Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 233/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 265/2020 de 10 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO
Nº de sentencia: 233/2020
Núm. Cendoj: 17079370022020100185
Núm. Ecli: ES:APGI:2020:1060
Núm. Roj: SAP GI 1060:2020
Encabezamiento
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120188233471
Recurso de apelación 265/2020 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1190/2018
Parte recurrente/Solicitante: Tania
Procurador/a: Immaculada Biosca Boada
Abogado/a: Francesc Rebled Sarra
Parte recurrida: AJM 1995 IMMOBLES, SL
Procurador/a: Esther Sirvent Carbonell
Abogado/a: JOAN LLEAL TULSA
SENTENCIA Nº 233/2020
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 10 de julio de 2020
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 16 de junio de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1190/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª IMMACULADA BIOSCA BOADA, en nombre y representación de Dª Tania, contra la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2020, y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª ESTHER SIRVENT CARBONELL, en nombre y representación de AJM 1995 IMMOBLES, SL.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'
FALLO
Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de Tania frente a la mercantil AJM 1995 Immobles SL, absuelvo a la demandada de los pedimentos dirigidos en su contra, con imposición de costas a la parte actora'.
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/07/2020.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO.
Fundamentos
PRIMERO.- Reclamada por Dª Tania a la demandada AJM 1995 IMMOBLES,S.L. (en adelante AJM), la cantidad de 87.000 € que se corresponden con el importe de las rentas satisfechas a la sociedad demandada por la arrendataria de una nave propiedad de ambos litigantes, entre noviembre de 2008 y octubre de 2018, se opuso por la demandada la falta de legitimación activa 'ad causam', por cuanto la actora no había sido arrendadora del inmueble. Igualmente se alega que las rentas obtenidas por el alquiler de la nave se destinaban, por acuerdo de los copropietarios, al pago de las cuotas de un préstamo hipotecario con que fue gravada la finca, dándoseles ese destino durante todo el tiempo que se reclama, con pleno conocimiento y asentimiento de la demandada, hasta que se separó de su marido cesando en su condición de administradora única de AJM y formulando las primeras reclamaciones de la mitad de las rentas que ahora se solicitan, mediante sendos burofaxes de 20 y 25 de septiembre de 2018, fechas inmediatas a la interposición de la presente demanda.
En línea con lo anterior, se alega la doctrina de los actos propios, el abuso de derecho y el retraso injustificado en el ejercicio del derecho, además de la prescripción de las rentas reclamadas, (a excepción de los tres últimos años) y la pluspetición, que se plantean con carácter subsidiario, para el caso de que no prosperasen los argumentos de oposición a la totalidad de la pretensión.
El órgano 'a quo' rechaza motivadamente y con acierto la excepción de falta de legitimación activa 'ad causam' de la demandante, razonando a continuación que no consta ningún pacto expreso en el sentido de que el destino de la renta fuera el de pago de la hipoteca que grava la finca.
Y entrando en el análisis de las circunstancias que han rodeado la constitución de la hipoteca con que fue grabada la finca, el consentimiento a tal gravamen en garantía de un préstamo solicitado por la mercantil que sucedió a la constructora de la cual era titular su exmarido, y la tolerancia durante al menos diez años al destino de las rentas para pago de las cuotas hipotecarias y otros gastos de la sociedad arrendadora, en que la propia demandante tiene una importante participación y fue administradora única entre 1997 y 2015, viene a considerar que la actuación de la demandante provocó en la parte demandada una expectativa razonable que no puede ser modificada unilateralmente, acogiendo de este modo la doctrina de los actos propios, que ha llevado a la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Muestra su discrepancia la parte actora con lo decidido en primera instancia e interpone recurso de apelación alegando una interpretación y valoración errónea de la prueba practicada en el acto del juicio y otros medios de prueba, como la documental nº 4 y 6 aportada con la demanda y la declaración de los testigos D. Clemente y Dª Tamara (representante legal de Plastigraf SC), de donde pretende extraer consecuencias favorables a su interés y en particular la estimación plena de la demanda.
Para ello parte de una serie de hechos que a su juicio determinan la decisión del litigio y que deben ser puntualizados por este tribunal, en tanto no recogen la completa situación que se ha venido dando entre las partes y las consecuencias que de ella han de derivarse.
Así, es indiscutido que la demandante y la sociedad demandada son propietarios por iguales partes indivisas de la nave industrial arrendada a Plastigraf SC.
Sus titulares, (la demandante y la sociedad demandada AJM) la hipotecaron para cubrir una deuda de una empresa del ámbito familiar, con un término de amortización de 20 años a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura pública de constitución de hipoteca, 16 de octubre de 2003.
La demandante Sra. Tania fue administradora única de la sociedad demandada AJM entre los años 1997 y 2015, y durante su administración se gravó el inmueble y se alquiló a la actual arrendataria Plastigraf SC, actuando la demandante en representación de la sociedad como arrendadora.
