Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 233/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 239/2019 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO
Nº de sentencia: 233/2019
Núm. Cendoj: 17079370022019100228
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:804
Núm. Roj: SAP GI 804/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706642120170002998
Recurso de apelación 239/2019 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Figueres
Procedimiento de origen:Juicio verbal especial sobre capacidad 11/2017
Parte recurrente/Solicitante: MINISTERI FISCAL, FUNDACIÓ TUTELAR COMARQUES GIRONINES
Procurador/a: Felipe Luis Fernandez Cuadros
Abogado/a: MARIA VICTÒRIA SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 233/2019
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. Jose Isidro Rey Huidobro
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Girona, 7 de junio de 2019
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 28 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 11/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Figueres a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. FELIPE LUIS FERNANDEZ CUADROS, en nombre y representación de FUNDACIÓ TUTELAR COMARQUES GIRONINES contra Sentencia de 16 de noviembre de 2018 y en el que consta como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que procede declarar a Tamara incapaz de forma plena para gobernar su persona y sus bienes, quedando incapacitada para ejercitar el derecho de sufragio activo y pasivo, y designando como tutor de la misma a la entidad la Fundació tutelar de les Comarques Gironines, quien deberá comparecer ante este Juzgado para aceptar el cargo, una vez firme la presente resolución, y una vez tome posesión del mismo, léanse los derechos y obligaciones inherentes, haciéndole saber que deberá presentar dentro del plazo de dos meses, un inventario del patrimonio de la persona tutelada, con relevación inicialmente de prestar caución.
No procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.'.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/05/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Jose Isidro Rey Huidobro.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal y declara la incapacidad total de Dña. Tamara , tanto en el aspecto personal como en el patrimonial, incluido el derecho de sufragio activo y pasivo, acordando que queda sometida a tutela y designando tutor a la Fundación Tutelar de las Comarcas Gironines.
Interpone recurso de apelación dicha Fundación en su condición de defensor judicial de la declarada incapaz, alegando que su recurso se refiere únicamente a la institución de la tutela, y que sin que su postura represente excusa para asumir el cargo de protección otorgado, viene sin embargo a cuestionar el nombramiento de tutor, cuando a su juicio lo procedente era designar a la incapaz un curador, con las facultades descritas en la contestación a la demanda presentada por la apelante como defensor judicial y acordando además la plena capacidad tanto para el ejercicio del derecho de sufragio activo/pasivo.
Se opone a ello el Ministerio Fiscal, el cual solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- Puesto que el recurso de apelación se fundamenta en una supuestamente errónea valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, conviene recordar cuales son los principios que han de regular las instituciones de protección de incapaces, sobre lo que se pronuncia el Tribunal Superior de Catalunya en Sentencia de 28 de julio de 2016 , tomando como criterio orientador la doctrina del Tribunal Supremo, en el sentido siguiente: 'Desde que España ratificó la Convención de Nueva York de 13 de diciembre de 2006, que inspiró luego el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, el principio rector de la actuación de los poderes públicos en esta materia es el del respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas con discapacidad (art. 3 a ).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de establecer doctrina legal en relación con la interpretación que debe darse en la actualidad al art. 200 del CC y al artículo 760, 1 de la LEC a la luz de lo dispuesto en los artículos 10.1 y 14 de la CE , en relación con el art. 10.2 del mismo cuerpo legal y la Convención de Nueva York de 13 de diciembre de 2006, ratificada por España en 27 de noviembre de 2007.
Ya la STS Sala 1ª 282/2009 de 29 de abril , proclamó que la declaración de incapacidad debe contemplarse bajo el prisma de la protección de los discapaces, que defiende y no vulnera la dignidad de estas personas y, por el contrario, apoya sus derechos.
De esta forma, la persona con la capacidad modificada (en la nueva terminología de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria) '.. no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí, que deba evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado.. Una medida de protección como la incapacitación, independientemente del nombre con el que finalmente el legislador acuerde identificarla, solamente tiene justificación con relación a la protección de la persona'.
El sistema pasa de la sustitución en la toma de decisiones por el discapacitado a '.. otro basado en el apoyo para tomarlas, que sigue reconociendo a estas personas iguales ante la ley, con personalidad y capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida, y en igualdad de condiciones con los demás, como se ha dicho en el informe del Comité sobre los Derechos de las personas con discapacidad (11º período de sesiones. 31 de marzo a 11 de abril de 2014), sobre el contenido normativo del artículo 12 de la Convención, y se reitera en el informe final de la Unión Europea de 4 de septiembre de 2015.' ( STS, Sala 1ª de 29-4- 2015 , 4-11-2015 o 18-12-2015 ).
Por su parte, la STS, Sala 1ª de 3 de junio de 2016 , recuerda que el correcto funcionamiento de los sistemas de protección requiere de un examen personalizado y particularizado de la situación, huyendo de formalismos y de soluciones meramente protocolarias en su planteamiento, resolución y ejecución. La discapacidad presenta numerosos matices y ha de adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada, lo que se plasma en la graduación de la incapacidad . Esta graduación puede ser tan variada como variadas son en la realidad las limitaciones de las personas y el contexto en que se desarrolla la vida de cada una de ellas ( sentencia de 13 de mayo 2015 ).
