Sentencia CIVIL Nº 233/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 233/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 320/2018 de 01 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO

Nº de sentencia: 233/2019

Núm. Cendoj: 06015370022019100253

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:418

Núm. Roj: SAP BA 418/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00233/2019
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGS
N.I.G. 06015 47 1 2017 0000117
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000320 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3
0000111 /2017
Recurrente: PROMOCIONES EL CARRASCAL DE TALAVERA SA, Prudencio
Procurador: FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA, FEDERICO GARCIA-GALAN GONZALEZ
Abogado: VICENTE SANCHEZ PARE, JUAN JOSE DE SOTO CARNIAGO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A Nº233/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ISIDRO SÁNCHEZ UGENA
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
D.JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ
En Badajoz, a uno de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz, ha visto en grado de apelación, los
autos de Procedimiento Ordinario nº 111/2017, del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Badajoz seguido entre
partes, de una como apelante/apelado Prudencio , representado por el/la Procurador/a Sr/a FEDERICO
GARCÍA-GALÁN GONZÁLEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. JUAN JOSÉ DE SOTO CARNIAGO, y de

otra, como apelado/apelante PROMOCIONES EL CARRASCAL DE TALAVERA S.A., representado por el/
la Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. VICENTE
SÁNCHEZ PARE y siendo ponente el Iltmo. Sr. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de Badajoz, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15-12-2017 , cuya parte dispositiva dice: ' Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE, la demanda presentada por D. Prudencio , representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. García-Galán González, y asistido de Letrado, Sr. De Soto Carniago; contra parte demandada 'PROMOCIONES EL CARRASCAL DE TALAVERA', S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Rivera Pinna, y asistida de Letrado, Sr. Sánchez Paré, sobre impugnación de acuerdos sociales; y en consecuencia declaro: 1.- Declaro la nulidad del Acuerdo que aprueba las cuenta anuales correspondientes al ejercicio del año 2.013, así como la aplicación de resultados, adoptado en la junta general de la mercantil 'Promociones El Carrascal de Talavera', S.A., celebrada el día 19 de febrero de 2.016, y documentado en acta notarial con protocolo nº. 371.

2.- Que debo absolver a la demandada del resto de pedimentos formulados en su contra.

Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Prudencio se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de D. Prudencio , parte demandante, recurre la sentencia de instancia por considerar que incurre en incongruencia omisiva, pues, dice, la sentencia apelada no resuelve todas las peticiones contendidas en el suplico de la demanda; en concreto, en el apartado a) del suplico se pedía se declarase la nulidad del acuerdo de aprobación de cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2013 y la de cualquier otro acuerdo adoptado con posterioridad que trajera causa de aquél, pera esta última petición no ha sido resuelta por la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Conforme a los artículos 267.5 de la L.O.P.J . y 215.2 de la L.E.C . cuando una sentencia o un auto hubiera omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el procedimiento, la parte presentará escrito solicitando que se complete la resolución con el pronunciamiento omitido.

Siendo así que, examinados los autos, no consta que el hoy apelante hubiera formulado, ante el Juzgado 'a quo', ninguna solicitud de subsanación o complemento; consiguientemente, debemos tener en cuento aquí lo que ya dijo la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2011 , - en la cual se había denunciado por el recurrente la incongruencia omisiva del art. 218.1 de la L.E.C ., por no haber resuelto la sentencia impugnada sobre una petición oportunamente deducida en la instancia-, según la cual "ante la incongruencia por omisión, el recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia (en la primera, en el caso que nosotros ahora examinamos) esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el art. 215.2 de la L.E.C ., que hubiera permitido su subsanación.

No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible, y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada". Se aprobaba aquella resolución en otras precedentes, como la nº712/2010, de 11 de noviembre y la de 16 de diciembre de 2008, RC 2635/2003.



TERCERO.- La representación procesal de la Mercantil 'Promociones El Carrascal de Talavera S.A.' impugna la sentencia de instancia por inaplicación de los artículos 7 y 9 del Reglamento del Registro Mercantil , pues quien depositó en noviembre de 2015 en el Registro Mercantil, las cuentas del ejercicio de 2013, fue el Sr. Prudencio , que, a la razón, era Administrador y Asesor Fiscal (a través de su Asesoría 'Afisem') de la hoy impugnante, por ello no puede prevalerse de los principios registrales, pues no es un tercero de buena fe, que pudiese alear ignorancia y desconocimiento de las inexactitudes y vicios invalidantes de las cuentas inscritas. Fue el Sr. Prudencio quien presentó las cuentas en 2013, para su depósito primeramente en la fecha del 30 de julio de 2014, pero se denegó ese depósito por nota negativa del Registrador, de 14 de agosto de 2014 y, posteriormente cuando sabía que se habían formulado nuevas cuentas del 2013 y que se había convocado Junta General para su aprobación, para el día 19-02-2016, el aludido Sr. Prudencio , procedió unilateralmente, a un nuevo depósito, de aquellas cuentas de 2013, en noviembre de 2015.

