Sentencia CIVIL Nº 233/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 233/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 851/2018 de 20 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 233/2019

Núm. Cendoj: 46250370112019100227

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2424

Núm. Roj: SAP V 2424/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46145-41-2-2015-0000766
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 851/2018- MS -
Dimana del Juicio Verbal [2CO] Nº 000206/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE XÀTIVA
Apelante: VICENTE MIRA S.L.
Procurador.- Dña. MARIA PILAR TORREGROSA MEDINA
Apelado: PENSOL OBRAS, S.L.
Procurador.- Dña. MARIA DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER
SENTENCIA Nº 233/2019
===============================================
MAGISTRADO PONENTE
ILMO. SR. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===============================================
En Valencia, a veinte de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA , Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia
Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal [2CO] - 000206/2015, promovidos
por PENSOL OBRAS, S.L. contra VICENTE MIRA S.L. sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la
misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por VICENTE MIRA S.L., representada por el Procurador
Dña. MARIA PILAR TORREGROSA MEDINA y asistida del Letrado D. ILDEFONSO LLORET CUENCA contra
PENSOL OBRAS, S.L., representada por el Procurador Dña. MARIA DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER
y asistida del Letrado D. MATEO URIS RIERA.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE XÀTIVA, en fecha 18/06/18 en el Juicio Verbal [2CO] - 000206/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada a instancia de PENSOL OBRAS, S.L y administradora concursal Dª Luz representado por Procurador Dª MARIA DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER. QUE DEBO DECLARAR resolución del contrato, se acuerda la reciproca restitución de las prestaciones por las partes con resarcimiento de daños y abono de intereses legales desde la interposición de la demanda. DEBO CONDENAR Y CONDENO a VICENTE MIRA, S.L a pagar a la actora la cantidad de 2119,62 euros e intereses legales desde la interposición de la demanda.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de VICENTE MIRA S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de PENSOL OBRAS, S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 2 de Mayo de 2019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.- Este procedimiento se inicio por la demandada en base a: que el actor tiene por objeto social la construcción de obra, que fue declarada en concurso de acreedores; que la demandada Vicente Mira, S.L. tiene por objeto social la compra, venta, manipulación, comercialización, colocación y mantenimiento de objetos de carpintería metálica y sus derivados; que la actora encomendó a la demandada un presupuesto de fecha 30 de enero de 2015 para la fabricación y suministro de 91 metros lineales de 'bordillo marrón imperial abujardado de 100 X 20 X 10 ml con canto achaflanado' por valor de 4.239,24 € con IVA incluido, si bien en el presupuesto no constaba el plazo de entrega de la mercancía; que el citado presupuesto fue aceptado por la parte actora, siendo abonado el 50% del presupuesto, por la cantidad de 2.119,62 € conforme las formas de pago de la parte demandada; en fecha 3 de febrero de 2015 la parte demandada comunica por email a la parte actora que se ha comenzado con la fabricación del bordillo y que necesitaran el plazo de 15 días; el 4 de febrero de 2015 por correo electrónico el actor desiste del pedido al no poder disponer de forma inmediata del pedido tardando 15 días en servirlo; que en fecha 4 de febrero de 2015 la demandada comunica a la actora via email que el material encomendado podría estar preparado el día 11 de febrero de 2018 si realiza la totalidad de la transferencia.

2.- La parte demandada se opuso a la demanda en base a que: la dicente no pudo cumplir con el trabajo íntegro que se le encomendó por la parte actora dado que anuló el pedido a pesar de conocer que tardaría en fabricarse al menos 15 días, que ello conllevo unos gastos adicionales a la parte actora. Que se intento un arreglo amistoso con la resolución del contrato y la entrega de las piezas realizadas al momento de la anulación del pedido pero que la parte actora no ha aceptado ni recogido el pedido, que debe deducirse los gastos ocasionados tales como el gasto en deposito por la cantidad de 1.784, así como el gasto de camión por 180 euros para su transporte lo que hace que de la cantidad entregada a cuenta deba de devolverse la cantidad de 219,62 €, interesando la desestimación de la demanda y la imposición de costas.