Se trata de lo que esta Sala ha calificado de un traje o trajes a medida ( sentencias 20 de abril 2009 ; 1 de julio 2014 ; 13 de mayo y 20 de octubre de 2015 ), que precisa de un conocimiento preciso de la situación en que se encuentra esa persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria y representarse en qué medida puede cuidarse por sí misma o necesita alguna ayuda; si puede actuar por sí misma o si precisa que alguien lo haga por ella, para algunas facetas de la vida o para todas, hasta qué punto está en condiciones de decidir sobre sus intereses personales o patrimoniales, o precisa de un complemento o de una representación, para todas o para determinados actuaciones'.
TERCERO .- En el presente caso objeto del examen el primer informe médico-forense, de fecha 17/11/2016, viene a concluir que debido a su patología médica está incapacitada para gobernar su vida y su dinero.
También hay constancia de que ha estado ingresada en varias ocasiones por alteraciones conductuales y agresividad con la madre, en una ocasión acordado judicialmente por auto de 28/09/2016.
Sin embargo las demás pruebas obrantes en autos no son contundentes al respecto, y no hablan de incapacidad plena de la Sra. Tamara , sino de conductas puntuales de alteración personal, que requieren de control, pero sin negarle capacidad para el desarrollo de todas sus funciones y actividades vitales.
Así, el último informe forense, de 12 de julio de 2018, considera que ' requiere de control y seguimiento para mantener una calidad de vida '.
El testigo Sr. Obdulio , educador social y referente actual de la Sra. Tamara , declaró que esta tiene dificultades en el ámbito médico y en el económico y ' necesita supervisión ', dado que cuando se relaciona con su madre y su hermano, le desaconsejan la toma la medicación, apareciendo situaciones problemáticas cuando se encuentra con sus familiares. Y añade que solo se halla estabilizada cuando está fuera de su contexto familiar.
Por su parte, la exploración judicial, a cuya práctica se ha mostrado renuente, ha dado como resultado una falta de consciencia a la necesidad de seguir tratamiento farmacológico para su enfermedad, pero se muestra consciente y orientada, con bajo estado de ánimo y agradecida de la ayuda y administración de su pensión que lleva a cabo el tutor.
De toda la documentación obrante en los autos y de los exámenes médicos practicados, se desprende que la Sra. Tamara ha sido diagnosticada de trastorno bipolar inespecífico, pero mantiene capacidad para la higiene, vestido, alimentación y desplazamientos.
Tiene dificultad para tomar conocimiento real de las cosas y de su repercusión económica, y conoce su situación financiera solo parcialmente.
Tiene evidentes dificultades para seguir un tratamiento y para las habilidades de la salud, donde se halla el principal problema, todo indica que por el efecto negativo generado por el contacto familiar con la madre y el hermano, (actualmente en prisión), que le aconsejan no seguir el tratamiento farmacológico que su patología requiere.
En síntesis, se trata de una persona totalmente autónoma para las funciones de la vida diaria, que necesita soporte para algunas actividades instrumentales básicas, como en el ámbito económico, para la administración de su dinero y su pensión; para tomar conciencia de la realidad de su enfermedad y la necesidad de mantener un tratamiento farmacológico; y para la planificación y organización del día a día, tal y como indica el Informe del IAS (Institut d'Assistencia Sanitaria), de 19 de marzo de 2018, que analiza el 'iter' vital de la declarada incapaz.
Pero su estado psicológico, que la convierte en una persona incómoda por su conducta desafiante e indómita, ciertamente le impide tener autosuficiencia, recomendándose un seguimiento y control para mantener la calidad de vida respecto a determinados aspectos de la misma, pero no le impide el desarrollo de las demás actividades de la vida diaria, pues los brotes e ingresos en centro psiquiátrico han sido debidos a descompensaciones psicóticas, básicamente por falta de cumplimentación terapéutica que constituye el problema mayor de la Sra. Tamara , al ser reacia a cumplir el tratamiento farmacológico, influenciada por sus familiares directos.
CUARTO.- Luego si las exploraciones psicopatológicas evidencian consciencia, orientación en espacio y tiempo, con expresiones normales dentro de su nivel cultural, su discurso es coherente y no presenta alteraciones de sensopercepción, más allá de los problemas de seguimiento de las pautas farmacológicas y limitaciones para las operaciones económicas de cierta entidad, la patología reconocida y sus efectos, constituyen una enfermedad o deficiencia persistente que no le priva completamente de su capacidad, sino que comporta unas limitaciones de la misma que requieren un sistema de protección, estimándose suficiente el de sometimiento a curatela con nombramiento de un curador destinado a completarla, art. 223-4.1 CCCat ., sin perjuicio de la atribución al curador designado de funciones de administración, como dispone el art. 223-6 del mismo CCCat .
