Última revisión
27/08/2018
Sentencia CIVIL Nº 233/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 541/2016 de 02 de Marzo de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 233/2018
Núm. Cendoj: 07040470012018100210
Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:1489
Núm. Roj: SJM IB 1489:2018
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº1
Palma de Mallorca
En Palma de Mallorca a 2 de marzo de 2018
Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal de impugnación del informe de la administración concursal, nº1, derivado del concurso nº541/2016, a instancia del Procurador D. Julián Montada Segura en nombre y representación de Jotesia 2014 SL, impugnando el listado de acreedores realizado por la Administración Concursal de Jotesia 2014 SL.
Antecedentes
Fundamentos
Se plantea en el presente expediente una única cuestión litigiosa, si procede o no el reconocimiento del crédito a favor de D. Eliseo , por el importe reconocido (1.048.990,04 €) y con la calificación de ordinario, dado que por la administración concursal y la concursada se entiende que el origen de esa deuda reside en un préstmo concedido a la concursada por D. Eliseo , mientras que la concursada defiende que no se trataría de un préstamo, sino de una aportación en concepto de un contrato de cuentas en participación dado que las entregas de numerario (que no han sido negadas por ninguno de los litigantes, tanto en los importes como en las fechas de las tranferencias que se efectuaron y que se reflejan en el cuadro incorporado en la página 2 de la demanda incidental) lo fueron en concepto de inversión en aras a participar de tanto en los beneficios como en las pérdidas del negocio, lo que supone que no originan ningún derecho de crédito sino la creación de un posible derecho a participar en las ganancias en la proporción que se hubiera pactado, sujeto a la evolución del negocio y que por ende no daba lugar a ningún tipo de reconocimiento en el concurso.
Por el contrario, tanto la administración concursal como D. Eliseo defienden la postura que se plasma en el informe de la administración concursal: la existencia de un verdadero préstamo, con obligación de devolución de las cantidades entregadas y que por ello surge la necesidad de reconocer un crédito a favor del acreedor. Basan dicho reconocimiento como consecuencia d ela contabilización de dichos importes en el libreo diario (de la cuenta 10340000 del ejercicio 2014), en el impuesto de sociedades de los ejercicios 2014 y 2015 (en que se recogen como deudas a corto plazo) y en el hecho que no se escriturara como ampliación de capital impidiendo su inclusión en la cuenta 103, la de socios por desembolsos no exigidos.
No obstante todas las partes concuerdan y aceptan que, existieron las entregas de numerario por parte del Sr. Eliseo a la concursada, en la cuantía y fechas que se indican en la demanda. Asimismo aceptan que de existir el contrato de cuentas en participación que se refiere en la demanda, la consecuencia directa de ello sería la eliminación del crédito reconocido a favor del Sr. Eliseo del listado de acreedores de la concursada.
El problema de fondo se reduce a una cuestión estricta de prueba, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC , que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Constatados los argumentos de las partes, la cuestión objeto de litigio se reconduce a un problema de interpretación de los acuerdos suscritos entre D. Eliseo y la concursada. Un problema de alcance de la voluntad querida entre los suscribientes, acerca de las obligaciones y de los derechos de las partes.
Según ello el punto de partida reside en el art.57 Ccom , conforme al cual, 'Los contratos de comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos en que fueren hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones.'
Una norma que se completa con las generales del código civil, art.1281 a 1289 , y de la doctrina que emana de los mismos.
En particular debemos recordar, como hace la STS de 15 de noviembre de 2006 que 'El artículo 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermeneútica contractual que se pueden resumir en tres principios esenciales como son: el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; el principio de la autoresponsabilidad de dichas partes contratantes; y el principio de la confianza, buena fe en ellas. La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance de lo pactado fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual. La interpretación de los contratos es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre que es ilógico o absurdo o se impugne por vía adecuada el error sufrido, hoy sólo por error de derecho, con cita de la norma hermenéutica que se considere infringida.'
Nuevamente la STS de 8 de junio de 2000 definía que 'la base que la interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual (Sentencia 15 de diciembre de 1992). Es preciso proclamar que dicha interpretación es facultad privativa de los Tribunales de instancia, sin que pueda sustituirse su criterio, objetivo e imparcial, por el subjetivo e interesado del recurrente; al ser consolidada la doctrina de esta Sala de que si la interpretación dada por el Tribunal «a quo» a los contratos es racional, lógica y ponderada (por todas la sentencia de 4 de octubre de 1996).'
