Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 233/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 157/2019 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 233/2019
Núm. Cendoj: 15030370042019100226
Núm. Ecli: ES:APC:2019:1306
Núm. Roj: SAP C 1306/2019
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00233/2019
RPL: 157/2019
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
AM
N.I.G. 15009 41 1 2018 0000550
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000157 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de BETANZOS
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000159 /2018
Recurrente: Adela
Procurador: SANDRA MARIA AMOR VILARIÑO
Abogado: RODRIGO EZEQUIEL BLANCO RODRIGUEZ
Recurrido: Eusebio
Procurador: CARLOS JAVIER GARCIA BRANDARIZ
Abogado: ANA MARIA GIL FERNANDEZ
S E N T E N C I A
Nº 233/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta Civil-Mercantil
Ilmos. Magistrados-Jueces Sres.:
D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Pte.
D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS y FERNÁNDEZ
D. PABLO SÓCRATES GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a doce de junio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000159/2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2
de BETANZOS, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000157/2019, en los
que aparece como parte apelante, Dª. Adela , representada en ambas instancias, por la Procuradora de
los tribunales, Dª. SANDRA-MARÍA AMOR VILARIÑO, asistida por el Abogado D. RODRIGO EZEQUIEL
BLANCO RODRÍGUEZ, y como parte apelada, D. Eusebio , representado en ambas instancias por el
Procurador de los tribunales, D. CARLOS JAVIER GARCÍA BRANDARIZ, asistido por la Abogada Dª. ANA-
MARÍA GIL FERNÁNDEZ; versando los autos sobre divorcio contencioso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de BETANZOS, se dictó sentencia con fecha 19/12/2018 , en el procedimiento del que dimana este recurso, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador D.
Carlos Javier García Brandariz, en nombre y representación de D. Eusebio contra Dª Adela , representada por la Procuradora Dª. Sandra Amor Vilariño, y en consecuencia, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre los esposos litigantes el día 24 de marzo de mil novecientos setenta y nueve, que fue inscrito en el Registro Civil de Miño en el Tomo NUM000 , Pagina NUM001 de la Sección NUM002 , con todos los efectos que dicha declaración conlleva.
Se entienden revocados definitivamente los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieran otorgado y cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
Asimismo se acuerda la supresión de la pensión alimenticia acordada a favor de la hija mayor del matrimonio y de la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa Dª Adela en la sentencia de separación dictada en fecha 9 de marzo de 1999 en los autos de separación de mutuo acuerdo núm. 45/99 seguidos ante este mismo juzgado, medidas que serán efectivas a partir de la notificación de la presente resolución.
Dada la naturaleza del presente procedimiento, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas. ' .
SEGUNDO.- La expresada sentencia fue recurrida por la parte demandada, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS y FERNÁNDEZ .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia que tras estimar la demanda declara la disolución, por divorcio, del matrimonio contraído entre los litigantes el día 24 de marzo de 1979, acuerda la supresión de la pensión alimenticia acordada a favor de la hija del matrimonio y de la pensión compensatoria establecida a favor de la demandada, doña Adela , en previa sentencia de separación matrimonial de fecha 9 de marzo de 1999 , interpone recurso de apelación la representación de la demandada suplicando, con su revocación, se deje sin efecto el pronunciamiento de extinción de la pensión compensatoria fijada en su día en 175 euros mensuales, subsidiariamente, se acuerde su reducción en cuantía no inferior a 100 euros mensuales.
SEGUNDO .- Como con reiteración ya hemos dicho, entre otras muchas sentencias, las de 11 de febrero de 2010 , 19 de enero de 2009 , 8 de octubre , 18 de septiembre , 5 de marzo y 23 de enero de 2008 , 19 de diciembre , 5 de noviembre , 30 de mayo y 28 de febrero de 2007 , 14 de septiembre y 23 de octubre de 2006 , 12 y 19 de julio , 5 y 19 de octubre de 2005 , 22 de septiembre de 2004 , 30 de abril , 19 de febrero de 2003 , 9 de marzo , 25 de abril , 30 de mayo , 20 y 26 de junio de 2001 , 29 de junio y 2 de diciembre de 1999 , 17 de septiembre de 1998 y 24 de abril de 1997 , los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( arts 92 y ss del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho de 'una alteración sustancial de circunstancias', so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.
Es, por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de divorcio o separación, y esta doctrina es la seguida, entre otras muchas, por las sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya ; 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real ; 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza ; AP Alicante de 17 de septiembre de 1998 ; AP Madrid 2 de octubre de 1998 ; AP Albacete de 20 junio 1998 ; AP Asturias de 14 de octubre de 1998 , AP Valencia de 24 de abril de 1998 entre otras muchas, amén de las ya citadas de esta Audiencia Provincial de A Coruña.