QUINTO .- La Convención de Nueva York de 13 de diciembre de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad, ratificada por el Estado Español y por lo tanto incorporada al Ordenamiento Jurídico vigente a partir de su publicación en el BOE, el 21 de abril de 2008, ampara a las personas con discapacidad en el sentido de que siguen siendo titulares de sus derechos fundamentales y las medidas que se les impongan solo tendrán el objetivo de protegerles., tal y como también recoge el art. 221-1 CCCat .
Si como ocurre en el presente caso, la presunta incapaz no está aquejada de unos padecimientos psico- físicos persistentes que le priven completamente su autogobierno, porque existen facetas de la autonomía de la persona con discapacidad que esta puede realizar por sí sola o supervisada por otra, la medida de protección que corresponde es la de constitución de la curatela, tal y como sostiene el recurso de apelación y no la de constitución de la tutela acordada en primera instancia, ya que dado el grado de limitación que sufre la demandada, esta no carece plenamente de capacidad, de forma que haya de nombrársele un representante para todos y cada uno de los actos de gobierno y de ejercicio de sus derechos, sino que dado su grado de discernimiento, requiere del nombramiento de una persona que complemente su capacidad para la realización de determinados actos, manteniendo su capacidad para otros, concretamente el derecho de sufragio, lo cual supone que ha de graduarse su incapacidad, tal y como viene a entender la parte recurrente en la línea de la Jurisprudencia del TS mantenida en Sentencias de 29/04/2009 , 01/07/2014 y 08/11/2017 .
En consecuencia, debe ser estimado el recurso y revocada parcialmente la sentencia apelada en cuanto declara la total incapacidad de Dña. Tamara , tanto en el aspecto personal como patrimonial, sometiéndola a tutela.
Y en su lugar lo procedente es declarar una modificación parcial de su capacidad de obrar, con la asignación de un régimen de protección mediante la institución de la curatela, con designación de un curador, que será la misma Fundación designada tutor en la sentencia apelada, cuya asistencia se extenderá a la realización de la totalidad de los actos de administración y disposición de su patrimonio; así como los actos de administración ordinaria, debiendo complementar su capacidad en todo tipo de actos y negocios bancarios y financieros, así como en la realización de trámites administrativos, especialmente los dirigidos a proporcionar a la Sra. Tamara las prestaciones económicas, asistenciales y de servicios sociales favorables a sus intereses.
También el curador habrá de procurar que la parcialmente incapacitada pueda realizar por si misma actos de disposición de sus ingresos ordinarios, para la cobertura de sus necesidades periódicas y el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Y también es procedente atribuir al curador la competencia para asistir a la parcialmente incapaz mediante el conocimiento, seguimiento y supervisión de los tratamientos que precise la enfermedad que la aqueja, propiciando el cumplimiento del tratamiento farmacológico pautado y el alejamiento de los familiares que interfieren en ello, (madre y hermano).
Y como colofón, es procedente declarar la plena capacidad de la Sra. Tamara para el ejercicio del derecho de sufragio, independientemente de que no lo ejercite voluntariamente, según manifestaciones de la misma.
SEXTO .- La estimación del recurso, con revocación de la sentencia de primera instancia y acogimiento de los pedimentos del designado defensor judicial, conlleva la no especial imposición de costas, tanto de conformidad con el art. 398.2 de la LEC , como por la especial naturaleza de este procedimiento, promovido por el Ministerio Fiscal, en el cual no procede la condena al pago de las costas tampoco en la primera instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Dn. FELIPE LUIS FERNÁNDEZ CUADROS en nombre y representación de FUNDACIÓ TUTELAR DE LES COMARQUES GIRONINES, contra la Sentencia de 16 de noviembre de 2018, del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Figueres, recaída en el Procedimiento de Determinación de la Capacidad, Medios de Apoyo y Salvaguarda para su Ejercicio nº11/2017 , del que el presente Rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución.Y en su lugar, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal y declaramos la modificación parcial de la capacidad de obrar de Dña. Tamara , con la asignación de un régimen de protección mediante la institución de la curatela, con designación de un curador, que será la misma FUNDACIÓ TUTELAR DE LES COMARQUES GIRONINES designada tutor en la sentencia apelada, cuya asistencia se extenderá a la realización de la totalidad de los actos de administración y disposición de su patrimonio; así como los actos de administración ordinaria, debiendo complementar su capacidad en todo tipo de actos y negocios bancarios y financieros, así como en la realización de trámites administrativos, especialmente los dirigidos a proporcionar a la Sra. Tamara las prestaciones económicas, asistenciales y de servicios sociales favorables a sus intereses.
También el curador habrá de procurar que la parcialmente incapacitada pueda realizar por sí misma actos de disposición de sus ingresos ordinarios, para la cobertura de sus necesidades básicas periódicas y el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Igualmente es procedente atribuir al curador la competencia para asistir a la parcialmente incapaz mediante el conocimiento, seguimiento y supervisión de los tratamientos que precise la enfermedad que la aqueja, propiciando el cumplimiento del tratamiento farmacológico pautado y el alejamiento de los familiares que interfieren en ello, (madre y hermano).
Y se declara la plena capacidad de la Sra. Tamara para el ejercicio del derecho de sufragio.
Todo ello sin hacer especial imposición de las costas en ambas instancias.
De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma , siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
