Sentencia CIVIL Nº 233/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 233/2019, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 15/2019 de 20 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Avila

Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO

Nº de sentencia: 233/2019

Núm. Cendoj: 05019370012019100272

Núm. Ecli: ES:APAV:2019:273

Núm. Roj: SAP AV 273/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00233/2019
AUD.PROVINCIA L SECCION N. 1
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M 233/19
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila a veinte del mes de mayo del año dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
DE INCAPACITACIÓN registrados con el número 140/2.017, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA NÚMERO UNO DE PIEDRAHITA (ÁVILA), RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 15/2.019,
entre partes, de una como recurrente Dª. Virtudes representada por el Procurador D. JOSÉ CARLOS
GONZÁLEZ MIRANDA y dirigida por el Letrado D. JORGE GARDIAZABAL MARTÍN y de otra como recurrida
la FUNDACIÓN ACCIÓN SOCIAL Y TUTELA DE CASTILLA Y LEÓN y el MINISTERIO FISCAL.
Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE PIEDRAHITA (ÁVILA) se dictó sentencia de fecha treinta del mes de mayo del año dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva dice: ' FALLO: ESTIMO la demanda presentada por el Ministerio Fiscal para la determinación de la capacidad jurídica de Doña Virtudes actuando como defensora judicial Fundación de Acción Social y Tutela de Castilla y León; Procede declarar la incapacidad total y absoluta de DOÑA Virtudes para el gobierno de su persona y la administración de sus bienes, con privación del derecho de sufragio activo y pasivo que la misma ostenta, debiendo declararse como tutora a FUNDACION DE ACCION SOCIAL Y TUTELA DE CASTILLA Y LEON, todo ello sin pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas procesales derivadas de esta instancia.'.



SEGUNDO. - Contra la mencionada resolución interpuso Dª. Virtudes el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, habiéndose celebrado vista pública y practicada prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.



TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación presentado por la representación procesal de Dª. Virtudes la sentencia de fecha treinta del mes de mayo del año dos mil dieciocho dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Piedrahita (Ávila) en el procedimiento civil de incapacidad registrado con el número 140/2.017 por la supuesta existencia de un error en la valoración de la prueba para determinar la incapacidad total y absoluta de la citada apelante Dª. Virtudes tanto para regir su persona como para administrar sus bienes.

Se basa o se fundamenta el presente recurso de apelación presentado por la parte demandada y apelante Dª. Virtudes en la existencia de una supuesta discrepancia en cuanto a la valoración de su capacidad entre el informe emitido por el médico forense y el dictamen del equipo de valoración y orientación del centro base de Salamanca dependiente de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Salamanca de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León de fecha 23 del mes de enero del año 2.014 ya que el informe del médico forense afirma que la apelante está afectada de un retraso mental moderado-severo de naturaleza permanente y por el contrario el dictamen del centro base del equipo de valoración y orientación de Salamanca afirma que la apelante está afectada de un retraso mental ligero por encefalopatía de etiología no filiada.



SEGUNDO.- Doctrina y jurisprudencia sobre la modificación de la capacidad y sus consecuencias.

La convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad y su protocolo facultativo fueron aprobados en el seno de la asamblea general de las Naciones Unidas el día trece del mes de diciembre del año 2.006. Ambos textos constituyen jurídicamente tratados internacionales y, por ende, fuente del derecho ( artículo 1.5 del código civil ). Estos textos recogen los derechos de las personas con discapacidad y, lo más importante, las obligaciones de los estados parte de promover, proteger y asegurar tales derechos inherentes a la dignidad de las personas.

El objetivo principal de la convención no es otro que el de promover, defender y garantizar el 'goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales para todas las personas con discapacidad' así como promover también el respeto de su dignidad (artículo primero de la convención).

La propia constitución española ofrece, ya desde 1.978, cobertura suficiente para llevar a cabo políticas activas de integración de las personas discapacitadas. Así lo expresa el artículo 49 de la carta magna ubicado dentro del capítulo III del título I bajo la rúbrica 'Los principios rectores de la política social y económica', aunque utiliza la palabra 'disminuidos', término éste que resulta incompatible con la terminología de la convención centrada en el término 'discapacidad' y personas con discapacidad.

Sin embargo, no se trata únicamente de una cuestión de orden terminológica, sino que la convención internacional viene a producir un sustancial cambio en el mundo de la discapacidad con plenos efectos jurídicos vinculantes para los estados parte que la han ratificado. La cuestión es de un gran calado: se trata de la consideración de las personas con discapacidad plenamente como sujetos titulares de derechos y no como meros objetos de tratamiento y de protección social. Apuesta de forma decida por la transformación de un 'modelo médico o rehabilitador' en un 'modelo social' de la discapacidad.