En definitiva, en estos supuestos, de alteración sustancial de circunstancias, no existiría violación del efecto negativo de la cosa juzgada material, dado que a tenor del art. 222.2 de la LEC , no concurre la identidad fáctica exigible, habida cuenta que 'se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellos se formularen', por lo que la pretensión de revisión exige que concurran nuevos hechos, distintos a los contemplados en el momento de dictarse la sentencia, cuyos efectos se pretenden revisar.
TERCERO .- Por lo que para que pueda prosperar la demanda se exige que el demandante demuestre que se ha producido una alteración sustancial de circunstancias, para que proceda su pretensión de extinción de la pensión compensatoria fijada en su día a su cargo en resolución judicial firme.
Así, debemos de partir para la debida resolución del recurso de apelación, que en fecha 9 de marzo de 1999 recayó sentencia de separación matrimonial, que aprueba el convenio regulador presentado de mutuo acuerdo por los cónyuges, en el que se establece pensión compensatoria fijada a favor de la aquí demandada- apelante, en atención al desequilibrio económico que la separación del matrimonio irrogaba a la esposa debido a su carencia de medios económicos, tal como se hace constar expresamente en el convenio suscrito, en cuantía mensual de 20.000 pesetas (120,20 euros), actualizable anualmente, que vino satisfaciendo el esposo durante todos estos años.
El actor, aquí parte apelada, alegó en su demanda presentada el 16 de marzo de 2018, como cambio sustancial de circunstancias, en síntesis, la reducción de sus ingresos económicos, como consecuencia de sus problemas de salud (cardiopatía isquémica y revascularización miocárdica quirúrgica), por lo que se le recomienda el turno fijo diurno, lo que supuso la pérdida del plus de nocturnidad que percibía, que asciende a unos 272,84 euros. y que doña Adela acababa de cumplir 65 años, por lo que pasaría a percibir una pensión de jubilación del INSS, desconociendo su importe.
Y efectivamente consta acreditado que don Eusebio en la actualidad percibe una retribución mensual de unos 909,37 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias, derivada de su trabajo, como limpiador, en la empresa que presta sus servicios desde el 5 de octubre de 2004. Es cierto que al momento de la separación matrimonial don Eusebio trabajaba en el mar, y tal como reconoce percibía anualmente ingresos económicos que ascendían a unos 1.771.613 de las antiguas pesetas, al mes unos 887,30 euros, por lo que se trata de una cantidad próxima a la percibida en la actualidad, ahora bien debe tenerse en consideración la pérdida de su poder adquisitivo derivado del transcurso del tiempo. Por el contrario, doña Adela ha mejorado considerablemente de fortuna, desde el momento en que tiene reconocida por el INSS una pensión de jubilación por importe mensual de 652,67 euros, 14 pagas al año, que prorrateadas resulta 761,44 euros al mes.
Así las cosas, consideramos que han variado las circunstancias de forma sustancial, para el actor ante una pérdida de ingresos económicos, derivada de sus problemas de salud, si bien es cierto que ya no tiene que hacer frente al pago de la pensión de alimentos establecida a favor de su hija, que se suprime, pero que no venía abonando por acuerdo de las partes desde hacía tiempo, al ser mayor de edad, unos 37 años, e independiente económicamente. Pero lo que estimamos esencial, es la mejora en la situación económica de doña Adela , que percibe con fecha de efectos 14 de septiembre de 2018 una pensión de jubilación, que prorrateada las pagas extraordinarias asciende su importe mensual a unos 761,44 euros.
Por ello, consideramos que ha desaparecido el desequilibrio económico que motivó la fijación de la pensión compensatoria a favor de Dª Adela , dado el tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia de separación matrimonial, cerca de veinte años, que vino abonando el actor la pensión compensatoria, cuando la demandada al venir trabajando durante todos estos años y percibiendo en periodos prestación de desempleo, al alcanzar los 65 años le vino reconocida por el INSS una pensión contributiva de jubilación en un importe próximo a los ingresos económicos periódicos actuales del demandante. Por otra parte, es propietaria de una vivienda y de un automóvil.
Por todo ello, concluye el Tribunal, con desestimación del recurso de apelación, que procede confirmar la sentencia apelada.
TERCERO .- Pese a la desestimación del recurso, no hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta segunda instancia, como tampoco las de primera instancia, dada la naturaleza del proceso que nos encontramos propio del derecho de familia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Betanzos en fecha 19 de diciembre de 2018 , sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en la alzada.Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