3.- Se dictó Sentencia que estimo parcialmente la demanda declarando la resolución del contrato y acordando la reciproca restitución de las prestaciones por las partes con resarcimiento de daños y abono de intereses legales desde la interposición de la demanda y condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.119,62 € e intereses legales desde la interposición de la demanda; concluyendo, en los últimos párrafos del fundamento de derecho segundo, que '... Así de la declaración testifical de legal representante de MEDITERRÁNEA MÁRMOL EXPORTACIÓN SLU, consta acreditado que si no se hubiera anulado el pedido podría haberse llevado acabo el pedido según lo solicitado por lo que se descarta la excepción aliud pro alio, ya que se anuló el pedido sin haberse realizado la comprobación del material que se realizo de forma posterior según manifiesto en la testifical del administrador anterior de la mercantil de la actora. A su vez consta acreditado que de las fotografías aportadas por la parte demandada en su acta de presencia notarial que ha sido aportado como documento numero 8 de la contestación de la demanda, solo ha sido reconocido la penúltima de las fotografías como el material preparado por su mercantil, hecho que fue ratificado por el legal administrador de la mercantil de la actora anterior a la declaración de concurso. En base a la prueba practicada se acuerda estimar parcialmente la demanda, declarado que existiendo la voluntad de resolución del contrato, se acuerda la reciproca restitución de las prestaciones por las partes con resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos...' . Por auto de aclaración se añadió al fallo la condena en costas a la parte demandada.

4.- Ante esta resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación en el entendimiento que la Sentencia no se ajustaba a derecho.



SEGUNDO.- Recurso de apelación.

La parte demandada interpuso recurso de apelación en el entendimiento que la Sentencia no se ajustaba a derecho, alegando en síntesis: 1º) Error material e incongruencia.- La Juez indicó que consta acreditado que si no hubiera anulado el pedido podría haberse llevado a cabo según lo solicitado, por lo que descarta la excepción 'aliud pro alio', pronunciamiento que implica: 1- la desestimación de la pretensión principal de la demanda lo que debe conllevar la no imposición de costas a la demandada, que actuó en defensa de sus intereses frente a una imputación que ha resultado falsa. 2- La desestimación de la pretensión principal procedería la liquidación de las consecuencias de la resolución material: gastos de material en la suma de 1.844 €, gastos de deposito en la suma de 1.784 € y de transporte en la suma de 120 €; provocados por la falta de diligencia y abandono de sus obligaciones. 3- desestimada de la alegación de incumplimiento del contrato, la resolución del mismo no se produce hasta el presente y por tanto resulta incongruente la condena al pago de intereses desde la interposición de la demanda, vulnerándose el principio de justicia rogada consistente en la condena al pago de intereses legales para luego recogerla en el fallo dos veces.

2º) Error en la valoración de los hechos.- como la empresa demandada no se dedica a la venta de mármol contrató al Surogan para la correcta elaboración del material abonado a la suma de 1.844,34 €, la Juez indicó que no se pago a Mediterránea de Exportación de Mármoles SLU, pero no consta la certeza de ese hecho, en todo caso existía la deuda, así la demandada se abocaría a un enriquecimiento injusto al devolver el coste a la demandada y a pagar a esa tercera empresa, la manifestación del testigo de no haber cobrado los trabajos no deja de ser una manifestación de parte, el deposito del material ha supuesto una serie de gastos para la demandada, 120 € de traslado y 1.784 gastos de deposito, la Sentencia desestima en base a que solo se reconoce la penúltima fotografía como el material encomendado, obviando que las primeras son del mismo material empaquetado y en la ultima se han levantado los embalajes.

3º) Se impugna el pronunciamiento de costas introducido mediante aclaración, por vulneración del artículo 267.1 LOPJ , vulneración de lo dispuesto en el artículo 215.2 de la LEC , al no dar traslado para alegaciones de 5 días, la desestimación de la pretensión principal de la demanda justifica la oposición de esta parte.



TERCERO.- Sobre el error material e incongruencia.

En el primer motivo del recurso introduce una pretensión en materia de costas que al incluirse también en el tercero se resolverán conjuntamente en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

En segundo lugar entiende el recurrente que al estimar la pretensión subsidiaria, la resolución del contrato debió procederse a la liquidación. Sin embargo, no recurre el motivo expuesto por la Juez a quo en el fundamento de derecho tercero, sobre el defecto procesal al formular esa compensación, que ya le fue adelantado en el acto del juicio, '.... Respecto a la excepción de compensación de créditos instada por la parte demandada en la contestación a la demanda de forma oral por ser admitida la demanda con anterioridad a la reforma de la LEC, entendiendo la parte demandada que debe deducirse la cantidad en conceptos de gastos producidos como consecuencia de la resolución unilateral del contrato y la no recogida y aceptación del material depositado. De conformidad con la jurisprudencia no es admisible la excepción que requiera la condena a la parte actora por cuanto debería haberse aportado como excepción de reconvención en el plazo de cinco días previos anteriores a la vista y por escrito, si bien puede aceptarse la alegación como defensa para interesar una sentencia desestimatoria y absolutoria de las pretensiones de la parte actora...', (primer párrafo del fundamento de derecho tercero), es decir, no se examina la compensación en tanto que condena de pago al actor, al no haber sido formulada por medio de reconvención ( artículo 408 de la LEC ) y contra esta conclusión la parte recurrente no formula alegación alguna, así la Juez a 'quo' solo la analizó como oposición a la demanda.

