Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 233/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 211/2019 de 02 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 233/2019
Núm. Cendoj: 33044370062019100200
Núm. Ecli: ES:APO:2019:2101
Núm. Roj: SAP O 2101/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00233/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Teléfono: 985968754 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33037 41 1 2018 0000697
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000211 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MIERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000209 /2018
Recurrente: XATA ROSA S.L.
Procurador: ANA SAN NARCISO SOSA
Abogado: MANUEL IGNACIO PAREDES GONZALEZ
Recurrido: MACELO DE MIERES, S.A.
Procurador: TOMAS GARCIA-COSIO ALVAREZ
Abogado: ALVARO LOPEZ CASTRO
RECURSO DE APELACION (LECN) 211/19
En OVIEDO, a dos de Julio de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta
por, los Ilmos. Srs. Dª María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María
Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº233/19
En el Rollo de apelación núm. 211/19, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número
209/18, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº3 de Mieres, siendo apelante XATA ROXA S.L.,
demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a San Narciso Sosa y asistido/
a por el/la Letrado Sr./a Paredes González; y como parte apelada MACELO DE MIERES S.A., demandado
en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a García-Cosio Álvarez y asistido/a por el/la
Letrado Sr./a López Castro; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mieres, dictó sentencia en fecha 21-03-19, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimo íntegramente la demanda presentada por la representación de XATA ROXA, SL, contra MACELO DE MIERES SA, con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25-06-19.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta al laxo amparo de los artículos 1.088, 1.089, 1.091, 1.108, 1.254 y 1.256 del Cc. razonando en síntesis que la actora había aceptado el precio aplicado por la demandada a sus servicios al abonar puntualmente las facturas expedidas a tal efecto; y por el contrario había incumplido el pacto de exclusividad que condicionaba el rappel o descuento pactado en función del volumen de negocio anual.
Interpone recurso la demandante denunciando la indebida aplicación de la doctrina de los actos propios y error en la valoración de la prueba al que suma falta de motivación por no haber expresado la sentencia las pruebas en que fundaba su conclusión, ni las razones por las que prescindía de los elementos de convicción que justificaban la pretensión deducida para el pago de los rappels o descuentos.
Pues bien, el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado elementos de prueba relevante a juicio de la recurrente carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación; ello es así porque a estos efectos es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( SSTS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13 / 2004 , y de 25 de noviembre de 2012, RCIP 305/2007 ) y por tanto abordaremos directamente el alegato de error en la valoración de la prueba
SEGUNDO.- Es sabido que las reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes no entran en juego las restantes reglas contenidas en el mismo artículo y en los siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal ( sentencia de 2 de diciembre de 2005); ahora bien cuando falta la 'claridad indubitada' de que habla el artículo 1281 el párrafo segundo de ese mismo precepto obliga a acudir a otros medios interpretativos para tratar de encontrar la verdadera intención de los contratantes, en especial, los contenidos en los artículos 1283, 1285 1286 y ello ocurrirá tanto en el supuesto más clásico de que, por defecto de redacción de las cláusulas del contrato, se susciten dudas y controversias entre las partes, interesadas sobre el alcance e inteligencia de lo convenido ( sentencia de 3 de octubre de 1990 y 2 de marzo de 1992, entre otras), como también en aquellos otros en los que la duda sobre la común intención de los contratantes nazca o provenga de otros elementos de convicción, esto es cuando de lo alegado y probado en el proceso surge la duda acerca de si la verdadera intención negocial no quedó, en su integridad, reflejada en la mera literalidad del contrato, pues entonces, por ser cuestión sometida a resolución, mediante la alegación del demandado, el órgano jurisdiccional tiene el deber de indagarla a través de los demás medios que, para ello, le brinda el Ordenamiento jurídico ( sentencia de 19 de enero de 1.990, 29 de enero de 2010 y 15 de noviembre de 2.012); ello es así porque desde el ordenamiento de Alcalá prevalece la intención sobre la palabra, la voluntad sobre la mera documentación y más en un caso en que ésta aparece confeccionada por una parte ( Sentencia de 8 de marzo de 2.000) Es decir, la primacía de la interpretación literal cede en supuestos de simulación y de oscuridad - sentencias de 29 de febrero y 9 de abril de 1996 - de manera que en esos supuestos de duda sobre la común intención de los contratantes, la interpretación del texto en cuestión no puede detenerse en el sentido gramatical y riguroso de las palabras, sino que debe indagarse fundamentalmente el espíritu y la finalidad, deduciéndola de las circunstancias concurrentes y de la conducta de los interesados, como prescribe el art. 1282, el cual no excluye los actos anteriores - sentencias de 8 de abril de 1931, 11 de octubre de 1984 y 21 de abril de 1993 -.