Los principios inspiradores del texto normativo de la convención son: a.- El respeto a la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas.

b.- La no discriminación.

c.- La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad.

d.- El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y condición humanas.

e.- La igualdad de oportunidades.

f.- La accesibilidad.

g.- La igualdad entre el hombre y la mujer.

h.- El respeto a la evolución.

La convención, siguiendo dichos principios y reiterándolos en varios de sus preceptos referidos al ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, declara prohibida expresamente la 'discriminación por discapacidad', entendiendo por tal cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades públicas en todos los ámbitos como el político, el económico, el cultural, el social, el civil o el de otro tipo (artículo segundo).

El artículo duodécimo de la convención, en lógica coherencia con los principios generales de no discriminación y de igualdad de oportunidades expresa cuanto sigue: 'Los estados partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su capacidad jurídica.

Los Estados partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.

Los Estados partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Los Estados partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardas adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardas asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardas serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los estados partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán para que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria'.

La sentencia del tribunal constitucional 174/2.002 , de nueve del mes de octubre, dice que 'En el plano de la constitucionalidad que nos corresponde hemos de declarar que el derecho a la personalidad jurídica del ser humano, consagrado en el artículo seis de la declaración universal de los derechos humanos de diez del mes de diciembre del año 1.948, lleva implícito el reconocimiento del derecho a la capacidad jurídica de la persona, por lo que toda restricción o limitación de la capacidad de obrar afecta a la dignidad de las personas y a los derechos inviolables que le son inherentes, así como al libre desarrollo de la personalidad ( artículo 10.1 de la constitución española ). En consecuencia, la declaración de incapacitación de una persona sólo puede acordarse por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la ley ( artículo 199 del código civil ), mediante un procedimiento en el que se respeten escrupulosamente los trámites o diligencias que exigía el artículo 208 del código civil (y que en la actualidad se imponen en el vigente artículo 759 de la ley de enjuiciamiento civil ) que, en la medida en que van dirigidas a asegurar el pleno conocimiento por el órgano judicial de la existencia y gravedad de las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que concurren en el presunto incapaz y que le inhabilitan para gobernarse por sí mismo, que son la causa y fundamento de la incapacitación ( artículos 199 y 200 del código civil ), se erigen en las garantías esenciales del proceso de incapacitación. La incapacitación total sólo deberá adoptarse cuando sea necesario para asegurar la adecuada protección de la persona del enfermo mental permanente, pero deberá determinar la extensión y límites de la medida y deberá ser siempre revisable'.

Con los procesos judiciales en la normativa española actual se pretende proteger a la persona que no se encuentra en condiciones de decidir por sí misma por haber quedado demostrado en el acto del juicio que es incapaz de hecho, determinando además que, desde que se dicta la sentencia, no puede realizar todos los actos o determinados actos.

La declaración judicial efectuada lleva aparejada el nombramiento de un representante legal que supla las restricciones o la supresión judicial del autogobierno de la persona, de suerte que pasa a actuar en nombre del sujeto y siempre en beneficio de éste.

La sentencia del tribunal supremo de dieciocho del mes de julio del año 2.018 (ponente Seijas Quintana) establece que 'el juicio de incapacidad no puede concebirse como un conflicto de intereses privados y contrapuestos entre dos partes litigantes, que es lo que generalmente caracteriza a los procesos civiles, sino como el cauce adecuado para lograr la finalidad perseguida, que es la real y efectiva protección de la persona discapacitada mediante el apoyo que pueda necesitar para el ejercicio de su capacidad jurídica ( sentencia 244/2.015 , de trece del mes de mayo).

Continúa diciendo la sentencia que 'el juicio sobre la modificación de la capacidad no es algo rígido, sino flexible, en tanto que debe adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada por la discapacidad, lo que se plasma en su graduación. Esta graduación puede ser tan variada como variadas son en la realidad las limitaciones de las personas y el contexto en que se desarrolla la vida de cada una de ellas. Estamos, en definitiva, ante lo que esta sala ha calificado como traje a medida (sentencias 341/2.014 , de uno del mes de julio, 552/2.017 , de once del mes de octubre, 124/2.018, de siete del mes de marzo , y 118/2.018 , de seis del mes de marzo) que es a lo que debe conducir el resultado del juicio sobre la capacidad de una persona'.

