Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 233/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 1080/2019 de 08 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE
Nº de sentencia: 233/2020
Núm. Cendoj: 39075370022020100285
Núm. Ecli: ES:APS:2020:549
Núm. Roj: SAP S 549/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000233/2020
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernández Diez.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
===================================
En la Ciudad de Santander, a ocho de mayo dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los
presentes Autos de juicio, Familia núm. 461 de 2018, Rollo de Sala núm. 1080 de 2019, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Medio Cudeyo, seguidos a instancia de D. Juan Francisco contra
Dª Patricia .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante, Dª Patricia , representada por la Procuradora Sra. Jorgelina
Marino Alejo y defendida por la Letrada Sra. Ana Palacio Río; y apelada la parte actora, D. Juan Francisco ,
representado por la Procuradora Sra. Teresa María Hernández García y defendido por el Letrado Sr. Alfonso
de Miguel Gutiérrez.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Medio Cudeyo, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 2 de Octubre de 2019 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Estimo la peticion subsidiaria formulada en la demanda interpuesta por D. Juan Francisco frente a DÑA. Patricia manteniendo la pension compensatoria acordada en su dia, reduciéndola a la cuantía mensual de 200€ que se revalorizara anualmente conforme al IPC. de forma automática partir del primero de enero del año siguiente a la fecha de esta resolución.
Regístrese esta sentencia en los libros de su clase obrantes en este juzgado.
No ha lugar a la imposición de costas' .
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; yPRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.
1. D. Juan Francisco presentó demanda de modificación de medidas contra la que fuera su esposa, Dª Patricia , en solicitud ( 1 ), principalmente, de extinción de la pensión compensatoria establecida en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada con el carácter de firme el 14 de julio de 2008 por importe de 300 euros mensuales, sin limitación temporal, por cesar la causa que la motivó ( art. 101 CC ); y ( 2 ) subsidiariamente, por alteración sustancial de la fortuna del deudor, en cuyo fundamento interesó la reducción sustancial de la pensión.
2. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Medio-Cudeyo de 2 de octubre de 2019, en lo que ahora resulta relevante por razón del recurso, desestimó la petición principal y estimó la subsidiaria acordando la reducción de la pensión a la cantidad de 200 euros mensuales, manteniendo el resto de las medidas.
3. Dª Patricia interpone recurso de apelación denunciando el error en la valoración de la prueba cometido por la juez de instancia, reiterando su petición inicial de desestimación de la demanda.
4. La demandada se opone al recurso e interesa su desestimación.
SEGUNDO: La modificación de medidas por variación o alteración sustancial de circunstancias ( art. 91 CC ).
El art. 91 del Civil prevé que las medidas adoptadas en procesos de nulidad, separación o divorcio pueden ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias consideradas para su adopción. En consecuencia, de acuerdo a los criterios constantes de nuestros tribunales ( y de esta Sala, muestra de lo cual son las sentencias de 19 de febrero de 2009 y 12 de marzo de 2013 ) deben concurrir los siguientes requisitos o condiciones: a) Que los hechos en los que se base la demanda de modificación se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas -o a circunstancias anteriores pero desconocidas de las partes- y desde luego no previstas ni razonablemente previsibles en el momento de su adopción, instante por tanto que debe ser tomado como término inicial de comparación.
b) Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida, en el sentido de que debe tratarse de una alteración sustancial -importante desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo- hasta el punto de que permita entender alterado el equilibrio por definición existente en las medidas originales.
c) Que el cambio de circunstancias sea permanente, o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio, evitando así que situaciones meramente transitorias y coyunturales sirvan para modificar lo acordado con vocación de estabilidad y permanencia.
d) Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; o, dicho de otra manera, que en modo alguno pueda serle imputable.
e) Que se acredite en forma por el cónyuge que solicita la modificación el cambio de circunstancias.
TERCERO: Valoración de la prueba.
