Última revisión
27/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 233/2019, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 670/2018 de 22 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid
Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER
Nº de sentencia: 233/2019
Núm. Cendoj: 47186470012019100118
Núm. Ecli: ES:JMVA:2019:3375
Núm. Roj: SJM VA 3375:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00233/2019
C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º
Equipo/usuario: JMC
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Aureliano
Procurador/a Sr/a. DAVID VAQUERO GALLEGO
Abogado/a Sr/a. ANTONIO JOSE SASTRE PELAEZ
DEMANDADO D/ña. Basilio
Procurador/a Sr/a. RAUL GARCIA URBON
Abogado/a Sr/a.
En Valladolid a veintidós de noviembre de 2019.
Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil de esta provincia los presentes autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, declarativa de conducta desleal por incumplimiento de pacto de no concurrencia, cesación de conducta con prohibición de reiteración futura y resarcimiento de daños y perjuicios, promovidos por el/la Procurador/a Sr/Sra Vaquero Gallego, en nombre y representación de don Aureliano, bajo la dirección letrada del Sr. Sastre Peláez, frente a don Basilio, representado por el/la Procurador/a Sr/Sra García Urbón, bajo la dirección letrada del Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós; y en vía reconvencional demanda de este frente a aquél en el ejercicio de acción de nulidad del contrato, ha dictado
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
la presente resolución en virtud de los siguientes:
Antecedentes
1º.- Que se declare la existencia por parte del demandado D. Basilio de un incumplimiento del pacto de no concurrencia recogido en el contrato de no concurrencia de fecha 15 de noviembre de 2014.
2º.- Que se declare la existencia por parte del demandado D. Basilio de una deslealtad respecto a su actuar en contra de D. Aureliano conforme a lo pactado.
3°.- Que se condene al demandado D. Basilio a que cese en los actos de competencia desleal descritos en la demanda, cesando en toda relación profesional dirigida a prestar directa o indirectamente de servicios relacionados con el sector de música, servicios de disc-jockey y de sonido para eventos, bodas y celebraciones en los hoteles pactados en el contrato firmado entre ambas partes por perjudicar gravemente la actividad del actor, a cesar en toda actividad indicada con quienes fueron clientes de aquél, a rectificar las informaciones que hayan perjudicado al mismo, prohibiendo a futuro al demandado esa actividad en concurrencia con el demandante.
4°.- Que se condene al demandado D. Basilio a indemnizar a D. Aureliano al pago de la cantidad de 20.000 € en concepto de daños y perjuicios sufridos en virtud de cláusula impuesta en el contrato de no concurrencia de fecha 15 de noviembre de 2014 como resarcimiento de daños y perjuicios por el incumplimiento del pacto acordado.
5º.- En todo caso, que se condene al demandado D. Basilio al pago de intereses los intereses legales desde la interposición de la presente demanda, con expresa imposición de costas procesales.
De la reconvención se dio traslado al actor, presentando escrito en el que solicitaba su desestimación.
Por las partes se propuso como medios de prueba: interrogatorio de parte demandada reconviniente, documental y testifical.
Fundamentos
El 15 de noviembre de 2014 el demandante firmó con el demandado un contrato de no concurrencia ya que éste, D. Basilio, se ofreció a colaborar y prestar esos servicios al demandante D. Aureliano, pero con el compromiso de no prestar el demandado dichos servicios de disc-jockey a los indicados hoteles en el plazo que dure el indicado contrato, ni hasta pasados tres años de la rescisión del mismo. Dicho contrato es indefinido y será obligatoria la rescisión pactada.
También el demandado es empresario de sonido y disc-jockey.
El pacto de no concurrencia establecía una limitación a la actividad del demandado con las empresas vinculadas al demandante, y ello para evitar que pudieran entrar en conflicto con los intereses de D. Aureliano, pactándose una indemnización de 20.000 € en caso de infringir la no concurrencia en las empresas indicada.
Se aduce en la demanda que ante las sospechas de que el demandado estaba ofreciendo sus servicios como DJ (discjockey) en alguno de los hoteles que estaban limitados, el actor encargó a un detective privado realizar una investigación y el resultado del mismo es que el demandado en fecha 5 de septiembre de 2015 realizó una intervención profesional como DJ en una boda que se celebró en el Hotel Arzuaga, precisamente en las bodegas Arzuaga-Hotel donde el actor había pactado que el demandado diera preferencia a los servicios del demandante frente a los servicios propios. En dicho informe se hace un seguimiento detallado de la actividad del demandado las instalaciones de bodegas Arzuaga, durante la celebración de una boda.
