valoración de la testifical y la pericial, considera que aunque las contradicciones entre lo declarado por los testigos de una y otra parte impide determinar'cuáles fueron los términos del contrato',y que'no se ha podido averiguar cuál era el número de cuadros que debían tener las colmenas completas', concluye que esa misma testifical y sobre todo la pericial, evidencian'que lo que se pretendía era adquirir colmenas en producción, es decir, colmenas que una vez en su asentamiento definitivo produjeran miel desde un inicio'.

Efectivamente, el perito propuesto por la parte actora, Sr. Braulio , pese a no haberse pronunciado sobre este extremo en su informe, fue preguntado en juicio sobre el precio al que se vendió, y consideró que era bajo; al respecto manifestó a preguntas del letrado de los demandados, que esos precios se referían a una colmena estándar; pero después, cuando se le preguntó si a una colmena a la que se le sacan cuadros o bastidores puede tener problemas respondió que no, porque una Eladio cada dos días llena todo de cría'cuando está en producción',lo que indica que el perito de la demandante en su análisis partió, efectivamente, de colmenas en producción.

Pero sobre todo, el perito Sr. Ismael , propuesto por la parte demandada, que consideró que el precio fijado y pagado era más bien elevado, partió asimismo de que lo vendido fueron colmenas en producción.

Ahora bien, habría que precisar qué debe entenderse por una 'colmena en producción', concepto este que parece un tanto inconcreto.

El perito Sr. Braulio , en la última pregunta que le fue realizada, señaló que hasta con tres cuadros una colmena es viable, siempre que la Eladio sea fuerte. El perito Sr. Ismael aludió empero que una colmena en producción debe tener unos seis cuadros de cría. Y este perito, que examinó las colmena objeto de esta 'litis', señaló que las colmenas vendidas eran'muy pequeñas para lo que se suele comprar o vender'y que había colmenas que eran viables, pero que necesitarían tiempo para poder funcionar, que necesitaría mucho trabajo para que el año siguiente pudieran ser productivas. En definitiva, según este perito, lo que llegó a los demandados en La Rioja no eran desde luego colmenas en producción, en el sentido de ser susceptibles de explotación inmediata. Esta fue la tesis acogida por la juez 'a quo' y no vemos que la misma sea sea irracional, o arbitraria o ilógica.

4.-La carga de las colmenas fue realizada en Córdoba y los demandados transportaron las abejas por sus medios hasta La Rioja.

Ahora bien, en el momento de su entrega (carga), nos encontramos ante la venta de unas mercaderías que no se hallaban a la vista. Como bien dice el recurso de apelación' puesto que la colmena es una caja con animales dentro, no puede referirse a la caja que se ve, sino a los animales que no se ven .'

Sin embargo, la juez 'a quo' considera que de las pruebas practicadas, especialmente a la vista de las declaraciones contradictorias de los distintos testigos, no resulta probado que en el mismo momento de la entrega se hicieran muestreos o comprobaciones de lo que fue entregado. Esta valoración probatoria realizada pro la juez de instancia no se ha desvirtuado, en el sentido de que no se ha acreditado que sea ilógica o absurda; pues efectivamente, existe una discrepancia entre las manifestaciones de todos los declarantes que nos impide concretar si los demandados, al recibir las colmenas, pudieron realizar una comprobación del estado de las mismas, al menos mediante un muestreo aleatorio que les hubiera permitido saber el estado en el que se recibían. El Sr. Pascual (ver sobre el minuto 24 y 40 segundos aproximadamente en adelante de la grabación del juicio) declaró que no se pudo hacer comprobaciones en el momento de la carga, en lo cual discrepa con el esposo de la demandante. Pero es relevante que el testigo Don Eladio , testigo propuesto por la parte actora y que trabaja habitualmente con el esposo de DOÑA Agustina , y que declaró por videoconferencia a partir del minuto 48 de la primera parte de la grabación del juicio, señaló que en el momento de la carga no se abrió ninguna de las cajas (ver aproximadamente a partir de 58 minutos y 30 segundos de la primera parte de la grabación del juicio) .

5.-Es obligación del vendedor realizar la entrega o puesta a disposición de la cosa vendida en las condiciones pactadas ( artículos 325 y 339 Código de Comercio ) y desde luego, en condiciones que permitan el uso para el que le es propio, en este caso la explotación apícola.

La juez 'a quo' considera probado en virtud de la pericial emitida por el perito Sr. Ismael (documento 5 de la contestación a la demanda y declaración obrante en el segundo corte de la grabación del juicio) . Este perito calificó de desastre el estado de las colmenas, y declaró que había 236 colmenas con tres cuadros cada una, otras 54 que no tenían reina o zanganeas (es decir, no productivas), 57 núcleos o medias colmenas y otros 41 también sin reina. Valoró todo ello en 8845 euros.

