Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 233/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 280/2019 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 233/2020
Núm. Cendoj: 03014370042020100112
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1590
Núm. Roj: SAP A 1590/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 280/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-1-2017-0027088
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000280/2019-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001684/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALICANTE
Apelante/s: MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador/es: ENRIQUE DE LA CRUZ LLEDO
Letrado/s: IGNACIO MADRONA BADIAS
Apelado/s: Cosme
Procurador/es : JOSE MANUEL GUTIERREZ MARTIN
Letrado/s: ANTONIO LACABA VINAL
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
===========================
En ALICANTE, a nueve de julio de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes
citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000233/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS
Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador Sr. DE LA CRUZ LLEDO, ENRIQUE y asistida por el Ldo.
Sr. MADRONA BADIAS, IGNACIO, frente a la parte apelada D. Cosme , representada por el Procurador Sr.
GUTIERREZ MARTIN, JOSE MANUEL y asistida por el Ldo. Sr. LACABA VINAL, ANTONIO, contra la sentencia
dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D.
MANUEL BENIGNO FLÓREZ MENÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001684/2017 se dictó en fecha 15- 03-2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Compañía MAPFRE FAMILIAR CAMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra D. Cosme con imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000280/2019 señalándose para votación y fallo el día 30-06- 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- Este juicio trae causa del accidente de circulación ocurrido sobre las 17,15 horas del día 15 de enero de 2009 cuando D. Cosme , que conducía la motocicleta de su propiedad BMW F650GS matrícula ....- JDN por la Avenida Oficial Provisional nº 3, de Alicante, colisionó con un turismo y entre otras consecuencias provocó que la ocupante de la motocicleta, Dª. Violeta , sufriera lesiones consistentes en fractura en tobillo izquierdo, herida contusa interior tobillo y cara anterior rodilla izquierda y erosiones en la cara. Mapfre SA, aseguradora de la motocicleta, abonó a la Sra. Violeta 80.000 euros como indemnización por lesiones, secuelas y gastos médicos, y 1.032 euros a la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana en concepto de tasa por las prestaciones sanitarias que aquella recibió (módulo de asistencia de tráfico). En este juicio la aseguradora reclama estas cantidades al Sr. Cosme , en ejercicio del derecho de repetición reconocido en el art. 10 a) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, toda vez que en el momento de los hechos tenía mermadas sus facultades psicofísicas por el consumo previo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes (en las pruebas analíticas dio resultado positivo de 2,2 gramos de alcohol por litro de sangre y muestras de cannabis y benzodiacepinas en la orina), hechos por los que fue condenado en el proceso penal antecedente, donde la Sra. Violeta renunció a cualquier indemnización en virtud del acuerdo alcanzado con la aquí demandante. La sentencia de instancia ha desestimado la demanda y es recurrida por la aseguradora.
SEGUNDO.- La sentencia ha desestimado la acción de repetición por considerar que la cláusula contractual de exclusión de la cobertura en los supuestos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas, tóxicos, estupefacientes o psicotrópicos no consta aceptada por el demandado, en su calidad de tomador del seguro, en los términos prescritos por el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, que, como es sabido, establece que dentro de las condiciones generales y particulares 'se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito'.
La aseguradora recurrente alega que la cláusula en cuestión es irrelevante puesto que el pago fue con cargo al seguro obligatorio y en su ámbito tanto la exclusión como el derecho de repetición no provienen de una condición contractual sino de una disposición legal, el art. 10-a) de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor.
El Juzgado cita la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2016, que ha rechazado este planteamiento con los razonamientos que a continuación se transcriben: 'El recurso de casación se formula con un solo motivo en el que se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 3 LCS, y la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS (Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006). Sostiene la parte recurrente que, en los supuestos en que existe seguro voluntario, hay que analizar si el riesgo está o no cubierto por este seguro, pues en caso contrario no se atendería a la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido; de forma que si las partes no pactaron su exclusión -como ocurre en el caso presente- la aseguradora no tendría la facultad de repetición, pues el pago estaría justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario; y, en el presente caso, no consta la cláusula limitativa expresa de exclusión para el supuesto de conducción bajo los efectos de la ingesta de alcohol.
