Sentencia CIVIL Nº 233/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 233/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 365/2018 de 03 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 233/2019

Núm. Cendoj: 03014370042019100222

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2433

Núm. Roj: SAP A 2433/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 365/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03031-42-2-2015-0003094
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000365/2018-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000915/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BENIDORM
Apelante/s: Juan Carlos
Procurador/es: CRISTOBAL MARTINEZ AGUDO
Letrado/s: ANA ESCOBAR SANABRIA
Apelado/s: Trinidad
Procurador/es : ANGEL BAUTISTA DIEZ DE LASTRA
Letrado/s: YOLANDA FRANCO AMADOR
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
===========================
En ALICANTE, a tres de julio de dos mil diecinueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000233/2019
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Juan Carlos , representada
por el Procurador Sr. MARTINEZ AGUDO, CRISTOBAL y asistida por la Lda. Sra. ESCOBAR SANABRIA,
ANA, frente a la parte apelada Dª. Trinidad , representada por el Procurador Sr. BAUTISTA DIEZ DE

LASTRA, ANGEL y asistida por la Lda. Sra. FRANCO AMADOR, YOLANDA, contra la sentencia dictada por
el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BENIDORM, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE
BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BENIDORM, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000915/2015 se dictó en fecha 5- 12-17 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta Trinidad , contra Juan Carlos , y por tanto se condena a este ultimo a abonar a la actora la suma de 10.933,32 €, con los intereses legales estipulados en la fundamentacion juridica de esta resolucion.

No se condena en costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Juan Carlos , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.

1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000365/2018 señalándose para votación y fallo el día 2-07-19.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte demandada contra la sentencia que la condena a indemnizar las lesiones sufridas por la actora como consecuencia de una caída sufrida el día 1 de septiembre de 2012. Considera que si la perjudicada hubiese actuado con diligencia no hubiese ocurrido el accidente y postula, en su caso, que se aprecie una compensación de culpas de, al menos, el cuarenta por ciento. Añade que no concurren los presupuestos necesarios para aplicar la legislación de protección a los consumidores citada en la sentencia ni la inversión de la carga de la prueba y que el local dispone de licencia de apertura. Continúa exponiendo que en el informe elaborado por la Policía Local se recoge la existencia de un cartel que anuncia que la dependencia en la que entró la demandante era privada.

En cuanto a las lesiones señala que en el primer parte no aparece una lesión en el cuello, que ya sufría otros padecimientos en la espalda y que le parecen excesivos los días de curación apreciados. También que la cervicalgia es un padecimiento con importante componente subjetivo. Muestra también su desacuerdo con las lesiones apreciadas: discrepa de que se considere como tal la pérdida de un diente que se repone mediante implante y considera que no se ha acreditado la agravación de la artrosis previa que se indemniza .

Finalmente, está en desacuerdo con que la imposición de intereses se realice teniendo en cuenta como fecha inicial de devengo la del acto del conciliación.

La sentencia de esta misma Sección de 27 de septiembre de 2017, Rollo 32/2017, expone la doctrina del Tribunal Supremo en relación con los daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público según la que: (i) se mantiene la exigencia de culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad; (ii) no se acepta una inversion de la carga de la prueba derivada del principio de la proximidad o facilidad probatoria más que en el supuesto de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño si a ello estaba obligado, y (iii) se descarta como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida.

Además de lo anterior, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1996 (recurso 3.483/1992 ) incide en la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa u omisiva pero imprudente por parte del demandado y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño.

Desde un primer punto de vista, el que concierne a la acreditación del modo en el que ocurrieron los hechos, ninguna objeción cabe realizar a la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia recurrida puesto que, además de poner de relieve la insuficiencia del esfuerzo probatorio promovido por el ahora apelante (que no contestó a la demanda y dio lugar a su declaración de rebeldía), pone de relieve tres circunstancias relevantes: que tampoco compareció el demandado a contestar el interrogatorio de parte que había sido admitido en la audiencia previa, que la propietaria del local declaró que la zona por la que se accede al lavabo está poco iluminada y que en el informe de la Policía Local consta esta misma circunstancia. Además, valora la existencia en la puerta que atravesó la perjudicada de un cartel con la palabra 'privado' (no, por ejemplo, 'prohibido el paso') en relación con la escasa iluminación del lugar, pues es evidente que es susceptible de afectar de manera relevante a su lectura y comprensión, concluyendo, con base en consideraciones que tienen que ver con la afluencia turística de la ciudad en la que tienen lugar los hechos, que la mera existencia del anuncio no exime de responsabilidad al responsable del establecimiento, consideración que se comparte en esta instancia tras la revisión de los autos que corresponde por virtud de lo establecido en el artículo 456 LEC .