Si bien la parte apelante realiza en el recurso diversas alegaciones en contra de las conclusiones de este perito, debemos recordar que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

Por otro lado, y en cuanto a lo relativo en particular a la prueba pericial, siguiendo al Tribunal Supremo en sentencias como la de 30 de junio de 2011 , cabe señalar que se ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , RIP núm. 1988/2005 , 11 de noviembre de 2010 , RIP núm. 1881/2005 ). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC núm. 420/1998 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ), c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 febrero 1992 , 28 junio 2001 , 19 julio 2002 , 28 febrero 2003 , 30 noviembre 2004 ), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ). En relación con la eficacia de la prueba de peritos, el mismo Tribunal Supremo tiene declarado (STS de 22 de febrero de 2006, RC núm. 1419/1999 EDJ2006/11931 ) que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS de 16 de octubre de 1980 ), de las que pueden prescindir ( STS de 10 de febrero de 1994 ).

Asimismo, esta Audiencia Provincial de La Rioja, en sentencias como la de 16 de junio de 2011 o la de 3 de noviembre de 2010 , ha venido a establecer:

a) Que principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación. Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica.

b) Que por ello, la apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador. El Tribunal Supremo establece que el ataque a la valoración de la prueba pericial a cargo de los órganos judiciales de las instancias sólo procede, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, a efectos de poder acoger el desacierto denunciado, si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso, por lo que su censura casacional cabe si se dan dichos supuestos, que vienen a representar un fallo deductivo atentatorio con intensidad a la sana crítica ( SS. de 10 de julio de 1992 , 28 de abril de 1993 , 10 de marzo de 1995 , 17 de mayo de 1995 ). En este sentido el Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de la denuncia casacional de que se trata en los siguientes supuestos: error ostensible y notorio ( SS. de 8 y 10 de noviembre de 1994 ); falta de lógica ( S. de 9 de enero de 1991 ); conclusiones absurdas ( SS. de 19 de marzo , 14 de octubre y 24 de diciembre de 1994); criterio desorbitado o irracional ( SS. de 20 y 29 de noviembre de 1993 y 28 de enero de 1995 ); y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia ( S. de 24 de diciembre de 1994 ).

c) Que si se trata de dictámenes periciales plurales, pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido. No se le puede negar en definitiva al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás. Nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia, ya sea esta emitida por un perito de designación judicial o de designación o aportación de parte, o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción.

En nuestro caso no existe dato alguno que permita reputar la valoración fundada de la prueba pericial que realiza la juez ' a quo' como absurda, ilógica, arbitraria, ilegal o simplemente desacertada. Lo cierto es que el perito Sr. Ismael es el único perito que examinó las colmenas, y sobre todo, sus conclusiones distan de ser infundadas, a la vista de las explicaciones que expuso en el acto del juicio. El perito explicó que las colmenas que él examinó eran muy pequeñas, mucho más de lo que se suele comprar y vender. Y que tal como estaban, para ser productivas necesitarían mucho trabajo, solo serían productivas ya al año siguiente.

6.-El problema que se suscita es determinar por qué las colmenas prestaban ese aspecto que el perito Sr. Ismael pudo comprobar.

Según la parte apelante, dicha parte vendedora entregó en buen estado las colmenas, pero el transporte que llevaron a cabo los demandados-compradores fue realizado en un camión frigorífico que sería un sistema totalmente inadecuado, y pudo causar ese estado de las colmenas al faltar el oxígeno suficiente a los animales.

Esta tesis fue rechazada por la juez 'a quo' y nosotros compartimos su criterio.

Cabe comenzar señalando que lo cierto es que a este respecto el perito Sr. Ismael declaró que él conocía de un caso en la Rioja que llevaba a cabo el transporte a través de uno de estos camiones y que 'le funciona'.

Pero aun prescindiendo de si el camión frigorífico puede o no ser apto para un transporte de abejas, la clave es si el transporte pudo ser la causa del estado de las colmenas, esto es, de las deficiencias que estas presentaban respecto de lo pactado en el contrato. Y la respuesta solo puede ser negativa. El perito Sr. Ismael explicó con singular claridad qué es lo que hubiera sucedido si el transporte hubiera incidido en las colmenas por falta de oxígeno, que en definitiva, es lo que en el recurso se sostiene: según el perito, en tal caso se hubiera producido una gran mortandad de abejas, de forma que las propias abejas vivas habrían sacado a las muertas fuera de la colmena a través de la piquera, quedando los cadáveres alrededor de la piquera; añadió que si se hubieran muerto todas, los cadáveres estarían dentro de la caja.

