Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 233/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 817/2016 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 233/2019
Núm. Cendoj: 11012370052019100106
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:205
Núm. Roj: SAP CA 205/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A N º233/2019
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Luis Sanabria Parejo
Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 5 de los de Ceuta
Incidente Concursal n º 14/2.009
Rollo de Apelación n º 817/2.016
En la ciudad de Cádiz, a día 14 de Marzo de 2.019.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los
autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Incidente Concursal en el que
figura como parte apelante la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida
por el Letrado de La Administración de la Seguridad Social, y como parte apelada LA ADMINISTRACION
CONCURSAL DE HERMANOS MENOZA S.L., actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Angel
Luis Sanabria Parejo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 5 de los de Ceuta en el Incidente Concursal anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 28 de Abril de 2.016 cuyo fallo literalmente transcrito dice: 'Desestimar la oposición formulada a la rendición de cuentas instada por LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.'
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación dela TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez 'a quo', quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación votación y fallo para el día 22 de Mayo de 2.017, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
CUARTO.- En la tramitación y resolución del presente Rollo de Apelación Civil se han observado todas las prescripciones legales con excepción del plazo para dictar sentencia, y ello debido a la carga de trabajo de esta Sala Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz en la que, debido a la especialidad en materia familiar y mercantil, existe un gran número de recursos que por disposición legal tienen asignada tramitación preferente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 753.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal
Fundamentos
PRIMERO.- Como cuestión previa y dado que tanto en el escrito de contestación de la demanda inicial de las actuaciones como en el escrito de oposición al presente recurso de apelación se alega como primera causa de oposición la presentación extemporánea de la demanda incidental, sin que el 'Juez a quo' se haya pronunciado sobre dicha cuestión y sin que se haya solicitado aclaración o subsanación en este aspecto, habremos de abordar el estudio de la misma ya que se convertiría en un priusus lógico y cronológico de la cuestión de fondo, pues la inicial causa de admisión a trámite en esta sede procesal, en fase de recurso de apelación, se convertiría en causa de desestimación del recurso. Y en este sentido, hemos de poner de manifiesto que con los documentos que se han aportado al incidente tanto por la actora y apelante, quien manifiesta que se le da traslado del escrito de la Administración Concursal de fecha 15 de Octubre de 2.014 el día 15 de Octubre de 2.015, y con la ausencia de los documentos que cita la apelada así como sus notificaciones, no contamos con elementos de prueba suficientes como para poder establecer los hechos basa de la afirmación que realiza ésta última y que conducirían finalmente a la desestiman del recurso por extemporaneidad en la presentación del incidente. A mayor abundamiento de lo anterior y dado que el 'Juez a quo' contaba con éstos elementos debemos presumir que valoraría los mismos dictar la providencia de admisión a trámite, sin que la misma haya sido recurrida por la apelada, por lo que en virtud del principio 'pro actione' el motivo ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo', lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la infracción del principio de presunción de inocencia regulado en el artículo 24 de la Constitución Española . En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.
Dados los términos en que se redacta la sentencia apelada la problemática que se suscita en el presente recurso radica en la determinación de la fecha de vencimiento del crédito por retribución de la Administración Concursal, porque el vencimiento del crédito de la Seguridad Social, está predeterminado legalmente, en concreto el artículo 56 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social siendo el mismo el último día hábil del me siguiente al periodo de devengo, motivo al que se dedica la mayor parte de la apelación y repetidamente resuelto por este Tribunal, determinando, en general el orden de pago de los créditos contra la masa que dispone el artículo 84.3 de la Ley Concursal y, en concreto el momento en que han de tenerse por vencidos los créditos por honorarios de la Administración Concursal, ha de ser con igual criterio decidido.