En resumen, considera la Mercantil impugnante que las cuentas depositadas en noviembre de 2015, son ilegítimas y no se corresponden con la imagen fiel de la sociedad, razón por la que se reformularan las cuentas de ese ejercicio en fecha de 9 de noviembre de 2015, que se aprobaría en Junta del 19 de febrero de 2016 y que son las cuentas legítimas del ejercicio de 2013, pues reflejan la deuda del Sr. Prudencio frente a la sociedad por 120.000€ a cuya devolución ha sido condenado por resolución judicial.



CUARTO.- Tampoco puede prosperar la impugnación que la sociedad demandada hace del fallo de instancia, en el pronunciamiento que declara la nulidad del Acuerdo por el que, en la Junta General del 19 de febrero de 2016, se aprobaron las cuentas del ejercicio de 2013.

Y no puede prosperar porque según reconoce la demandada se celebró una Junta General el 30/06/2014, en que se adoptó el Acuerdo de aprobación de las cuentas del ejercicio 2013; cuentas que, efectivamente, firmadas por el Sr. Eulalio (Presidente del Consejo de Administración) y por el Sr. Feliciano (Secretario), fueron elaboradas por la Asesoría Fiscal 'AFISEM', cuyo Administrador es el propio Sr.

Prudencio , que también es socio de 'Promociones El Carrascal de Talavera S.A.', de la que ostenta el 25% de las acciones; Asesoría Fiscal, la antes mencionada, que era la que tenía encomendadas la gestión contable y fiscal de la dicha Sociedad, dada la condición de Asesor Fiscal del Sr. Prudencio y la confianza que, en cuanto socio de la hoy demandada/impugnante, suscitaba en los órganos de Administración de 'Promociones El Carrascal de Talavera S.A.', y la que procedió a depositar las cuentas así aprobada en el Registro Mercantil, que las rechazó inicialmente, en agosto de 2015, por un defecto formal, procediéndose, posteriormente, en fecha de noviembre de 2015, a nuevo depósito, ahora ya con éxito, en el Registro Mercantil. Por tanto, la Mercantil demandada reconoce la existencia del certificado de 3/7/2014, del Presidente del Consejo de Administración, sobre aprobación de las cuentas de 2013, en junio de 2014; certificado acompañado a la demanda (documentos 2 y 3), bien, siendo ello así y constatándose que, en efecto, pese a que, al parecer existiera una primera intención del órgano de administración de la sociedad demandada, de proceder a la impugnación del Acuerdo de aprobación de las cuentas de 2013, adoptado en junio de 2014, sin embargo, esa presunta intención inicial no concluyó en ninguna actuación positiva de impugnación judicial o gubernativa del depósito de cuentas y aprobación del mismo por el Registro Mercantil, tampoco aparece en los autos ninguna acreditación de que se hubiera exigido algún tipo de responsabilidad al Sr. Prudencio por aquella supuesta actuación desleal de presentar unilateralmente las cuentas para su depósito en el Registro Mercantil.

En consecuencia, la aprobación de las cuentas reformuladas del ejercicio de 2013, en la Junta General de febrero de 2016, constituyó un acuerdo nulo; declaración de nulidad que debe mantenerse y, con ello, debemos desestimar la impugnación presentada por la sociedad demandada. La discusión que plantea la sociedad demandada/impugnante acerca de que las cuentas de 2013, aprobadas en febrero de 2016, sí reflejan la imagen fiel de la sociedad, carece de toda virtualidad porque, como hemos visto, esas cuentas aprobadas en 2016, no podían tener acceso al Registro, por aparecer ya inscritas las cuentas de 2013, aprobadas en junio de 2014, sin impugnación. La mención a una Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº6 que condena al Sr. Prudencio a devolver a la sociedad 120.000€ tampoco es valorable, pues no sabemos si es firme.



QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación y de la impugnación examinados conlleva la imposición de las costas causadas por los respectivos recurso e impugnación ( Art. 398.1 de la L.E.C .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando como desestimamos, el Recurso de Apelación deducido por la representación procesal de D. Prudencio y la impugnación deducida por la representación procesal de 'Promociones El Carrascal de Talavera S.A.' ambos contra la Sentencia nº246/2017, de 15 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Badajoz, en el Juicio Ordinario nº111/2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de costas a los aludidos recurrente e impugnante.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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