Además se ofreció, 'tirando los precios', a otros establecimientos hoteleros que eran clientes del Sr. Aureliano, ocasionando un perjuicio grave derivado de las pérdidas de facturación, ya que el demandado da preferencia a su propia contratación en esos hoteles frente a la contratación del demandante, incumpliendo clara y expresamente de pacto de no concurrencia firmado entre ambos.
Con la oferta del demandado de servicios a bajo precio al resto de los hoteles donde trabajaba el demandante, estos establecimientos renegociaron a la baja y en algunos casos suprimieron los servicios prestados por el actor durante años, incluso obligándole a retirar el material de sonido e iluminación de dichos hoteles, resolviendo las relaciones comerciales que tenía mi mandante con ellos de hacía muchos años, causando el demandado una pérdidas importantes en el nivel de facturación, lo que le ha llevado a una situación ruinosa.
Se continúa diciendo que el Sr. Aureliano tenía instalaciones de sonido y música en esos hoteles y el demandado ha colaborado profesionalmente con él presentándole como apoyo para sus propios clientes en dichos hoteles, a condición de que preferentemente le atienda. Aprovechando deslealmente esa colaboración e incumpliendo gravemente con lo pactado de no concurrencia, el demandado ha introducido sus propios sistemas de sonido y música en los hoteles que eran clientes desde hace años de mi mandante y con lo que tiene una gran relación. Eso ha supuesto merma de contratación para el actor, según reza la demanda, ya que utilizando deslealmente las relaciones con nuestro patrocinado aprovechas sus contactos y conocimientos con dichos hoteles para ofertar sus servicios propios y directamente; y todo ello a pesar de haber firmado expresamente un compromiso de no concurrencia
Respecto a los niveles de facturación del demandante de los diversos años, principalmente en los hoteles donde se celebraban los banquetes de la boda y la fiesta final con la música gestionada por él y sus equipos electrónicos y luminotécnicos, cayeron estrepitosamente sobre todo a partir de la que se dice desleal colaboración del demandado. Así señala que:
En el año 2014 hubo una facturación anual de 103.157,96 €; año 2015 comienzo de la colaboración del demandado y de su actuación desleal 76.140 €; año 2016 facturación 68.432,46 años; 2017 facturación de 18.571,46 € y eso que estos últimos cuatro años han sido de recuperación económica general.
Se cita como detalle de la estrepitosa caída de la facturación, la relativa a uno de los hoteles, en concreto la del Hotel AC Santana, de Arroyo de la Encomienda, donde facturaba anualmente en el año 2015 la cuantía de 72.420 €, frente a los 10.075 € más IVA de la facturación del año 2016, que respecto de ese hotel y a partir del 2º trimestre desapareció, pese a ser el hotel con el que permanentemente trabajaba y donde tenía material de sonido e iluminación depositado por varios miles de euros, trabajando con otros hoteles de forma ocasional pero constante durante años, hasta que las 'malas artes' del demandado desplazaron al actor del mercado.
Se añade que el demandado indujo, entre otros muchos actos fraudulentos y desleales, a sus clientes a que resolvieran los contratos que desde hacía años tenían con él, en especial el del Hotel AC Santana, provocando que dejara de tener esa relación contractual estable.
Todo ello revelando los secretos de comercialización del servicio que previamente le había enseñado al demandado respecto a los hoteles, incluso habiendo dedicado medios materiales del actor para que el demandado realizase las gestiones encomendadas, pero que se realizaron con total deslealtad, en orden a gestionar nuevos servicios de música en bodas y banquetes con hoteles, ofreciendo el demandado eventos a más bajo precio a los clientes de mi mandante y comprometiendo la reputación de mi mandante con los clientes de éste, induciendo a que resolvieran los contratos, como por así fue provocando la ruina económica y profesional del actor según se argumenta en la sentencia.
Se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos.
El riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica.
1. Se considera desleal la omisión u ocultación de la información necesaria para que el destinatario adopte o pueda adoptar una decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa. Es también desleal si la información que se ofrece es poco clara, ininteligible, ambigua, no se ofrece en el momento adecuado, o no se da a conocer el propósito comercial de esa práctica, cuando no resulte evidente por el contexto.