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en el particular en distintas ocasiones señalando que el artículo 84.3 de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de Julio, dispone que, salvo en el caso del superprivilegio salarial del artículo 84.2.1º, los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a sus respectivos vencimientos'. Como indica la sentencia de la AP Alava de 27-3-13 , citando la STS de 22 de febrero de 2012 , refiriéndose al art. 154.2 LC que recogía antes de la reforma de la Ley 38/2011 esta misma regla, que: 'Disponía dicho artículo en su apartado 2, como regla, que los créditos contra la masa se debían satisfacer a sus respectivos vencimientos, cualquiera que fuera su naturaleza y el estado del concurso -con lo que repetía una regla que se había entendido aplicable durante la larga etapa de la legislación derogada: artículos 1073, ordinal segundo, del Código de Comercio de 1829 , 1230 y 1357 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - y, en su apartado 3, mandaba aplicarla aún en el caso de que los bienes resultaran insuficientes, con una redacción ciertamente confusa -ya que el texto contenía la expresión 'distribuirá', que equivale a mandato de dividir algo entre varios-, pero no tanto como para no entender que sancionaba un criterio de determinación del orden de pagos por la exclusiva razón de los vencimientos, en evitación de lo que se ha llamado un concurso dentro del concurso e, incluso, del prorrateo.
entado cuanto antecede y a la luz de las premisas expuestas, resulta acreditado que en fecha 23 de Marzo de 2.009 se dictó auto fijando el importe de las retribuciones que cada uno de los integrantes de la Administración Concursal tenía derecho a percibir por la tramitación de la fase común del concurso (folios 13 a 159). Promovido por la Tesorería General de la Seguridad Social incidente Concursal relativo al reconocimiento y pago de créditos se dictó sentencia de fecha 11 de Enero de 2.013 (folios 23 y siguientes) que, por allanamiento de la demandada y hoy apelada, estimó el mismo en cuantía de 46.993'44 €. En el informe trimestral de liquidación de fecha 17 de Febrero de 2.013 la Administración Concursal manifiesta que existe saldo en la cuenta bancaria de 4.089'45 €, lo que vuelve a reiterar en el de fecha 17 de Noviembre.
Resuelta la pieza de calificación solicitado por el 'Juez a quo' el informe final del artículo 176 bis 2, por la Administración Concursal se presenta el escrito de fecha 25 de Abril de 2.014 que consta al folio 33 manifestando que el informe final justificativo de las ultimas operaciones se refiere al pago de honorarios a los administradores concursales, siendo el saldo de la cuenta corriente de la concursada insuficiente para cancelar dicha deuda.
Ciertamente, si los honorarios de los administradores concursales se establecen con carácter provisional, para la fase común, por auto de fecha 23 de Marzo de 2.009 el crédito por honorarios, limitado al 50% de los fijados para la fase común, se habría producido una vez transcurridos cinco días desde la firmeza del auto, y así, en la más favorable de las hipótesis barajadas, una vez notificado a las partes y transcurrido el plazo de cinco días entonces vigente para preparar la apelación sin efectuar dicho trámite, la resolución habría ganado firmeza en el curso del mes de Mayo de 2013, de modo que al menos los tres créditos de la Tesorería con vencimientos adatados en los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2013 gozaban de prioridad en cuanto a su pago ya que su vencimiento no se produce con la fecha de la sentencia que los reconoce, como parece dar a entender la 'Juez a quo', sino que, como hemos explicado anteriormente deriva del cumplimiento de un precepto legal, por todo lo cual estimamos el recurso.
TERCERO.- Estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación dela TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y revocada la sentencia recurrida para estimar la demanda incidental, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en los artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la Administración Concursal las costas de la primera instancia y no hacer especial declaración en cuanto a las del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación dela TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 28 de Abril de 2.016 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 5 de los de Ceuta en el Incidente Concursal de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos estimar la demanda incidental deducida por la misma y condenar a la Administración Concursal a devolver a la masa la cantidad de 5.830'46 € para hacer pago a los créditos titulados de la apelante y correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.009, todo ello con imposición a la Administración Concursal de las costas del incidente en primera instancia y sin hacer especial declaración en cuanto a las del recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
