Sentencia CIVIL Nº 233/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 233/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 352/2019 de 15 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 233/2019

Núm. Cendoj: 30030370012019100226

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1472

Núm. Roj: SAP MU 1472/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00233/2019
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30030 42 1 2017 0005580
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000352 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000702 /2017
Recurrente: Adrian
Procurador: MARIA TERESA INIESTA SANCHEZ
Abogado: ALEJANDRO JOSE RUIZ GARCIA
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000
Procurador: JOSE RIQUELME MARIN
Abogado: ELENA PAJARES LLANES
SENTENCIA Nº 233/19
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dña. Mª Pilar Alonso Saura
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 15 de julio de 2019
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 702/17 -Rollo nº 352/19 -, que

en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia, entre las partes:
como actor D. Adrian , representado por el/la Procurador/a Dª Mª Teresa Iniesta Sánchez y dirigido por el
Letrado D. Adrian , y como demandado Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representado por
el/la Procurador/a D. José Riquelme Marín y dirigido por el Letrado Dª Elena Pajares Llanes. En esta alzada
actúan como apelante D. Adrian y como apelado Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 702/17, se dictó sentencia con fecha 26 de diciembre de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Adrian contra Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión deducida frente a ella.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales'.

Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Adrian exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso.

Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 352/19, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 15 de julio de 2019 su votación y fallo.

Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero : Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone recurso de apelación por el actor contra la sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda interpuesta de impugnación de acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios demandada.

2.- Centra su recurso el apelante en dos aspectos concretos: a) la exención de pago de los gastos de la instalación del salva - escaleras, aprobado en la junta de 11 de mayo de 2016 y ratificado en la junta de 26 de enero de 2017, y b) la condena al pago de las costas de la primera instancia. En relación al primer motivo, parte de la base de que como propietario de un local en la planta baja del edificio está estatutariamente exento del pago de aquellos servicios o instalaciones de la comunidad que no sean utilizados por dicho bajo. Niega que la instalación del salva escaleras entre dentro del ámbito del artículo 10.1.b) LPH , siendo la derrama superior a doce mensualidades y no ha sido solicitado por ninguna persona con discapacidad o mayor de 70 años, sin que la plataforma sea necesaria para la accesibilidad al inmueble, siendo un mero elemento accesorio de alto coste y para el que existen otras alternativas diferentes a la aprobada, así como considera que la jurisprudencia citada en la sentencia apelada sea aplicable a este caso y sí la plasmada en la STS de 17 de noviembre de 2016 . En relación a las costas, entiende que el caso presenta serias dudas de derecho y jurisprudencia contradictoria.

3.- Por la comunidad apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada, que aplica correctamente la legislación vigente en materia de accesibilidad universal, estando todos los propietarios obligados al pago de los costes de instalación por imperativo del artículo 10.1.b) LPH , de acuerdo con la jurisprudencia aplicable. Con respecto a las costas de la primera instancia, entiende que no existe duda alguna de derecho ni de hecho, y sí una voluntad del actor de boicotear el acuerdo adoptado, ampliada con un recurso en el que no rebate ninguno de los argumentos de la sentencia apelada, por lo que debe regir el criterio del vencimiento objetivo, debiendo fijarse las costas para su tasación como indeterminada.

Segundo : Accesibilidad universal y propietarios exentos del pago por los estatutos .

4.- El primer motivo de apelación radica en la discrepancia del apelante con la obligación de abonar los gastos derivados de la instalación de una plataforma elevadora en las escaleras de la entrada del edificio al entender que está exento de dicho pago en cuanto propietario de un bajo y conforme a las previsiones estatutarias de dicha comunidad.

5.- Debe de partirse de la base, para resolver este motivo, de que estamos ante una cuestión de naturaleza estrictamente jurídica, pues existe una absoluta conformidad de las partes en relación a los hechos.

En tal sentido, conforme señala la escritura de 31 de diciembre de 1985, por la que se constituye en régimen de propiedad horizontal la comunidad demandada (aportada como parte integrante del documento nº 12 de la demanda) ' los locales de la planta baja no contribuirán a los gastos de zaguán, ascensores, escalera de acceso y demás elementos comunes que no utilicen'. También está aceptado que en la junta de propietarios de fecha 11 de mayo de 2016 (documento nº 4 de la demanda) se aprobó, por unanimidad de los presentes, entre los que no estaba el actor, la instalación de una plataforma elevadora con un coste de 16.500 €.