2. Para la determinación del carácter engañoso de los actos a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al contexto fáctico en que se producen, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación utilizado.
Cuando el medio de comunicación utilizado imponga limitaciones de espacio o de tiempo, para valorar la existencia de una omisión de información se tendrán en cuenta estas limitaciones y todas las medidas adoptadas por el empresario o profesional para transmitir la información necesaria por otros medios
Se considera desleal la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.
En particular, no se estiman pertinentes las manifestaciones que tengan por objeto la nacionalidad, las creencias o ideología, la vida privada o cualesquiera otras circunstancias estrictamente personales del afectado.
Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.
En particular, se reputa desleal el empleo de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas acompañados de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como «modelos», «sistema», «tipo», «clase» y similares.
Se considera desleal la violación de secretos empresariales, que se regirá por lo dispuesto en la legislación de secretos empresariales.
1. Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores.
2. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas.
En cuanto a las acciones ejercitadas al amparo de esta ley, es de aplicación el art.32
1. Contra los actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita, podrán ejercitarse las siguientes acciones:
1.ª Acción declarativa de deslealtad.
2.ª Acción de cesación de la conducta desleal o de prohibición de su reiteración futura.
3.ª Acción de remoción de los efectos producidos por la conducta desleal.
4.ª Acción de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas.
5.ª Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal, si ha intervenido dolo o culpa del agente.
6.ª Acción de enriquecimiento injusto, que sólo procederá cuando la conducta desleal lesione una posición jurídica amparada por un derecho de exclusiva u otra de análogo contenido económico.
2. En las sentencias estimatorias de las acciones previstas en el apartado anterior, números 1.ª a 4.ª, el tribunal, si lo estima procedente, y con cargo al demandado, podrá acordar la publicación total o parcial de la sentencia o, cuando los efectos de la infracción puedan mantenerse a lo largo del tiempo, una declaración rectificadora.
Se citan además en cuanto al incumplimiento contractual los arts.1089, 1091 y ss, 1.101 a 1.111 y 1.254 y ss del Código Civil.
De contrario se invoca la nulidad del contrato y en particular de las dos cláusulas que considera abusivas, citando como sustento de ello los arts.1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia.
Así, dispone el art.1 LDC:
1. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional
El art.2 establece:
1. Queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional.
2. El abuso podrá consistir, en particular, en:
a) La imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicios no equitativos.
b) La limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores.
c) La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios.
d) La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloque a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.
e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio no guarden relación con el objeto de dichos contratos.
3. La prohibición prevista en el presente artículo se aplicará en los casos en los que la posición de dominio en el mercado de una o varias empresas haya sido establecida por disposición legal.
Se citan además como de aplicación los arts.1.269, 1.284 y 1.288 CC.
Versión anterior
Vigente desde 31 de enero de 1991 hasta 20 de diciembre de 2003
Artículo 15. Violación de normas
1. Se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes. La ventaja ha de ser significativa.
2. Tendrá también la consideración de desleal la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial.
'
Pues bien, de la prueba practicada en juicio en modo alguno consideramos que el demandado haya vulnerado el pacto suscrito en el contrato de 15 de noviembre de 2014.
Así en cuanto al Hotel AC, en el que se ha puesto todo el énfasis en la demanda aduciendo que por la conducta del Sr. Basilio se han reducido los ingresos del actor hasta desaparecer en cuanto a dicha empresa, lo cierto es de la declaración de su representante legal, Sr. Martínez, bien claramente se desprende que no fue aquél el causante de dicha merma y de la resolución del contrato que la sociedad mantenía durante diez años con el Sr. Aureliano, sino de lo que él calificó como 'cambio de sistema por necesidades económicas', para subvenir a la crisis. A tenor de este cambió, explicó el responsable del hotel, se optó por comprar ellos el material de sonido e iluminación y no subarrendarlos a terceros, con objeto de abaratar costes. No fue el Sr. Basilio, como erróneamente se dice en la demanda, quien se ofreció reduciendo precios para desplazar al Sr. Aureliano, induciendo al Hotel a resolver el contrato que tenía con éste, sino la libre voluntad de la sociedad hotelera. Además, en los meses posteriores a dicha resolución se prestaron los servicios por terceras empresas o disc-jockeys y no fue sino cuando habían transcurrido meses desde aquella cuando el Sr. Basilio empieza a prestar servicios al hotel AC Palacio de Santa Ana, es decir, cuando ya no tenía esa obligación de lealtad y el pacto ya no le vinculaba pues sencillamente el actor había dejado de trabajar con dicho establecimiento.