El motivo se estima. Esta Sala en sentencia de pleno de 11 de septiembre de 2006 y las sentencias de 7 de julio de 2006, 18 de octubre de 2007, 13 de noviembre de 2008 y 25 de febrero de 2004, ha reiterado que las cláusulas que excluyen en la póliza de seguro voluntario los accidentes producidos en estado de embriaguez deben considerarse como limitativas de los derechos de los asegurados, debiendo ser expresamente aceptadas por los mismos y destacarse de manera clara y precisa; no obstante, resultar ello innecesario en el caso de suscripción únicamente del seguro obligatorio, ya que entonces la facultad de repetición viene establecida por la propia Ley y así el artículo 7.c) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su redacción vigente cuando se produjo el hecho, consagraba en el ámbito de los accidentes de circulación un derecho de repetición del asegurador frente al asegurado en los supuestos de conducción en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias tóxicas. Se ha estimado, en consecuencia, por esta Sala que no es aplicable tal derecho de repetición al seguro voluntario porque se encuentra dentro del Capítulo III que la LRCSCVM -en redacción dada por la DA 8.ª de la Ley 50/95 de 26 de noviembre SIC -dedica al seguro obligatorio, salvo que así se haya pactado.
Las sentencias núm. 90/2009, de 12 febrero y 221/2009 de 25 marzo señalan que cuando se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, las relaciones entre las partes se rigen por la autonomía de la voluntad por lo que es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro.
La sentencia n.º 1029/2008, de 22 diciembre se pronuncia en los siguientes términos: 'Las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deben cumplir, en orden a su validez, como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, los requisitos de: a) ser destacadas de modo especial; y b) ser específicamente aceptadas por escrito ( art. 3 LCS, que se cita como infringido). Del artículo 3 LCS se desprende que el ejemplar de las condiciones generales debe ser suscrito por el asegurado, sin cuyo requisito carece de validez. En el caso de que se incluyan cláusulas limitativas en un documento separado, resulta obvio que el mismo deberá ser también suscrito por el asegurado. Sin embargo, la jurisprudencia ha mitigado esta exigencia admitiendo la validez de aquellas condiciones generales que son invocadas o aportadas por la parte interesada o bien respecto de las cuales consta su aceptación en las condiciones particulares suscritas ( STS de 7 de julio de 2006 . En el caso examinado consta la firma del asegurado en una cláusula contenida en la póliza en la cual se hace una referencia expresa, con la debida identificación por la designación del modelo, al documento de cláusulas limitativas, el cual ha sido aportado por la parte actora. Por otra parte, en el documento de cláusulas limitativas consta la exclusión a que se hace referencia debidamente destacada en letra negrita. En suma, aparecen cumplidos los requisitos de transparencia exigidos específicamente para las cláusulas limitativas por el artículo 3 LCS ...' En el caso enjuiciado consta el derecho de repetición -y consiguiente exclusión de cobertura- por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas como exclusión propia del seguro obligatorio, lo que sin duda lleva a considerar que la misma no se pactó para el caso del seguro voluntario concertado, sin que una vez suscrito este último -lo que conlleva el pago de una prima superior y la contratación de un mayor aseguramiento- pueda argumentarse que el seguro se rige por unas normas -las del seguro obligatorio- hasta una determinada cuantía de indemnización y por otras -las pactadas- si la indemnización excede de dichos límites'.
La cita de la anterior sentencia no puede ser más pertinente, si bien requiere cierta explicación. A diferencia del caso contemplado en ella, en el presente la exclusión aparece pactada en la página 3 de las condiciones particulares de la póliza tanto para el seguro obligatorio como para el voluntario. No se considera relevante que el derecho de repetición se mencione respecto del primero y no del segundo, puesto que dicho derecho es consecuencia necesaria de la exclusión de la cobertura y en todo caso operaría, sin necesidad de pacto ni mención, por la mera aplicación de lo previsto con carácter general en el art. 1158 del Código civil. La identidad que justifica la cita es que ante la coexistencia de los dos seguros no puede afirmarse la exclusión de la cobertura por aquella prescripción legal de la regulación del seguro obligatorio, sino que ha de estarse para ambos a las condiciones pactadas y a su validez, de manera que si se considera que la exclusión de la cobertura en el seguro voluntario no es válida la aseguradora carecerá de derecho de repetición.