Posteriormente, en la junta general ordinaria de 26 de enero de 2017 (documento nº 10 de la demanda), se ratificó dicho acuerdo a los efectos de eliminar barreras arquitectónicas y se denegó la exención del bajo propiedad del actor del pago de los gastos derivados de la instalación de dicha plataforma. Ambos acuerdos son los impugnados por ser contrarios a los estatutos en relación con el contenido transcrito anteriormente.

Finalmente, no existe duda alguna de que el acceso al ascensor está dificultado por la existencia de una escalera que va desde la entrada del edificio a la puerta del ascensor situada en la entreplanta, tal como se puede apreciar en las fotografías acompañadas como documento nº 3 de la demanda, pudiéndose contar hasta once escalones divididos en dos tramos para el acceso al ascensor de la comunidad.

6.- Partiendo de los hechos anteriores, la norma aplicable en este caso es el artículo 10.1.b) LPH .

Dicha norma establece el carácter obligatorio de ciertas reformas entre las que se incluyen aquellas que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal, aspecto que se encuentra integrado como un principio básico de la propiedad horizontal desde la reforma operada de este artículo 10 por la Ley 51/2003, de 2 de diciembre , sobre igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y reforzado por la modificación del mismo artículo introducida por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas. La idea central que subyace en estas reformas sucesivas de la Ley de Propiedad Horizontal no es otra que la de garantizar a los propietarios y usuarios del edificio un pleno y libre acceso al mismo, suprimiendo las barreras arquitectónicas que lo dificultan o impiden, lo que se articula tanto en torno a la redacción vigente del citado artículo 10.1.b), como a través de un régimen de mayorías simples aunque suponga modificación de los estatutos, tal como se establece en el artículo 17.2 LPH para la adopción de este acuerdo.

7.- Partiendo de las premisas legales y fácticas anteriores, debe adelantarse que este tribunal comparte plenamente los acertados fundamentos de la sentencia apelada que hacemos nuestros e integramos como parte de esta resolución, lo que ya sirve para anticipar la desestimación de este motivo.

8.- Como consecuencia del régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, puede aparecer una cierta contradicción, que se refleja en este proceso, entre las propias previsiones estatutarias que autorizan a alguno o algunos de los propietarios a la exoneración de gastos sobre servicios o instalaciones de las que no puedan hacer uso y la obligatoriedad de ciertas obras para la comunidad que incluso se reflejan en el destino del fondo de reserva obligatorio en los términos señalados en el apartado f) del artículo 9.1 LPH . Ello ha generado una cierta litigiosidad y ha obligado a la jurisprudencia a interpretar esta contradicción y fijar los criterios legales de aplicación en relación a la exoneración y la realización de obras necesarias para la accesibilidad del inmueble.

Existe un cuerpo de doctrina cierto y consolidado que se viene a resumir y sistematizar en la STS 318/18, de 21 de junio , en los siguientes términos: ' Es cierto que la sentencia de 23 de abril de 2014 , que cita la de 10 de abril del mismo año , señala que el alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en donde la instalación del ascensor se realiza por primera vez, pues se trata de garantizar la accesibilidad y mejora general del inmueble; la razón de ello, se dice, es por analogía. Ahora bien, ello no determina una solución jurídica distinta, puesto que la adoptada en la sentencia no se opone a lo dispuesto en reiteradas decisiones de esta Sala: (i) las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias han de interpretarse siempre restrictivamente de modo que no abarquen los gastos de instalación de ascensor; supuestos que tratan de garantizar la accesibilidad y la mejora general del inmueble ( sentencias 691/2012, de 13 de noviembre ).

(ii) sobre la interpretación y delimitación del término gastos, tal y como fija la sentencia 620/2010, de 20 de octubre , y reitera la 691/2012, de 13 de noviembre , en los supuestos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que carece de este y que resulta necesario para la habitabilidad del inmueble, constituya un servicio o mejora exigible, la cual incrementa el valor del edificio en su conjunto y redunda en beneficio de todos los copropietarios, todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos sin que las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias haya de interpretarse como exoneración del deber de contribuir a los gastos de instalación de ascensor.