Desde que se concertó el contrato de arrendamiento entre AJM representada por la aquí actora Sra. Tania, y Plastigraf SC, el 16 de noviembre de 2008, y con anterioridad desde el año 2003 en que se suscribió el primer contrato de alquiler de la nave, las rentas han sido destinadas en su totalidad a pagar las cuotas del préstamo garantizado con la hipoteca, además de atender otras desconocidas deudas sociales de AJM, sin que la demandante participara nunca de las rentas percibidas, siendo así reconocido por la propia actora en el acto de la vista.
Luego independientemente de la versión del recurso sobre el contenido de la sentencia, lo cierto es que la única destinataria de las rentas obtenidas, era la sociedad AJM, con pleno conocimiento y anuencia de la demandante que como administradora y partícipe social de la mercantil, intervino en la constitución de hipoteca sobre el inmueble y en la suscripción de los dos contratos de arrendamiento de dicha nave, el de 2003 y el de 2008, reconociendo en el acto de la vista que el alquiler estaba destinado a pagar las cuotas de la hipoteca con que se gravó y otras deudas de AJM.
TERCERO.- Pues bien, si la nave se arrendó con la intención de destinar sus rentas al pago de cuotas del gravamen hipotecario; si así se vino haciendo a ciencia y paciencia de la demandante, que nunca reivindicó la mitad del canon arrendaticio por ser la titular de una mitad indivisa del inmueble; si además era socia partícipe en un 25 % y administradora única de la sociedad beneficiaria AJM, tomando parte activa en el desarrollo y gestión social hasta el año 2015 en que fue cesada por la Junta; si nunca antes del año 2018, en 20 y 24 de septiembre, requirió a la sociedad el pago de la mitad de las rentas devengadas y recibidas por AJM hasta entonces, con su pleno conocimiento y aprobación..., concluir afirmando que hubo una tolerancia significativa que compota la generación de actos propios en pro de la voluntad inicial de destinar las rentas al pago de las cuotas hipotecarias, constituye una inferencia palmaria que enerva una valoración errónea de la prueba practicada y obrante en autos.
La declaración de la testigo Dª Tamara, legal representante de la arrendataria Plastigraf SC, que manifestó haber recibido una petición verbal de la demandante para ver si podía dividir en dos el pago de la renta, sin resultado, no recordando la fecha en que habría ocurrido, pero cuando se estaba separando la demandante de su marido, (la separación se produjo en 2015), no tiene relevancia alguna respecto a las partes, pues ni la demandada, ni los socios de la misma, fueron requeridos en tal sentido antes del año 2018, tal y como declaró el testigo D Clemente en el acto de la vista y se desprende de la documentación obrante.
Luego la conducta de la demandante en cuanto al cobro y destino de las rentas, permaneció siendo la misma frente a la sociedad y los socios, ajenos a una conversación con la arrendataria, que en nada alteraba el destino previsto para las rentas de la nave, manteniéndose incólume el originariamente atribuido de satisfacción de las cuotas hipotecarias, que así continuó, desconociendo la sociedad el cambio en la voluntad de la demandante, socia partícipe y propietaria de la mitad indivisa de la nave arrendada, hasta que se produjeron los requerimientos extrajudiciales que obran en autos, efectuados dos meses antes de la interposición de la demanda.
La declaración del testigo Sr. Clemente tampoco resultó favorable a los intereses de quien demanda, pues la manifestación de que no le pagó a la actora la mitad de las rentas devengadas mientras fue administrador de la sociedad, tras el cese como tal de la propia actora, porque nunca lo pidió, solo viene a corroborar la continuidad de una actitud mantenida en el tiempo por parte de la actora, reveladora de una voluntad concluyente en tal sentido, que la petición actual viene a contradecir sin tener en cuenta que, - al margen de la expresión de la voluntad negocial en cuanto al destino de las rentas, no plasmada por escrito al proceder a alquiler de la nave, pero declarada por la propia demandante (facta concluentia), ha de partirse de los principios de la buena fe y confianza, los cuales conllevan el deber de un comportamiento coherente que se desprende de una conducta seria de justificada fiabilidad y crea un estado que resulta contrario al ejercicio de unos derechos contrarios a la misma.
La doctrina de los actos propios de proscripción de actuar en contra de la propia conducta, ha sido recogida en el art 111-8 del CCCat, donde dispone: ' Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observadas con anterioridad si esta tenía una significación inequívoca de la cual deriven consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual.'