TERCERO.- De esta manera, la cuestión a decidir es si la exclusión pactada en la página 3 de las condiciones particulares de la póliza (folios 15-19) es válida o no. Se ha alegado en autos que no se ha aportado el documento original, que el mismo no fue firmado por el tomador demandado, que en todo caso la firma habría sido obtenida en condiciones fraudulentas y, por otra parte, que no se cumplen los requisitos previstos en el art. 3 de la Ley de contrato de seguro: A.- Es cierto que ante la discusión suscitada la aseguradora bien podría haber facilitado la labor del tribunal aportando el documento original, pero también lo es que ni siquiera el informe pericial presentado por el demandado sostiene de manera categórica la falsedad de las firmas que le son atribuidas y que no ha procurado el menor indicio de sus gravísimas imputaciones de fraude. Así las cosas, debe repararse en que la copia presentada con la demanda coincide con la presentada con la contestación (folios 144-148) salvo en el subrayado que luego se mencionará y de esta forma ambos ejemplares han de tenerse por auténticos y vinculantes, ya que como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 22 diciembre de 2008, antes citada, la jurisprudencia admite la validez de aquellas condiciones generales que son invocadas o aportadas por la parte interesada o bien respecto de las cuales consta su aceptación en las condiciones particulares suscritas, circunstancias ambas que concurren en este caso.
B.- El problema radica entonces sólo en resolver sobre la validez de la cláusula conforme a dichos documentos, prescindiendo del subrayado que aparece en el primero, que sin duda es un añadido posterior y así lo reconoció la aseguradora en la audiencia previa. En este sentido la Sala no comparte las apreciaciones del Juzgado. El art. 3 de la Ley de contrato de seguro no exige que las exclusiones sean puestas necesariamente en negrita, sino que sean destacadas de manera especial. En el caso presente la página 3 de las condiciones particulares viene encabezada con el título 'cláusulas a las que se debe prestar especial atención por limitar la cobertura' que es suficientemente expresivo, está puesto en lugar bien visible y, además, aparece destacado en negrita.
A continuación se enumeran los supuestos de exclusión en apartados separados para el seguro obligatorio y para el voluntario, y tanto por su número como por la redacción como por las características tipográficas puede decirse que esta cláusula cumple los requisitos necesarios para superar el control de transparencia. A mayor abundamiento, en la página 5 de las condiciones particulares se reitera que el tomador acepta las cláusulas limitativas contenidas en el contrato: esta reiteración no era estrictamente necesaria desde el momento en que las que aquí nos ocupan ya habían sido específicamente aceptadas por escrito, y por lo tanto no es relevante que los requisitos de transparencia no estén aquí tan perfectamente cumplidos como en la página 3.
C.- En consecuencia, se considera válida la exclusión de cobertura que legitima a la demandante para reclamar al asegurado lo pagado como consecuencia del siniestro. Sin embargo, el éxito parcial del recurso de la aseguradora no conducirá a la estimación de la demanda.
CUARTO.- En su contestación el demandado alegó falta de prueba de que la indemnización satisfecha se correspondiera realmente con las lesiones sufridas por la Sra. Violeta como consecuencia del accidente, y, en efecto, teniendo el pago su origen en un acuerdo transaccional para que pueda ser oponible a tercero es necesario acreditar que ha sido de utilidad al deudor conforme a lo previsto en el art. 1158 del Código civil antes citado. Este es el principio general seguido por la Sala en supuestos semejantes donde se ha resaltado, desde otro punto de vista, que la facultad de repetir no requiere la condena al pago de la indemnización por una sentencia firme y que han de ponderarse las ventajas inherentes a toda transacción y las responsabilidades de todo orden, incluyendo intereses y costas, que con ella hayan podido evitarse al deudor final (entre otros, auto de 12 de febrero de 2009 y sentencia de 31 de mayo de 2012). En circunstancias normales, las objeciones formuladas por el demandado podrían considerarse meramente retóricas, puesto que en el atestado consta que dicha señora sufrió las lesiones antes mencionadas (folio 121) y en el orden normal de suceder de las costas está que una aseguradora no realice un pago de semejante cuantía sin la debida justificación, por lo que podría entenderse que a partir de tales datos la carga de la prueba de la improcedencia de la indemnización recae sobre la parte que la opone. Sin embargo en el caso presente concurre una circunstancia singular y excepcional, que es el contenido de los sucesivos informes forenses de las diligencias penales, donde no sólo no aparece un informe de sanidad que recoja unas lesiones y secuelas que puedan justificar la indemnización de 80.000 euros sino que la médico forense llega a poner en duda la causa de las lesiones que en sus comparecencias venía alegando la perjudicada (folios 133-137). Así, en el informe de 26 de mayo de 2009 se dice 'no se puede emitir parte de previsión de sanidad dado que la paciente está citada en fechas próximas precisamente a fin de aportar documentación parte de primera asistencia que no existe y así conocer con exactitud las lesiones causadas por el objeto de la causa', en el de 1 de octubre de 2009 la médico forense dice que 'no puede emitir parte de previsión de sanidad por seguir desconociendo el carácter de las mismas, no correspondiendo el diagnóstico del informe médico de fecha 15-1-09 con el momento de los hechos denunciados, siendo preciso aclarar todos estos extremos y confirmar que existe nexo causal directo' y en el de 19 de octubre de 2009, que al parecer es el último, se concluye que 'estudiada toda la documentación médica aportada y examinada la paciente ... la informante dada la discordancia de los informes médicos existentes no puede establecer nexo causal para poder evaluar medicolegalmente y, por tanto, informar al respecto'. Sin duda la aseguradora contó con informes médicos diferentes y fue con base en ellos con los que el día 22 de diciembre de 2010 se obligó a realizar el pago total de la cantidad ahora reclamada, pero a la vista de la razonable incertidumbre suscitada por los informes oficiales que se acaban de transcribir, y a su contraste con la información inicial del atestado, que en esencia no refiere más que una simple rotura de tobillo, la falta de aportación de esa documentación, de la historia clínica o de otros medios probatorios de contenido equivalente impide el éxito de la acción ejercitada.