1. La valoración de la prueba realizada por este tribunal, merced al material aportado y practicado durante la primera instancia, permite realizar las consideraciones que se exponen a continuación, en las que se integran los hechos en los que las partes permanecen contestes.
2. Los cónyuges se divorciaron de mutuo acuerdo por sentencia de 14 de julio de 2008 que estableció la obligación del esposo de abonar una pensión compensatoria de 300 euros mensuales sin limitación temporal.
En la actualidad, a fecha del procedimiento de primera instancia, la pensión alcanza la cantidad de 340 euros.
No se estableció en el convenio las bases de partida para fijar la pensión.
3. El esposo trabajaba por cuenta ajena en el momento del divorcio en la entidad Transportes F. Maza, S.L.
como conductor. Consta que percibía un salario mensual oscilante entre unos 1.574 y 1714 euros. Desde 2011 está jubilado y percibe una pensión de 980 euros. Vive en Cáceres con una nueva pareja -antes ya vivieron en Liérganes de alquiler pagando una renta de 365 euros-, que se encuentra desempleada y no consta que perciba ninguna ayuda pública, y abona por un alquiler social -del que es titular su pareja desde el año 2008- la cantidad de 131 euros mensuales desde el año 2007.
4. La esposa reside en la residencia Azepa por la que debe abonar en la actualidad -al margen de la ayuda económica que percibe del Ayuntamiento de Bilbao- una cantidad cercana a los 550 euros mensuales. Cobra una pensión de invalidez de la Seguridad Social de unos 210 euros mensuales y una Renga de Garantías de Ingresos ( RGI ) del Gobierno Vasco de 194 euros.
CUARTO: Resolución del recurso de apelación.
1. Las causas de extinción o cese de la pensión aparecen definidas en el art. 101 CC: cese de la causa, contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona. Las causas de modificación vienen determinadas en el art. 100 CC y consisten, esencialmente, en las alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge. En el recurso lo único que se discute ya es si procede o no reducir la pensión compensatoria.
2. No cuestionado que el desequilibrio haya cesado con las exigencias de consistencia y cierta permanencia que permitirían acceder a una modificación de medidas por alteración sustancial, es evidente que la reducción en los ingresos del esposo debe suponer una reducción en su obligación de pago. No guarda ya proporción la cantidad reconocida en el divorcio de mutuo acuerdo sobre la base de la capacidad del deudor con la actual, pues los ingresos se han reducido a su mitad, razón por la que no puede hablarse de una modificación de las circunstancias puntual, menor o secundaria. La realidad es que el esposo convive y mantiene a su actual pareja -desempleada y sin que coste que ingresa cantidad alguna- y si bien antes pagaban un alquiler mayor en Liérganes, también reconoció en juicio que tuvo que dejarlo porque no lo podía pagar con los ingresos de la jubilación. La situación económica de la esposa no parece que haya sufrido especial variación, de forma que sigue siendo difícil que pueda con los ingresos que proceden del actor y de las ayudas públicas pagar la residencia y sostenerse con mínima holgura. Por eso, ratificando esencialmente la decisión de la juez de instancia en orden a modificar la importancia de la obligación de pago del deudor, no por ello coincidimos plenamente con su criterio en la determinación de la reducción, pues estimamos más proporcionada que sea fijada definitivamente en la cantidad de 250 euros.
3. En consecuencia, se estima parcialmente el recurso presentado en el sentido indicado, con efectos desde la presente resolución.
QUINTO:Costas procesales.
La estimación parcial del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, impide imponer las costas de la segunda instancia, sin que haya lugar a variar el régimen de no imposición de la primera instancia.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Patricia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Medio-Cudeyo de 2 de octubre de 2019, que se revoca exclusivamente en el particular relativo al importe en que debe reducirse la pensión compensatoria que abona D. Juan Francisco , que queda definitivamente fijada en la cantidad de 250 euros, con efectos desde la presente resolución.2º.- No se imponen las costas procesales del recurso de apelación.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

