Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 233/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 236/2019 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 233/2019
Núm. Cendoj: 33044370052019100210
Núm. Ecli: ES:APO:2019:2195
Núm. Roj: SAP O 2195/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA OVIEDO
SENTENCIA: 00233/2019
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000236 /2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Divorcio Contencioso nº 467/18 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Siero, Rollo
de Apelación nº 236/19, entre partes, como apelante y demandante DON Esteban , representado por el
Procurador Don Francisco Javier Sánchez Avello y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Paredes López,
y como apelada y demandada DOÑA Sacramento , representada por la Procuradora Doña Rosario Soledad
Blanco Sierra y bajo la dirección de la Letrado Doña Yolanda Rodríguez Menéndez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Siero dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don Francisco Javier Sánchez Avello, en representación de don Esteban , contra doña Sacramento y en su consecuencia DECRETAR EL DIVORCIO de los referidos cónyuges, con todas las consecuencias legales que conlleva dicha declaración, manteniéndose las medidas dispuestas en el convenio regulador aprobado por sentencia de separación, dictada por este Juzgado en fecha 17 de junio de 2.011.
Todo ello, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Esteban , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Cabe señalar como antecedentes a tener en cuenta para la resolución de la presente litis, lo que sigue a continuación: Don Esteban y Doña Sacramento , que habían contraído matrimonio el 31-10- 2008, habiendo otorgado en capitulaciones el régimen de separación de bienes, y de cuya unión no ha habido descendencia, suscribieron en el mes de junio de 2.011 convenio regulador en orden a solicitar la separación de mutuo acuerdo, lo que se produjo por sentencia de 17-6-2011.
En dicho convenio, y en lo que ahora interesa, convinieron entre otras cuestiones que 'en razón a la larga convivencia entre ambas antes del matrimonio, ambos cónyuges acuerdan que a pesar de que la esposa trabaja, el esposo satisfará de forma mensual el 52% de la pensión que percibe de 2.914 euros, por el desequilibrio que se produce para la misma' (estipulación IV); asimismo, que existiendo una deuda contraída por ambos por importe de 17.564 euros, 'la esposa se hará cargo del pago mensual de dicha deuda' (estipulación V); y que 'ambos cónyuges acuerdan que en el caso de que el salario de la esposa supere los 1.000 euros, o se case o conviva con otra pareja, la pensión compensatoria quedará reducida al 50% de lo que se está estableciendo en este convenio' (estipulación VI).
El Sr. Esteban instó la presente litis en solicitud de divorcio con modificación de las medidas en su día acordadas, interesando la reducción de la cuantía de la pensión a 500 euros mensuales (está abonando 1.515 euros), con límite temporal hasta el día 17-6-2019 (es decir, transcurridos ocho años desde la sentencia de separación) o con el límite que se entendiere adecuado en función de las circunstancias concurrentes en el caso.
Señala que en realidad el matrimonio duró treinta meses, que actualmente su edad es de 57 años y 58 Doña Sacramento , que no hubo descendencia, que ella misma le había venido devolviendo el montante de la pensión que excedía de 1.000 euros (de ahí su petición de rebaja a 500 euros) y que en ningún caso en el convenio se había fijada la pensión con carácter vitalicio.
La demandada se opuso a lo pretendido y la sentencia de primera instancia rechazó la demanda al entender que no había existido alteración de las circunstancias que pudieren justificar la pretendida modificación, resolución frente a la que ha alzado el actor.
SEGUNDO.- Insiste dicho recurrente en su pretensión, recalcando sobre las circunstancias concurrentes que abocarían a estimar su demanda. Señala que Doña Sacramento , si bien no trabaja en este momento, es demandante de empleo desde el 2-1- 2019, justamente cuando se le dio traslado de la demanda para contestarla, que del contenido del informe psíquico obrante en autos se infiere que ni trabaja ni tiene intención de hacerlo, que en el convenio nada se indicó sobre la duración de la pensión, que a sus 57 años le continua comprometiendo un 52% de sus ingresos. Apunta, en definitiva, que el régimen pactado fue el de separación de bienes, que la convivencia fue de tres años, que no hubo descendencia y que ningún límite tuvo la apelada para trabajar durante el matrimonio, que actualmente tiene pareja y que no tiene intención de trabajar, de ahí que la reducción que se postula lo sea además por su desidia en buscar un trabajo.
Esto así, hay que indicar que ambas partes firmaron de modo voluntario y consciente (nada se ha dicho de contrario) el convenio antes señalado y con las estipulaciones que ahora se tratan de cuestionar.
Sobre la naturaleza del convenio, el TS en la sentencia de 7-11-2018, con cita de doctrina consolidada, señala que en aquellas cuestiones afectadas por la separación o el divorcio que no sean indisponibles, los convenios que se establezcan entre los cónyuges tienen carácter contractualista si concurren los requisitos del art. 1.261 del CC, siendo la aprobación judicial que establece el art. 90 un requisito de eficacia de dicho convenio y atributiva de fuerza ejecutiva, al quedar integrado en la sentencia.
Cierto es que el matrimonio duró tres años, pero no es menos evidente que en dicho acuerdo se señaló que la pensión se fijaba teniendo en cuenta el período de convivencia anterior, de manera que ambos convinieron en tenerlo en cuenta; por otro lado, también es cierto que Doña Sacramento unos meses tras la separación comenzó a devolver a Don Esteban la cantidad que a la hora de abonarle la pensión compensatoria excedía de 1.000 euros, y lo hizo hasta el inicio de la presente litis, mas ello era algo voluntario y gracioso, liberalidad que no puede causar estado. Tampoco cabe olvidar que como contrapartida la ahora apelada se hizo cargo de una deuda común de algo más de 17.500 euros.
En cuanto al hecho de que pudiera tener nueva pareja, en modo alguno ha quedado acreditado, como tampoco su alegada desidia. Ha de tenerse en cuenta que ha estado sometida a controles psíquicos, aunque se ha constatado una mejoría progresiva.
Realmente, en el mismo se contempló el simple hecho de que la pensión quedaría reducida si los ingresos de Doña Sacramento superasen los 1.000 euros mensuales; entretanto, el importe convenido surtiría plenos efectos. Y en cuanto a la temporalidad, nada se indicó en su día.
Así las cosas, y si tenemos en cuenta que conforme a lo dispuesto en el art. 90 'in fine' las medidas adoptadas en convenio pueden modificarse caso de sustancial alteración de las circunstancias, es lo cierto que las contempladas en dicho instrumento no han sufrido relevante o esencial cambio, como se infiere de lo señalado en líneas precedentes.
En consecuencia, la Sala refrenda totalmente los argumentos plasmados por la Sra. Juez de primera instancia en la sentencia que se ha recurrido, de modo que a lo en ella decidido ha de estarse.
En cuanto a la temporalidad, lo cierto es que nada se señaló en el convenio ni fue objeto de previsión, y al menos de momento Doña Sacramento no trabaja, ni consta haya tenido posibilidad de hacerlo recientemente.
Por ello, y por el momento, y a salvo que concurra en el futuro alguna circunstancia que lo justifique, no cabe acceder a lo solicitado.
TERCERO.- La naturaleza de los hechos debatidos, y como viene siendo criterio de este Tribunal, ha de determinar la no imposición de las costas de esta alzada.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Esteban contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de marzo de dos mil diecinueve por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Siero, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.No procede expresa imposición respecto de las costas de esta alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