QUINTO.- Por lo que se refiere a la tasa, hay que tener en consideración que proviene del convenio suscrito el 1 de enero de 1999 entre el Consorcio de Compensación de Seguros, la Generalidat Valenciana y la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, UNESPA, por el que se regula la asistencia sanitaria derivada de accidentes de tráfico en el ámbito de la sanidad pública, convenio que no consta en las actuaciones pero cuyo contenido es notorio para el tribunal por haberlo aplicado en numerosas ocasiones y por haber sido publicado en un boletín oficial. En virtud del mismo, la Consejería de Sanidad se comprometía a prestar asistencia a los lesionados como consecuencia de hechos de la circulación que se produjeran en el territorio de esta comunidad autónoma, o aquellos otros en que, habiéndose producido fuera de dicho ámbito, los lesionados fueran trasladados para su atención a centros dependientes de la Consejería. Como contraprestación, en la norma 5ª del convenio se dispuso que la Consejería efectuaría una liquidación por los servicios prestados de acuerdo con determinadas tarifas basadas en módulos fijos por cada lesionado al que se preste asistencia, independientemente de que se trate de una primera asistencia inicial de urgencia, se produzca la hospitalización del mismo, o se trate de consultas sucesivas o posteriores ingresos, incluyendo el tratamiento rehabilitador que el lesionado precise; y añadiendo que en el referido módulo quedaría incluida la totalidad de los gastos asistenciales hasta la finalización del proceso, incluido el transporte y la asistencia que pudiera prestarse en el lugar del accidente, siendo de aplicación a todas las asistencias prestadas a los lesionados por hechos de la circulación. Precisamente por esta razón, y en orden a la repetición de lo pagado se ha diferenciado entre los supuestos en los que excepcionalmente el convenio permite la reclamación entre aseguradoras, en los que puede reclamarse el reembolso de la tasa como tal ( sentencias de esta Sala de 23 de marzo de 2006, 22 de febrero, 8 de marzo y 10 de mayo de 2007 y 5 de junio de 2008, entre otras muchas), de aquellos otros en los que la reclamación se dirige frente a un tercero que no fue parte en el convenio, en cuyo caso el derecho de reembolso ha de proyectarse sobre el perjuicio real sufrido en atención al alcance del tratamiento médico efectivamente prestado, pero no con base en un módulo pactado en un convenio en que esos terceros no fueron parte ni estuvieron representados ( sentencia de 24 de septiembre de 2012). Por lo tanto, al tratarse aquí de este segundo supuesto la reclamación sólo podría prosperar si se acreditara que el precio real o estimado de la asistencia prestada a la lesionada fue igual o superior al importe de la tasa, y de nuevo la deficiencia de prueba ha de ir en contra de la aseguradora demandante.
SEXTO.- La confirmación de la sentencia de instancia por razones diferentes de su fundamentación jurídica justifica que pese a la desestimación formal del recurso no se impongan las costas a la parte apelante por aplicación de los arts. 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Mapfre Compañía de Seguros y Reaseguros SA, representada por el Procurador Sr. De la Cruz Lledó, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante, con fecha 15 de marzo de 2019, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art.
477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
___________________________________ * INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0280-19; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente ( ES 55-004935-69-92-0005001274), en 'observaciones' cuenta expediente nº 0188-0000-12-0280-19; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