Una interpretación que se debe complementar en el sentido de la SAP Coruña de 23 de enero de 2013 cuando establece que 'la regla hermenéutica contenida en el artículo 1281 del Código Civil , establece como primer criterio de interpretación contractual el del sentido gramatical o literalidad de las cláusulas negociales, siempre que sus términos sean claros y no dejen duda sobre la intención de las partes, de acuerdo con el aforismo 'in claris non fit interpretatio'. Aún cuando la norma citada no excluye la labor interpretativa sino que la presupone, siendo en todo caso esencial captar la voluntad o intención de los contratantes, atendiendo a los criterios que establece el artículo 1282 del Código Civil , los principios generales de la buena fe y de la confianza en lo declarado hacen que, por elementales exigencias de protección de la seguridad en el tráfico jurídico, deba impedirse cualquier intento de desvirtuar o tergiversar las declaraciones contractuales que son básica y racionalmente claras, con el designio último de incumplir lo pactado, bajo el pretexto de indagar una supuesta intención de las partes contraria a lo expresado, o de alterar su verdadero sentido aferrándose a meras imprecisiones y errores de transcripción o gramaticales que no dejan dudas sobre la esencia de lo convenido (...) Por otra parte, la interpretación contractual debe atender también al criterio sistemático que sienta el artículo 1285 del Código Civil , con arreglo al llamado 'canon de la totalidad', según el cual 'las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas en sentido que resulte del conjunto de todas'. A este respecto, una reiterada doctrina jurisprudencial viene proclamando que la intención, que es el espíritu del contrato, resulta indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada de las demás sino en el todo orgánico que constituye advirtiendo, además, la necesidad de no separar las estipulaciones principales de aquellas subordinadas, complementarias o eventuales ( SSTS de 30 noviembre 1964 , 2 febrero 1975 , 18 febrero 1980 , 5 febrero 1985 , 28 julio 1990 , 18 junio 1992 , 10 mayo 1994 , 20 febrero 1996 , 22 octubre 2001 , 30 diciembre 2003 y 14 diciembre 2005 ), de modo que la labor exegética ha de llevarse a cabo tras un examen pormenorizado y global del contrato, considerando su clausulado como un todo orgánico, y conjugando el tenor de cada cláusula para obtener el resultado del conjunto de todas, al someter las de contenido dudoso al sentido que prevalece como general del contrato (SS de 30 junio 1994, 21 mayo 1996 y 24 junio 2002). Finalmente, hay que considerar que la regla del tan citad artículo 1288 del Código Civil no es rígida ni absoluta, y que su aplicación obliga tener en cuenta las circunstancias especiales de cada contrato, quedando excluida si de sus términos cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad ( SSTS 17 octubre 1998 y 23 enero 2003 )'
Finalmente, y en relación a la conducta de las partes firmantes del contrato, en función de sus comportamientos para delimitar el concreto sentido que debe darse a lo pactado, la STS de 9 de octubre de 2007 concluyó que 'Pero, además, hay que tener en cuenta que el artículo 1282 del Código civil es una regla de interpretación de los contratos por medio de los actos de las partes realizados durante la fase del cumplimiento de los mismos o lo que se ha venido en denominar 'cumplimiento interpretativo', que consiste en actos comunes de las partes como expresión de una voluntad concreta. En este caso, lo que se pretende que aparezca como regla interpretativa es precisamente el incumplimiento de la ahora recurrente, por lo que no puede aplicarse el artículo 1282 del Código civil como pretende, que, por lo mismo, no se ha incumplido. En consecuencia, debe rechazarse también este motivo.'
Queda claro que la solución del presente conflicto pasa por determinar qué relación contractual suscribieron la concursada con el demandado Sr. Eliseo , si un préstamo o unas cuentas en participación. De ahí que proceda analizar esta última figura jurídica.
Como recoge la administración concursal en su contestación a la demanda, el contrato de cuentas en participación es una fórmula de colaboración entre personas físicas y jurídicas, mediante el cual un cuenta-partícipe aporta una cantidad de dinero en la realización de una actividad, operación o negocio ajeno recibiéndola el partícipe-gestor en propiedad y asumiendo la dirección exclusiva de la operación o actividad, haciéndose ambos partícipes en los resultados prósperos y adversos en la proporción que se pacte.
Esta fórmula de colaboración aparece regulada en los artículos 239 a 243 del C.co en un cuyo precepto inicial se establece expresamente '
No se exigen requisitos esenciales de forma, no siendo necesario que conste en documento público, por lo que lo habitual es que se formalice en un documento de carácter privado. En el caso que nos ocupa, es obvio que no existe si quiera un documento de carácter privado firmado por las partes.
En esta misma línea, la doctrina destaca como esencia de este tipo de contratos el que una de las partes, fruto del acuerdo de colaboración, efectúa una aportación de activos para que la contraparte proceda a gestionarlos en nombre propio, con la obligación de informar, rendir cuentas y dar participación.