Por otra parte, la misma exposición de las circunstancias acreditadas incide en que se excluya el supuesto enjuiciado de lo que se denominan 'riesgos generales de la conducta humana', concepto inclusivo de los obstáculos o elementos que se encuentran dentro de la normalidad y que por ello son previsibles para la víctima, sino que el suceso acaeció por causa de la omisión de las medidas de seguridad adecuada que pudieran haberlo impedido (se alude, por ejemplo, al cierre con llave de la puerta de la dependencia para impedir que los clientes accediesen a ella), con lo cual excluye también la apreciación de la compensación de culpas que el recurrente postula.



SEGUNDO.- En cuanto a la indemnización que corresponde por las lesiones y secuelas sufridas, la sentencia apelada asume el criterio de la prueba pericial aportada por la parte demandante con arreglo no solamente a su carácter técnico y a su funcionalidad en orden a dar respuesta a las cuestiones controvertidas, sino también por lo que atañe a que sus conclusiones no han sido desvirtuadas por la demandada. También se realizan consideraciones acerca de la aplicación al caso del artículo 144 LEC que tienen su reflejo en un criterio restrictivo en relación con la reclamación de gastos que constituye uno de los conceptos indemnizatorios reclamados. Ha de tenerse en cuenta especialmente que el facultativo examinó personalmente a la perjudicada y que realizó un seguimiento de su proceso curativo con acceso a documentación médica suficiente para ello por lo que sus conclusiones, por ejemplo, en relación a las circunstancias de la curación merecen especial crédito.

Ahora bien, vistas las alegaciones del recurrente, que se opone a la apreciación de secuelas, resulta procedente que se analicen la entidad y justificación de una de ellas, la relativa a la agravación de una artrosis previa al traumatismo, puesto que llama la atención que en la página 3 del informe, en el apartado relativo a antecedentes, no se haga mención a dicho padecimiento; como tampoco se realiza en la página 6, dedicada a consideraciones médico- legales: 'no se tiene constancia de la existencia de un estado anterior en relación con las lesiones sufridas' (ha de añadirse que tampoco consta en el parte de urgencias). Es cierto que con posterioridad al accidente se realizó una resonancia magnética en la que se aprecia afectación de la columna cervical, pero se echa en falta una concreta argumentación que relacione con arreglo a datos objetivos el estado actual de la demandante con una concreta enfermedad que no había sido diagnosticada y a la que ni siquiera se hace mención alguna en el dictamen . Por consiguiente, la secuela a la que se hace referencia no será tenida en cuenta para la determinación de la indemnización.

En el caso contrario está la relativa a la pérdida de un diente,respecto de la que se alega que como consta que se realizó un implante perdería su condición de secuela. No puede compartirse esa aseveración que equipara una parte del cuerpo humano con su sustitución por una prótesis, por muy funcional y adecuada estéticamente que esta resulte.

La indemnización por secuelas queda fijada en la cantidad de 786,78 euros (conforme a las cuantías establecidas en la Resolución de 21 de enero de 2013 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones citada en la sentencia). Consecuentemente, corresponde una indemnización de 8.427,30 euros, resultado de sumar a la cantidad anterior las sumas concedidas en la sentencia por lesiones (7.358 euros) y gastos (282,50 euros).

En materia de intereses se opone la parte demandada a lo resuelto sin argumentar con detalle la argumentación jurídica de su pretensión, más allá de negar la existencia de un acto de conciliación que, por otra parte, está acreditado con el documento cinco de la demanda. El artículo 1.100 CC establece que incurren en mora los obligados desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento; una reiterada Jurisprudencia viene considerando que la interpelación judicial puede realizarse por demanda de conciliación y que en ese caso debe atenderse a la fecha de la misma, de la misma manera que se entiende para determinar el comienzo de la litispendencia. Por otra parte, no se plantea que en el suplico de la demanda no se exija una cantidad líquida y vencida, la cual, por otra parte, es estimada en su mayor parte.



TERCERO.- La estimación parcial del recurso determina que no proceda expreso pronunciamiento sobre costas en esta instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Carlos , representado por el Procurador Sr. Martínez Agudo, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm, con fecha 5 de diciembre de 2017 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el particular concerniente a la indemnización a cuyo pago se condena al demandado, que se determina en la cantidad de ocho mil cuatrocientos veintisiete euros con treinta céntimos, manteniéndose el resto de los pronunciamientos y sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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