Sentencia CIVIL Nº 233/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 233/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 170/2019 de 06 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 233/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100202

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1234

Núm. Roj: SAP GR 1234/2019


Encabezamiento


11
(Rollo 170/19)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 170/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MOTRIL
AUTOS DE JUICIO VERBAL Nº 875/16
PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM 233/19
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
====================================
En la Ciudad de Granada a seis de septiembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia Número 2 de Motril, en virtud de demanda de Dª Mercedes y Dª Montserrat , representadas
en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Gabriel García Ruano y defendidas por el/la Letrado/a D/Dª Miguel
Izquierdo Flores, contra Dª Otilia y Dª Patricia , representadas en esta segunda instancia por el/la Procurador/
a/ D/Dª Mercedes Pastor Cano y defendidas por el/la Letrado/a D/Dª Antonio Manuel Hernández Frías y contra
D. Arcadio y Dª Rebeca no comparecidos en esta alzada.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 22 de octubre de 2018, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Estimar parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Mercedes y Montserrat frente a Patricia y Otilia , declarando que la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de esta localidad, parcela catastral nº NUM001 del polígono NUM002 de Salobreña, es predio sirviente de una servidumbre de paso y de acueducto, siendo predio dominante la finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 1 de esta localidad, parcela catastral nº NUM004 del polígono NUM002 de Salobreña propiedad de Mercedes y Montserrat en una cuota de propiedad del 50%, siendo la superficie total destinada para ambas servidumbres de 2,50 metros, destinando a paso 1.350 metros y a acueducto 1.150 metros de ancho por 81,60 metros de largo. Se condena a las demandadas a restituir las citadas servidumbres en los términos y superficies indicados, debiendo en contraprestación Mercedes y Montserrat indemnizar a las condenadas en la cantidad de 1.457 euros como indemnización por la superficie en exceso ocupada y calculada conforme a lo indicado en el fundamento jurídico segundo y tercero No hay expreso pronunciamiento en materia de costas por esta demanda.

Que debo desestimar íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Mercedes y Montserrat frente a Arcadio y Rebeca absolviendo a estos de los pedimentos formulados en su contra Las costas procesales derivadas de esta demanda serán abonadas por la parte actora'.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Dª Mercedes y Dª Montserrat y demandada Dª Otilia y Dª Patricia , se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo.

Sr. D. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz.

Fundamentos


PRIMERO.- La valoración La valoración de la prueba es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-99) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

En definitiva, solo cabe la revisión de la valoración probatoria realizada por el Juez de Instancia, si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya valorado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria y no, por el contrario, cuando la pretensión del recurrente con base en la mera discrepancia personal con la valoración de la prueba que ha realizado el Órgano Judicial, consistente en sustituir el criterio objetivo del juez por la interpretación interesada y subjetiva de la parte.

El recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se plantean, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium', de lo que cabe colegir que el deber del Tribunal de apelación de comprobar si, pese a las facultades del Órgano Judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues, de ser así, el Órgano Judicial de segunda instancia vendrá obligado a corregir el indebido proceder del anterior.



SEGUNDO.- Dicho lo anterior, no podemos estimar el recurso de apelación formulado por la parte actora, que denuncia error en la apreciación de la prueba e infracción de normas jurídicas, pues lo que en realidad pretende es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Juzgadora de Instancia por el suyo propio, sin duda parcial e interesado.

La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda en la que se ejercita acción confesoria de servidumbre de paso y de acueducto, adición de servidumbre legal de paso y obligación de hacer. Tras analizar las pruebas periciales, testifical y de interrogatorio de parte, llega a la conclusión que el uso habitual de la franja de terreno para 'salidero y riego' no superaba los dos metros de anchura y que, junto a la adición por las necesidades actuales de utilización de vehículos de cuatro ruedas, no podía superar los 2.50 m de anchura, lo que multiplicado por la longitud incontrovertida de 81.60 m, ocupa una superficie de 204 m3. Para determinar la servidumbre preexistente y el paso adicional a indemnizar, ha tenido presente los informes periciales aportados por una y otra parte, estableciendo la anchura de la servidumbre de riego y paso en 1.10 m y en 1.40 m lo que habría que ampliar para el paso actual hasta completar los 2.50 m ya citados.