Así, y siempre según la misma sentencia, 'la tutela es la forma de apoyo más intensa que puede resultar necesaria cuando la persona con discapacidad no pueda tomar decisiones en los asuntos de su incumbencia, ni por sí misma ni tampoco con el apoyo de otras personas', mientras que 'la curatela es una institución flexible que se caracteriza por su contenido de asistencia y supervisión, no por el ámbito personal o patrimonial o por la extensión de actos en los que esté llamada a prestarse ( sentencias 298/2.017 , de dieciséis del mes de mayo, 530/2.017, de veintisiete del mes de septiembre , y 118/2.018 , de seis del mes de marzo)'.

'El interés superior del discapaz ( sentencias 635/2.015 , de diecinueve del mes de noviembre del año 2 . 015 , y 403/2.018 , de veintisiete del mes de junio) es rector de la actuación de los poderes públicos y está enunciado expresamente en el artículo 12.4 de la convención de Nueva York sobre derechos de las personas con discapacidad. Este interés no es más que la suma de distintos factores que tienen en común el esfuerzo por mantener al discapaz en su entorno social, económico y familiar en el que se desenvuelve y como corolario lógico su protección como persona especialmente vulnerable en el ejercicio de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad, a partir de un modelo adecuado de supervisión para lo que es determinante un doble compromiso, social e individual, por parte de quien asume su cuidado'.



TERCERO.- Entrando a conocer sobre la presente causa o motivo del recurso de apelación presentado por Dª. Virtudes contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia único de Piedrahíta relativa a la supuesta existencia de un error en la valoración de prueba, hay que señalar que del conjunto de la prueba practicada, y no solamente de los dos informes o dictámenes alegados por la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso, se llega a la conclusión de la necesidad de declarar para su protección la incapacidad total y absoluta de la demandada y recurrente tanto para administrar sus bienes como para regir su persona ya que: A.-En primer lugar y en efecto al informe del médico forense afirma que la demandada y recurrente padece un retraso mental moderado-severo o grave de naturaleza permanente; pero no solamente afirma que padece tal enfermedad sino que además de ello afirma que carece de la capacidad suficiente para otorgar los cuidados continuos que precisa un recién nacido, que tiene desafección familiar, que tiene un nivel de escolarización escaso, que no es capaz de ocuparse del mantenimiento de su salud ni de cuidar de sí misma ni de reaccionar ante los riesgos ni de prevenir enfermedades, que realiza las tareas domésticas con dificultad, que no tiene conocimiento de su situación económica o pecuniaria y que no es capaz para el mantenimiento de su salud o alimentación.

B.- En segundo lugar es cierto que el dictamen del equipo de valoración y orientación del centro base de Salamanca de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales afirma que padece un retraso mental ligero por encefalopatía de etiología no filiada, pero en todo caso la reconocen un grado de discapacidad del 72 por ciento.

C.- Igualmente el informe de la psicóloga del servicio de apoyo a las familias en la asociación Asprodes Plena Inclusión afirma que no sabe hacer comidas, no tiene capacidad para organizar una casa ni para administrar las compras. No tiene habilidades para el cuidado de la ropa ni para su higiene personal, necesita apoyo para seguir un tratamiento médico, para el cuidado de su alimentación o de su salud y gasta las dos pensiones que recibe (de 195 euros mensuales la de orfandad y de 367,90 euros mensuales la de discapacidad) en los primeros días.

Por tanto, si no puede administrarse las dos pensiones que percibe, ya que las gasta a los pocos días, si no puede seguir un tratamiento médico sin el control o el apoyo de un tercero, si no es capaz de cuidar su higiene personal, si no es capaz de cuidar su ropa, si no es capaz de hacerse la comida y si no tiene ningún tipo de apoyo familiar porque ella lo rechaza, parece evidente que no es capaz para las tareas básicas y elementales de la vida diaria por sí misma por lo que su declaración de incapacidad total tanto para seguir su persona como para administrar sus bienes es totalmente correcta.



CUARTO.- En consecuencia, debemos confirmar la sentencia dictada en la instancia en cuanto a la declaración de incapacidad total de Dª. Virtudes tanto para regir su persona como para administrar sus bienes, salvo en lo relativo a la privación del derecho de sufragio activo conforme a ley orgánica 2/2.018, de cinco del mes de diciembre, para la modificación de la ley orgánica 5/1.985, de diecinueve del mes de junio, del régimen electoral general para garantizar el derecho de sufragio de todas las personas con discapacidad, que debe dejarse sin efecto, sin realizar especial imposición de costas causadas en esta alzada dada la naturaleza del procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Virtudes contra la sentencia de fecha treinta del mes de mayo del año 2.018 dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Piedrahita (Ávila) en los autos de procedimiento civil de incapacidad registrados con el número 140/2.017, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución únicamente en cuanto a la privación del derecho de sufragio activo de Dª. Virtudes , que se deja sin efecto, permaneciendo incólumes el resto de los pronunciamientos y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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