(iii) La instalación del ascensor, y aquí la ampliación de su trayectoria ('a cota cero'), ha de reputarse no solo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora ( sentencias 797/1997, de 22 de septiembre , y 929/2006, de 28 de septiembre ); accesibilidad que está presente tanto cuando se instala ex novo el ascensor, como cuando se modifica de forma relevante para bajarlo a 'cota cero', y si obligado está el comunero a contribuir a los gastos de instalación de ascensor, obligado lo estará también, en casos como el enjuiciado, de los destinados a completar la instalación ya existente para la eliminación de barreras arquitectónicas, más propios de una obra nueva que de mantenimiento o adaptación del ascensor'.

9.- En esta misma línea se ha manifestado la reciente STS 216/19, de 5 de abril cuando señala que ' Esta sala ha declarado, entre otras en sentencia 678/2016 de 17 de noviembre (y en las que ella cita) que la instalación de un nuevo servicio de ascensor, debe ser sufragado asimismo por los dueños de los locales, ya que solo estaban exentos de su conservación o mantenimiento ( artº 10 de la LPH )'. La citada STS 678/16 es en la que se apoya la parte recurrente para justificar su derecho a quedar exonerada del pago de la instalación del salva escaleras acordado por la junta de propietarios. Sin embargo, nada más lejos de la correcta interpretación de esta sentencia, pues la misma es muy clara en sus conclusiones cuando señala que ' Esta Sala ha declarado con reiteración (sentencias de 18 de noviembre de 2009 ; 7 de junio 2011 ; 6 de mayo y 3 de octubre de 2013 y 10 de febrero 2014 ) que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios, y tanto para la conservación y funcionamiento del ascensor, como de los precisos para la reforma o sustitución de este o de las escaleras que ya existen y que simplemente se transforman para adecuarlas a una necesidad nueva, pues en ambos casos estamos ante unos locales que no tienen acceso al portal ni a la entrada ni tienen participación en uno ni en otro elemento y como tal están excluidos del coste supondría la reforma pretendida por la Comunidad...'. Por tanto, rectamente interpretada esta sentencia (que casa la recurrida por otros motivos diferentes a la exoneración pretendida) y en relación directa con el resto de las sentencias que han venido tratando este tema, implica que sólo en estos concretos casos es posible mantener la exoneración, pero no cuando las obras aprobadas por la comunidad implican una mejora que afecta a la accesibilidad universal a la comunidad y que suponen una mejora general del inmueble. Y en relación a los aparatos de salva escaleras, las SSTS de 10 de febrero de 2014 y de 23 de abril de 2014 , reconocen la finalidad de dicho aparato de evitar barreras arquitectónicas y garantizar una efectiva accesibilidad al inmueble, por lo que ' se trataba de establecer un servicio nuevo donde antes no lo había y de cuyos gastos en ningún momento se exoneraba en los estatutos a los locales'. Procede, en consecuencia, desestimar este motivo de apelación.

Tercero : Costas de la primera instancia .

10.- El segundo aspecto que se discute es el relativo a la condena en costas de la primera instancia, impuestas en la sentencia apelada a la parte actora, considerando esta recurrente que existen serias dudas de derecho y jurisprudencia contradictoria que justifican la aplicación del régimen excepcional del artículo 394.2 LEC en lugar del principio de vencimiento objetivo previsto en el artículo 394.1 LEC .

11.- Debe anticiparse que dicho motivo será desestimado, y con él el propio recurso de apelación. En efecto, no existe causa alguna que justifique la existencia en este caso de serias dudas de derecho, pues los hechos, como ya se ha señalado están aceptados por ambas partes. La jurisprudencia no es contradictoria y está consolidada desde 2013, siempre en los términos que se han descrito en el fundamento de derecho anterior, y el texto legal es claro. Las únicas dudas son las interesadas planteadas por el actor en su legítima, pero no aceptable, interpretación del contenido del artículo 10.1. b) LPH y la extensión de la exención prevista en los estatutos, y ello a pesar de conocer que, desde 2014, los salva escaleras están aceptados por la jurisprudencia como un servicio nuevo no eximido para los propietarios de los bajos comerciales. Con su actitud ha obligado a la comunidad de propietarios interponer una demanda y debe de ser resarcida de manera que quede exonerada de gastos procesales por esta indebida acción ejercitada por el recurrente.

Cuarto : Costas de esta alzada.

12.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Adrian , contra la sentencia dictada en fecha 26 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia , en los autos de Juicio Ordinario nº 702/17, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la pare apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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