Por su parte la Dirección General de Registros y Notariado, en Resolución de 29 de junio de 2006 dice que
Finalmente, como señala el Profesor Alfaro Águila-Real en su artículo 'las cuentas en participación', de 22 de junio de 2017, Así, pues, su función actual es la de un instrumento de financiación empresarial cuando el financiador desea limitar su responsabilidad y no inmiscuirse en la gestión del negocio que contribuye a financiar. Pero lo más típico de las cuentas en participación es que se trata de financiar 'operaciones' - como dice el Código - en el sentido de que los fondos aportados por el cuentapartícipe no se destinan a financiar el capital fijo sino el circulante.
Las ideas que hemos expuesto, desde el punto de la interpretación de los contratos así como de las cuentas en participación, nos llevan a la conclusión de que el tipo de relación contractual suscrita entre el Sr. Eliseo y la concursada fue de unas cuentas en participación.
Las declaraciones de las partes en litigio defienden posiciones contrapuestas, cada una en el interés que más les favorece.
Los documentos que se aportan por las partes, cada uno de ellos defiende su postura. En concreto por el Sr. Eliseo y por la administración concursal se incide en la contabilidad aportada al concurso y por el listado de acreedores adjunto a la propia solicitud de concurso voluntario. Según todos ellos, a partir de la entrega de numerario por el Sr. Eliseo (cuestión que es aceptada por todas las partes), la misma se realizó en concepto de préstamo. De hecho se destaca que en el concepto de las transferencias realizadas, así se hizo constar.
No obstante, desde el prisma de la concursada se quiere destacar que la realidad de la entrega del dinero reconocido como crédito no era otra que la de aportar una cantidad con el fin de participar en las ganancias. De hecho no existe ningún contrato de préstamo en el que se hiciera constar el conjunto de estipulaciones propias de ese tipo de relación negocial, tales como el tipo de interés, o el plazo de devolución, o garantías adicionales, o la simple entrega del dinero. Igualmente se destaca la existencia de unos borradores de contratos de cuentas en participación que se aportan como documental en la demanda.
En esta tesitura la clave de todo ello reside en la declaración prestada por D. Adrian . Es la persona que, en su condición de abogado, estuvo asesorando a las partes en la negociación de la entrega del dinero y que tiene constancia de la voluntad real de las partes. Es una persona que declara en el acto del juicio de forma clara, precisa y terminante, sin que existan dudas en su declaración y sin que exista alguna circunstancia que impidiera poner en tela de juicio su imparcialidad.
D. Adrian confirma que, conforme a los intereses pretendidos por las partes, lo que pactaron y que se ejecutó fue un contrato en cuentas en participación. El Sr. Eliseo , por razón de no querer figurar en ninguna documentación como socio de la concursada, estaba interesado en participar en el negocio de la concursada, y a cambio ésta necesitaba de los recursos del Sr. Eliseo . Lógicamente esa aportación tenía un fin concreto cual era participar en los beneficios que pudiera dar el restaurante gestionado por la concursada. De hecho se elaboró un borrador de contrato a instancia de ambos en el que el Sr. Eliseo introdujo modificaciones una vez que aceptaba la figura jurídica que ahora se refiere.
Un Contrato que, como hemos señalado no precisa de estar documentado para generar efectos entre las partes
A través de esta versión este Juzgado llega al convencimiento que estamos en presencia de una aportación por parte del Sr. Eliseo en concepto de cuentas en participación, lo que supone que se daba dar la razón a la concursada, y que deba eliminarse el crédito reconocido a favor del Sr. Eliseo .
En cuanto a las costas, conforme al principio de vencimiento y según el art.196.2 de la Ley Concursal , que se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil, provoca que sea de aplicación el art.394 LEC . En nuestro caso, existiendo dudas de hecho sobre el fondo del asunto, habida cuenta que la solución ha venido prestada por la declaración del testigo referido, no se efectúa pronunciamiento sobre las mismas.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador D. Julián Montada Segura en nombre y representación de Jotesia 2014 SL, impugnando el listado de acreedores realizado por la Administración Concursal de Jotesia 2014 SL DEBO DECLARAR Y DECLARO la exclusión de la lista de acreedores del crédito ordinario reconocido a favor de D. Eliseo con la consiguiente disminución de la masa pasiva en la suma de 1.050.000 €, condenando a la administración concursal a rectificar la lista de acreedores de la concursada de forma tal que no prevea crédito alguno a favor del Sr. Eliseo . Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas del proceso
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, por mor del art.197.4 no cabe recurso alguno sin de reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que se formule protesta en el plazo de cinco días
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de esta localidad.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.