En cuanto a las restantes conductas que se dicen desleales, poco detenimiento merecen desde la perspectiva de que han quedado absolutamente desvirtuadas en juicio a través de las testificales practicadas.
Así, la Sra. Constanza del hotel Abadía de Retuerta, negó la relación comercial con don Basilio como autónomo, es decir, fuera de su anterior trabajo con el actor.
La Sra. Eloisa, negó también la contratación del Sr. Basilio y aclaró que la única vez que prestó servicios en el establecimiento, no lo fue contratado por su empresa sino que lo llevaron los novios, empleados de la misma (cocinero y camarera); lo que fue objeto del informe pericial.
En tal sentido declaró el contrayente, Sr. Rogelio, que fueron ellos los que llamaron a don Basilio por la relación personal que tenían con él, y fueron ellos quienes le dieron una gratificación; lo que no supone un acto de competencia desleal pues no existió relación comercial o prestación de servicios para el establecimiento.
Por último, en cuanto a la publicidad desleal por anunciarse en redes sociales o en internet, estaba el demandado reconviniente legitimado para ello pues nada le privaba de desempeñar su actividad para otros establecimientos distintos de los relacionados en la estipulación primera, para lo cual obviamente debía anunciarse. Por otra parte, ninguna 'visita' del demandado a los establecimientos para ofrecer sus servicios a bajo coste, ha logrado acreditar el demandante.
Por todo lo cual procede la desestimación de la demanda con imposición de costas al actor ex art.394 LEC.
Como reza la sentencia de la A.P de Alicante de 24 de febrero de 2017
'No hay norma legal alguna que impida la validez del pacto de no concurrencia, que pueden estipular los contratantes de acuerdo con el Art. 1255 del CC conforme al cual es posible cualquier pacto , siempre que no sea contrario a la ley, moral y orden público, STS 30-4-2002 y otras muchas en el sentido de que dicho precepto autoriza a los contratantes a establecer los pactos , cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral , ni al orden público y en tal sentido más específicamente la STS de 7-12-73 sostenía que el pacto de no concurrencia no atenta contra la moral o el orden público, máxime cuando el art.2º.1 LCA establece expresamente que 'Entre las estipulaciones del contrato de agencia, las partes podrán, incluir una restricción o limitación de las actividades profesionales a desarrollar por el agente una vez extinguido dicho contrato'.
No siendo ilícito el objeto del contrato, que reúne por otra parte los requisitos de validez ( art.1261 CC), no cabe impetrar la nulidad de todo él, por más que alguna de sus cláusulas sí lo sean.
Así, la cláusula penal, sancionadora, de 20.000 € la consideramos en aplicación de los preceptos arriba reseñados nula por abusiva, desproporcionada; si bien no se ha solicitado en la reconvención su nulidad con carácter subsidiario.
Sí en cambio debemos declarar la nulidad de la cláusula segunda en cuanto establece un plazo de tres años de no concurrencia tras la rescisión del contrato, que entendemos absolutamente abusiva por la extensión de ese plazo (obsérvese que el legislador, para el contrato de agencia, establece un máximo de dos años art.20.2 LCA) y porque no guarda relación ninguna con una especial remuneración del obligado durante la vigencia de su contrato con el actor.
Por todo lo cual procede la estimación parcial de la demanda reconvencional sin hacer expresa imposición de costas de la misma ( art.394 LEC).
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el/la Procurador/a Sr/Sra Vaquero Gallego, en nombre y representación de don Aureliano, frente a don Basilio, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al meritado demandado de los pedimentos en aquella contenidos, con expresa imposición al actor de las costas causadas por dicha demanda.
Que estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada de contrario, debo DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA SEGUNDA del contrato suscrito por las partes, en lo referente a la prohibición de prestar los servicios a que se refiere la misma en el plazo de tres años posteriores a la rescisión del contrato; sin hacer expresa imposición de las costas causadas por esta demanda reconvencional.
Esta resolución no es firme; contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACION ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, acreditando la consignación de un depósito de 50 € en la cuenta de consignaciones del Juzgado, siendo resuelto por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID.
Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Sr. Juez que la dictó hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento.