Sin embargo, esto no ha acontecido en este caso. No se trata de que se haya producido una gran mortandad de abejas durante el transporte, pues no consta probado ni que se advirtiera esa gran cantidad de cadáveres de insectos, ni en definitiva, que eso sucediera.

Pero es que además, lo que resulta probado en virtud de la pericial antedicha es que las colmenas, en palabras del perito Sr. Ismael ,'estaban pequeñas'y'no tenían la cantidad suficiente de abejas'.

Y este menor tamaño de las colmenas no puede tener su causa en el transporte, pues el transporte no puede explicar por qué en lugar de 391 colmenas en producción que se debían haber entregado, lo que había era tan solo 236 colmenas con solo tres cuadros, 54 colmenas que carecían de reina, y otras medias colmenas, algunas sin reina.

Estas circunstancias a lo que apuntan no es a la muerte de abejas durante el transporte, sino a una entrega defectuosa o de cosa distinta de lo que los compradores vieron en abril en la finca dela parte vendedora, pues el propio perito Sr. Ismael declaró en el acto del juicio - y esto es muy importante- que no advirtió indicio alguno de que hubiera existido manipulación de las colmenas al llegar a La Rioja.

7.-Desde este punto de vista, la desestimación de la demanda y del recurso de apelación surgen por sí solas, pues la demandante no ha probado el cumplimiento de su obligación principal de entrega obligación de entrega, pues éste tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato y apta para su fin propio ( artículo 1468 Código Civil en relación con los artículos 339 , 325 y 50 del Código de Comercio ).

SEXTO.-1-En cuanto a la impugnación de sentencia promovida por los reconvinientes, ya hemos explicado que los mismos no ejercitaron solo las acciones edilicias. Expresamente invocaron también los artículos 1124 y 1101 del Código Civil y justificaron sus pretensiones de modo expreso en la inidoneidad de las colmenas entregadas y su falta de correspondencia con lo que fue objeto del contrato.

Nos remitimos en este punto a todo lo que hemos dejado explicado en los fundamentos de derecho SEGUNDO y sobre todo, TERCERO y CUARTO de esta sentencia, que damos por reproducidos.

2.-Cabe añadir que ciertamente no es fácil diferenciar entre vicios ocultos y prestaciones diferentes de las pactadas. En este caso, lo es todavía más si cabe, dado que lo vendido son colmenas, esto es, un 'ser vivo' susceptible de una futura regeneración, circunstancia a la que incidentalmente se refirió en juicio el perito Sr. Ismael , aunque difirió la posible productividad futura de las colmenas hasta por lo menos un año después.

Sin embargo, aun reconociendo esta dificultad sustancial, la jurisprudencia - SSTS de 6 abril 1989 y 14 mayo 1992 -, ha establecido la distinción entre una y otra acción partiendo de una doble hipótesis, que habría de definir la existencia de la prestación diversa:'como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto, o por insatisfacción del comprador'- STS de 12 marzo 1982 y las que allí se citan-. El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada - STS de 23 marzo 1982 y los que en ella se citan-; para el segundo caso se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado, o que el comprador quede objetivamente insatisfecho ( que es lo que sucede en este caso, donde hay una insatisfacción objetiva por inidoneidad de lo recibido).

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2013 , a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1124 del CC es preciso que el incumplimiento-aun parcial-desequilibre la relación y tenga la entidad suficiente para producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin del contrato, ya porque la estricta observancia de la obligación incumplida forme parte de lo pactado, ya porque prive sustancialmente a la otra parte de aquello que tenía derecho a esperar ( SSTS de 17 de febrero de 2010 , 17 de marzo y 10 de noviembre de 2011 , 29 de marzo , 1 de octubre y 8 de noviembre de 2012 , 5 de febrero de 2014 y 14 de mayo de 2015 ).

De ahí que, en consecuencia, la acción por incumplimiento en estos casos no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias ( SSTS de 10 de mayo de 1995 , 30 de noviembre de 1972 ; 29 de enero de 1983 , 23 de marzo de 1983 ; 20 de febrero de 1884 ; 12 de febrero de 1988 , 2 de septiembre de 1998 , 12 de abril de 1993 , 14 de octubre de 2000 , 28 de noviembre de 2003 , 15 de diciembre de 2005 ), doctrina mediante la cual se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento.