En el supuesto revisado constatamos como el primer contrato celebrado por los litigantes en el 2008 contemplaba exclusivamente el subarriendo de la Sala de Despiece, obviando cualquier estipulación sobre el precio del sacrificio de las reses, volúmenes de negocio y descuentos aplicables.
El contrato celebrado el 1 de julio de 2013 sigue ocultando toda estipulación sobre el precio de la matanza, de modo que su literalidad no permite dilucidar si el precio del servicio debía permanecer invariable durante todo el contrato o por el contrario era susceptible de actualización, como en principio parecería más razonable teniendo en cuenta que el plazo comprendía un periodo de cinco años; en todo caso ese silencio del contrato sobre el extremo controvertido hace tanto más necesario acudir a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes para averiguar la intención de ambos porque así lo preconiza el artículo 1282 del Cc.
En este orden de cosas consta que durante los años 2013, 2014 y 2015 la apelada aplicó al servicio de matadero un precio de 0,1420 €/kg, que es el mismo que venía cobrando desde 2008; el 18 de noviembre de 2015 remitió a la demandada la comunicación que constituye el documento número dos de la demanda, haciéndole saber que a partir de enero de 2016 elevaría ese parámetro a la cantidad de 0,1642 €/kg.
Se ha acreditado igualmente que esa novedad suscitó la protesta de la apelante, aun cuando abonó la factura expedida en esos términos, abriéndose una renegociación que finalizó con un nuevo precio de 0,1555 €/Kg; es verdad que el pacto en cuestión solo fue referido expresamente por quien depuso en el juicio como parte, con lo que ello comportaría a la luz del artículo 316 de la LEC, pero no lo es menos que la demandada pagó sin reservas dicha cantidad durante los diez meses transcurridos entre febrero y diciembre de 2016 y ese es acto propio que confirma la declaración de la parte adversa porque ese comportamiento solo se explica en función de la renegociación de ese extremo.
Es pacífico que en diciembre de 2016 la demandante expresó por primera vez su discrepancia con la nueva tarifa pretendiendo regresar a la original, pero no es baladí significar que entre tanto había surgido un nuevo punto de fricción entre los contendientes por haber comprobado el macelo la violación del pacto de exclusividad a que luego haremos referencia, de modo que la sentencia de instancia aplica correctamente la doctrina de los actos propios cuando proclama que en febrero de 2016 las partes habían convenido el precio a aplicar en lo sucesivo al sacrificio de las reses y que el mismo era vinculante para la receptora del servicio, tanto para el año 2.016 como para los siguientes desde el momento en que siguió usando los servicios de la demandada en lugar de dar por resuelto el contrato y buscar otra alternativa, como ha hecho al vencimiento del examinado; se descarta por tanto el alegato de la falta de libertad a la hora de tomar esa decisión porque el servicio de matadero es público y por tanto la demandante no podría haber acudido a cualquier otro establecimiento; de hecho la mejor prueba de lo que acabamos de exponer nos la ofrece la propia conducta de la demandante que utilizó simultáneamente los servicios de otro competidor, como expondremos más extensamente a continuación.
Así pues desestimamos la petición que se formula en orden a una refacturación de dichos servicios y devolución del exceso entendiendo que lo abonado coincide exactamente con lo debido pues no se ha puesto en entredicho el número de reses sacrificadas cada año, ni su peso.
TERCERO.- Entrando en la prueba practicada en relación a la petición formulada por los 'rappels' o descuentos reiteraremos que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado elementos de prueba relevante a juicio de la recurrente carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación.
En lo demás, la prueba de documentos traídos de las actuaciones penales que se siguen por estos mismos hechos evidencia de forma inequívoca que la apelante no había cumplido el compromiso de exclusividad a que se supeditaba esa rebaja en el precio del sacrificio pues, vigente el contrato, se sirvió repetidamente de los servicios del Matadero Frigorífico de Ávila S.L, amén de adquirir ocasionalmente de otro proveedor - Suministros Medina S.L.- canales que luego trataba en la sala de despiece subarrendada a la demandada.