Como puede observarse, el objeto de la presente apelación es determinar la anchura y dimensión de la servidumbre de paso y acueducto que aparece recogida en el título de las demandadas. En la escritura de adquisición de su padre, Sr. Jorge , de 9-9-1974 y en la anterior del vendedor, Sr. Leonardo , de 20-7-1939, se recoge que la finca NUM000 queda obligada a dar entre lindes 'salidero y riego' a la suerte de tierra que en aquel pago tiene la Sociedad Anónima Azucarera de Salobreña (hoy de las demandantes). No se determina en el título si el espacio destinado a tal fin es común para riego y acceso, o diferenciado para cada cosa. Tampoco se indican las dimensiones ni la finalidad del paso.

Para su determinación no podemos tener en cuenta la testifical de D. Benjamín , por contradictoria. Por un lado afirma que ocupaban ambos (paso y riego) una anchura de unos 2.50 m y por otro que el salidero tenía complicaciones porque era bastante estrecho. Tampoco ofrece mayor virtualidad el interrogatorio de D. Arcadio , quien dijo inicialmente que acequia y paso tenían de 1.80 a 2 m de ancho y, posteriormente, a preguntas del letrado de las actoras, rectificó añadiendo que entre los dos tenían más de dos metros.

Además, como bien dice la apelada, estos solo pueden aportar su testimonio de las últimas décadas, pero no de un momento anterior más cercano a cuando se constituyó la servidumbre. Para ello ha de acudirse a la prueba pericial del ingeniero técnico agrícola Sr. Cayetano que, teniendo presente unas ortofotos aéreas de la zona correspondientes a los años 1955 y 1956, establece que el paso existente entre las parcelas NUM001 y NUM005 es un pequeño paso de algo menos de un metro que daba acceso y riego a la parcela NUM004 de las demandantes. Esta dimensión está en consonancia con las características de los terrenos y las dimensiones que tradicionalmente tienen estos accesos en la zona, normalmente de 0.80 m, pues caminos de dos metros en la vega de Motril y Salobreña hay muy pocos. La explicación para ello es la de que la vega está sembrada de minifundios que no permiten que en las sucesivas divisiones del terreno puedan crearse servidumbres de paso de mayor anchura, lo que impediría la normal explotación de las fincas resultantes, sobre todo cuando el monocultivo de la caña resulta poco rentable y la utilización del acceso es esporádico y no coincide con la época de riego.

Por tales razones, la sentencia atribuye a la servidumbre voluntaria existente una anchura de 1.10 metros que ha de ampliarse en 1.40 metros por las necesidades actuales, no superando los 2.50 metros.



TERCERO.- Una vez determinada la dimensión de la servidumbre de paso y acueducto tal y como debe quedar tras la ampliación, es decir, 2.50 m de ancho por 81.60 m de longitud, en total ocupa una superficie de 204 m2. Sin embargo, yerra la sentencia a la hora de señalar la superficie de terreno a indemnizar por la adición.

Establece que la extensión son 94 m3, cuando multiplicando 1.40 m en que se ensancha la servidumbre por los 81.60 m de longitud, nos dan 114.24 m3, error en lo que ambas partes se muestran conformes.

En lo que respecta a la valoración del terreno hemos de estar al precio fijado en la sentencia de 15,50 €/m3, en atención al dictamen pericial del Sr. Cayetano que ha establecido los precios medios en la zona por fincas de características similares entre los 14 y 17 €, y tomando en consideración las características históricas que tiene el cultivo de la caña en la localidad. Por el contrario, no ha sido acogida la pretensión de incrementarlo en 400 € por el valor de las cañas de almiz por su valor ecológico y organoléptico.

En suma, la indemnización por la superficie a ocupar por la ampliación de la servidumbre ha de ascender a 1.770,72 € (resultado de multiplicar 114.24 m3 por 15,50 €/m2.



CUARTO.- Las costas del recurso de apelación interpuesto por las demandantes han de ser impuestas a esta parte, de conformidad con el Art. 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De las causadas por el recurso formulado por las demandadas no se imponen a ninguna parte, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Motril, en el solo sentido de incrementar la indemnización a satisfacer a las condenadas por la superficie en exceso ocupada a la suma de 1770,72 €, manteniendo los demás pronunciamientos de la misma, todo ello regulando las costas de esta alzada de conformidad con el fundamento jurídico 4º de la presente resolución y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno.

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