3.-Pues bien, en este caso debe prosperar la acción de indemnización por incumplimiento ejercitada, y en tal caso, no es aplicable el plazo de caducidad del artículo 342 del Código de Comercio sino el plazo de prescripción del artículo 1964 del Código Civil . Creemos que sí que frustró el fin del contrato para los demandados, los cuales, lejos de recibir 391 colmenas en producción, lo que recibieron fue 236 colmenas con tres cuadros cada una, otras 54 que no tenían reina o zanganeas (es decir, no productivas), 57 núcleos o medias colmenas y otros 41 también sin reina, valorados en tan solo 8845 euros y sin posibilidad de incorporarlas a una producción y rendimiento inmediatos.

Obsérvese que el valor de las 391 colmenas al precio pactado (200 a un precio de cien euros cada una, y el resto a un precio de 80 euros cada una) hubiera totalizado una suma superior a los 35.000 euros, lo que supone que lo entregado tenía un valor inferior en un 75%.

O desde otro punto de vista, nótese que los compradores ha habían pagado ascendía a 23000 euros, suma casi tres veces superior al valor de lo que han recibido.

Todo ello apunta a un grave incumplimiento.

Pero es que además el perito Sr. Ismael aludió en juicio a que las colmenas ese año serían improductivas, y que entendía que hasta el año siguiente no volverían a producir, por lo que aun contando con esas posibilidades hipotéticas de regeneración a las que hemos hecho referencia, -sobre cuya viabilidad efectiva lo cierto es que nada se ha concretado-, lo cierto y verdad es que siendo que lo adquirido eran colmenas en producción, nos hallamos ante un incumplimiento que, aun parcial (pues algo recibieron los compradores) evidencia objetivamente una frustración del fin del contrato (pretendían la adquisición de 391 colmenas en producción), que otorga a los compradores el derecho de que se les restituya la diferencia existente entre el precio que ellos pagaron ( 23000 euros) y el precio de lo que recibieron (valorando por el mismo perito en 8845 euros).

En su virtud, procede estimar la impugnación de la sentencia, revocándola en este punto y con estimación de la reconvención, condenar a la actora DOÑA Agustina a pagar a los demandados la suma de 14.115 euros, además con el interés legal desde la formulación de la reconvención conforme a los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil .

SÉPTIMO. -Conforme al artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a las costas de primera instancia derivadas de la reconvención no vamos a hacer especial pronunciamiento por apreciar las graves dudas de hecho.

En primer lugar y sobre todo, por apreciar las graves dudas de hecho a las que hemos hecho referencia en el fundamento de derecho anterior, al cual nos remitimos.

Pero además, porque hemos tenido también serias dudas derivadas de la cuestión misma de la interacción del contrato, ciertamente compleja derivado del carácter no escrito de la relación, lo que convirtió en tarea difícil , a la vista de las testificales y periciales contradictorias, establecer por un lado qué condiciones se tuvo presente que debían tener las colmenas vendidas y por otro, establecer la forma y circunstancias en que se hizo la carga de las colmenas ( sobre si hubo o no examen o muestreo).

OCTAVO.-Las costas de esta alzada derivadas del recurso de apelación formulado por la actora, conforme a los artículos 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a DOÑA Agustina sin que se haga especial pronunciamiento de las costas procesales derivadas de la impugnación de la sentencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Agustina frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Logroño el día 13 de diciembre de 2016, en el Juicio Ordinario núm. 1634/15 del que trae causa el presente Rollo 128/17 y debemos estimar y estimamos la impugnación de sentencia formulada por la parte demandada reconviniente DON Pascual , DOÑA Angelina , DON Pedro y DOÑA Antonieta contra la misma sentencia, y en su virtud, debemos revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Logroño el día 13 de diciembre de 2016 y en su virtud, debemos acordar y acordamos:

1º) Que estimamos la reconvención formulada por DON Pascual , DOÑA Angelina , DON Pedro y DOÑA Antonieta contra DOÑA Agustina , y en su virtud, debemos condenar y condenamos a DOÑA Agustina a pagar a los reconvinientes la suma de14.115 eurosy el interés legal de esta suma desde la formulación de la reconvención.

2º) Que confirmamos el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en cuanto a la desestimación de la demanda formulada por DOÑA Agustina contra DON Pascual , DOÑA Angelina , DON Pedro y DOÑA Antonieta , cuya absolución también confirmamos.

3º) Sobre las costas de primera instancia derivadas de la reconvención se imponen a cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

4º) Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia recurrida en cuanto a las costas de primera instancia derivadas de la demanda, que se imponen a DOÑA Agustina .

Las costas de esta alzada derivadas del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Agustina se imponen a la apelante y sobre las derivadas de la impugnación de sentencia se imponen a cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso por infracción procesan ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase alnotificar esta resolución lo dispuesto en el art. 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo. Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.