A ella se refiere la jurisprudencia del TS en sentencia de 26/04/2018, que con cita de otras muchas indica:
'La sentencia de esta sala 760/2013, de 3 de diciembre , sintetiza la jurisprudencia sobre los actos propios, que referencia en la protección de la buena fe y la confianza. Recuerda que no todo acto está sujeto a este principio, pues para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el art. 7.1, ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, mediante actos propios que han de ser inequívocos y perfectamente delimitados, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, de manera que sean incompatibles o contradictorios con la conducta precedente. En suma, se trata de que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real ( sentencia 295/2010, de 7 de mayo ).'
Y en el mismo sentido, el TSJC, al interpretar el mencionado art 111-8, dice en su sentencia de 27/09/2007:
'Por aplicación de la doctrina de los actos propios y de la buena fe que prohíbe que puedan venirse contra los propios actos lo que impone la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma tal y como puede ser entendido por los demás. Se falta a la buena fe cuando se crea una apariencia jurídica para contradecirla posteriormente en perjuicio de quien confió en ella. Tal doctrina ha sido proclamada por el Tribunal Supremo en repetidas sentencias. Así, STS de 21/05/1982 , 22/01/1997 o 14/10/2005 . En concreto se exige en esta última: 'los actos propios deben ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior.'
Por otra parte, la natural omisión del ejercicio de un derecho y un transcurso dilatado de tiempo sin ejercitarlo, generan una razonable confianza en el deudor acerca de la no reclamación del crédito, que una petición posterior representaría una deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del crédito.
CUARTO.- La anterior doctrina aplicada al caso que nos ocupa, conduce a la desestimación del recurso, por cuanto además de concurrir hechos que avalan la intención de las partes de dar a las rentas una determinado destino, (satisfacer las cuotas hipotecarias), el transcurso de quince años sucesivos (desde 2003) haciéndolo así, sin reproche ni reclamación alguna del importe de la mitad de las rentas durante todo este tiempo por parte de la Sra. Tania, comportan actos propios que la actual demanda contradice, al reclamar el pago de la mitad de las rentas de los diez últimos años anteriores a la demanda.
Y para comprender el contexto en que se han producido los acontecimientos, basta con explicar que todo se desarrolló sin problemas, destinando la totalidad de las rentas al pago de las cuotas hipotecarias (y es posible que algún otro gasto no demostrado), de la sociedad demandada AJM, durante el matrimonio de la actora y el Sr. Clemente. Pero a partir de la crisis matrimonial y de la sentencia de divorcio, la voluntad de la demandante comenzó a cambiar, al destinar las rentas a la sociedad de la que ella era partícipe en un 25%, siendo los titulares del resto de participaciones, familiares de su hasta entonces marido.
De ahí que al cambiar la situación personal de la actora, ella se planteara un cambio en el destino de la mitad de las rentas que como propietaria de la mitad indivisa de la nave le corresponderían, y así lo entendió el testigo D Clemente en el acto de la vista, cuando manifestó que estando él de administrador de la sociedad, no se le abonaba la mitad de la renta porque nunca la pidió, en línea con el criterio mantenido desde que fue alquilada la nave en el año 2003. De modo que este socio y en su momento administrador societario, viene a entender que, a partir del momento en que se manifestó la voluntad de la actora en el sentido de percibir la mitad de las rentas, en proporción a la propiedad del bien alquilado, así le corresponden.
Pero no las rentas devengadas hasta que la empresa fue requerida de pago, las cuales habían recibido el destino con el que la actora había estado de acuerdo durante 15 años, constituyendo la reclamación actual de las rentas percibidas desde la suscripción del último contrato de arrendamiento, el 16 de noviembre de 2008, hasta octubre de 2018, mes anterior a la interposición de la demanda, una actuación contradictoria y contraria a los actos propios, que no debe obtener reconocimiento jurisdiccional.
Criterio del órgano 'a quo' que ha de ser mantenido en esta instancia, con rechazo del recurso de apelación que denuncia un error en la valoración de la prueba, pues es un hecho que la actora admitió que se diera a las rentas el destino de pago de la hipoteca, conociendo plenamente la situación como administradora única de la sociedad, sin que se produjera reclamación alguna en sentido contrario hasta el mes de septiembre de 2018, al margen de una conversación anterior y en fecha no determinada, con la arrendataria, que no modificó la situación mantenida hasta entonces y que desconocían los demás partícipes, por lo que no tuvo relevancia societaria.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso y confirmada la sentencia apelada sin entrar en los otros motivos de oposición relativos a la prescripción y pluspetición, pues al desestimarse la oposición principal no procede pronunciarse sobre las planteadas con carácter subsidiario.
SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante, conforme al art 398.1 en relación con el art 394.1 de la LEC.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª IMMACULADA BIOSCA BOADA, en nombre y representación de Dª Tania, contra la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona, dictada en los autos de Procedimiento ordinario 1190/2018, de los que el presente rollo dimana, confirmamosdicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta apelación.
De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000, contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma, siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
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