Es así que la apelante había cumplido la primera parte de la condición, referida al volumen de negocio, pero no la segunda, concerniente al uso excluyente de los servicios de la demandada, y por tanto confirmamos que nada podía reclamar por este concepto.
CUARTO.- Distinta suerte debe correr la reclamación que se factura por el concepto de tasas sanitarias porque, siendo cierto que la tasa es fijada por la Administración, de modo que su importe y exigibilidad no es materia sobre la que las partes puedan disponer, al punto que el concesionario del matadero actúa en este menester como mero recaudador, ello no impide la validez del pacto en virtud del cual una de ellas asuma la responsabilidad total o parcial en el cumplimiento de esa obligación.
Así la sentencia del TS de 4 de noviembre de 2012, con cita de precedentes, expresa que el conocimiento de las controversias entre particulares acerca del cumplimiento de obligaciones dimanantes de relaciones contractuales corresponde, en principio, al orden jurisdiccional civil, al que, según el artículo 9.1 LOPJ, corresponde el conocimiento de los conflictos inter privatos (entre particulares), puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional ( sentencias de 2 de abril de 2009, de16 de junio de 2010, de 10 de noviembre de 2008 y 17 de noviembre de 2010 Este principio alcanza a aquellos supuestos en que la procedencia de la obligación entre particulares tiene un presupuesto de carácter administrativo-tributario, como el devengo de un determinado tributo a cargo de un obligado tributario, salvo en aquellos casos en que, por versar la controversia principalmente sobre la existencia o contenido de la obligación tributaria o sobre la determinación del sujeto que resulta obligado en virtud de la misma, no puede admitirse que el thema decidendi (cuestión que debe decidirse), de carácter jurídico-administrativo y llamado a ser resuelto por la jurisdicción de este orden, tenga carácter accesorio o prejudicial respecto de la cuestión civil planteada.
Por ello consolidada jurisprudencia del TS, (contenida entre otras muchas en sus sentencias de 20 de junio y 9 de julio de 1994) consideraba validos estos pactos de repercusión de la plus valía al comprador, al amparo del principio de libertad de pactos del Art. 1455 del CCivil, estimando así que los mismos eran eficaces ' inter partes', al margen y con independencia de que frente a la Hacienda Pública no pueda modificarse el sujeto pasivo.
Desde esa inteligencia de la cuestión cabe señalar que quien hacía funciones de gerente en la empresa demandante hasta que cesó en junio de 2015, y quien fue designada por la demandada para responder al interrogatorio como parte en lugar de su administrador, confirmaron que el macelo liquidaba anualmente la tasa sanitaria y en ese cometido podía aplicar y aplicaba las deducciones establecidas por la Administración por el cumplimiento de determinados objetivos, al punto que el importe bruto devengado experimentaba habitualmente importantes reducciones; en consecuencia ambas fuentes declararon que el matadero jugaba con ese margen para definir su política comercial y se había comprometido con la demandante a hacerse cargo de una parte de la tasa sanitaria reembolsándole un euro por cabeza sacrificada.
De hecho, el documento número dos de la demanda a que antes hicimos referencia, esto es la comunicación hecha por la demandada el 18 noviembre de 2015 del precio que aplicaría a los servicios que prestaría a la demandante a partir del 1 de enero de 2016, mencionaba expresamente que las tasas sanitarias 'se mantenían como en el año 2015'; lleva razón la demandante cuando invoca que esa mención se explica en función del pacto previo que venimos comentando porque en esa fecha la demandada no podía conocer a ciencia cierta la tasa que impondría la Administración a partir del 1 de enero de 2016.
En consecuencia, siendo como es pacífico el número de reses sacrificadas en los años 2015 y 2016 a que se refiere la demanda, y no estando condicionado este pacto por la exclusividad a que antes hicimos referencia, procede estimar en este punto la demanda y condenar a la demandada al pago de 11.761 €, que devengarán el interés previsto en el artículo 1.108 del Cc. desde la fecha de interposición de la demanda, sin perjuicio de que despliegue sus efectos el artículo 576 de la LEC desde la sentencia de instancia.
QUINTO.- De conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C., no se hará especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por XATA ROXA S.L.. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mieres en los autos de que este rollo dimana condenamos a MACELO DE MIERES S.A. al pago de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN EUROS (11.761 €), que devengará el interés legal del dinero desde la interposición de demanda hasta la sentencia de instancia, y dicho índice incrementado en dos puntos desde entonces; no se hace especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias.Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