Criterio de la Juez 'a quo' compartido por este Tribunal, pues como ha dicho esta Sección en diversa sentencias, aunque hay jurisprudencia que sienta que la compensación puede ser alegada como forma de oposición a la reclamación del actor sin necesidad de formular reconvención ( S.TS. de 16 de noviembre de 1993 ), cuando el crédito a compensar sea inferior a la cantidad pedida en la demanda, pero también lo es que en el presente supuesto no se trata de compensar una cantidad ya liquida, determinada y exigible, sino de compensar un crédito que en cuanto no reconocido de contrario deviene en litigioso, observese toda la prueba practicada para acreditar su existencia y en estos casos sí que era necesario el planteamiento reconvencional, a fin de que no pueda producirse indefensión a la contraparte por verse privada de contrarrestar alegatoria y probatoriamente una compensación invocada en vía de excepción y de que no pueda producirse infracción de lo dispuesto en el art. 1.196 nº 3 y 4 del C.C .

En tercer y ultimo lugar, entendió el recurrente que no cabría la imposición de los intereses; sin embargo, ello no es así por cuanto declarada la resolución unilateral de una parte aceptada por la contraria, a partir de ese momento nació la obligación de la demandada a devolver la cantidad recibida a cuenta del precio y no habiéndolo hecho, la demanda se convierte en la reclamación exigida por el artículo 1100 del CC , para el inicio de la mora y el devengo de intereses del artículo 1108 del CC , y en su caso los procesales del artículo 576 de la lEC .



CUARTO.- Sobre el error de valoración de los hechos.

En el segundo motivo del recurso ha impugnado la valoración de las pruebas en referencia a las cantidades indicadas en la contestación. Este motivo del recuro queda limitado, como ya se ha explicado en el fundamento anterior, a su examen en tanto que oposición a la demanda.

Y en esta idea la Juez 'a quo' las desestimó y la Sala coincide con ella: primeramente sobre los gastos de material, por cuanto para oponerlos a la pretensión de la demanda éste debe ser un crédito vencido, liquido y exigible frente al actor, requisitos de los que carece si la demandada no ha satisfecho esa suma a su proveedor, no puede olvidarse la contradicción entre la documental aportada por la demandada y la declaración del Administrador único de Mediterránea de Exportación de Marmoles SAU, téngase presente que al no formular reconvención no cabe analizar la responsabilidad frente al tercero del actor.

En esta misma idea, la oposición de los gastos de transporte y deposito en tanto que son importes derivados de la resolución del contrato, daños y perjuicios de la demandada, no cabe oponerlos como compensación sin formular la oportuna reconvención, y por tanto es innecesario entrar aquí a examinar su acreditación cuantitativa, probatoriamente hablando, en la medida que no afectan a la deuda que la demandada tiene con la actora, además la Juez 'a quo' reconoció el derecho de las partes al resarcimiento de los daños en el pronunciamiento segundo del fallo.



QUINTO.- Sobre las costas de primera instancia.

La Juez 'a quo' impuso las costas a la parte demandada aplicando el criterio del vencimiento y el Tribunal debe ratificar este pronunciamiento por cuanto, aunque se ha desestimado la pretensión principal y estimada la subsidiaria la estimación de ésta, no la convierte en parcial de la demanda, sino en total, pues la Juez estimó una de las de las pretensiones del actor en su integridad entre las dos opciones del suplico de la demanda; máximo cuando la demandada se opuso a ambas pretensiones solicitando su desestimación, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2005 , y 12 de enero de 2012 entre otras).



SEXTO.- Costas de segunda instancia.

Habiéndose desestimado el recurso se imponen a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Vicente Mira S.L., contra la Sentencia numero de 110/2018 de 18 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 4 de Xativa, en el juicio verbal tramitado con el número 206/2015 .



SEGUNDO.- Confirmar la resolución recurrida.



TERCERO.- Imponer a la parte demandada apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme a los criterios orientadores para la unificación de las prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 27 de enero de 2017.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.