Sentencia CIVIL Nº 233/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 233/2020, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 170/2020 de 22 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 233/2020

Núm. Cendoj: 19130370012020100333

Núm. Ecli: ES:APGU:2020:334

Núm. Roj: SAP GU 334:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

-

Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMR

N.I.G.19130 42 1 2018 0008807

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000170 /2020-A

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:JVV JUICIO VERBAL (REGIMEN VISITA ABUELOS) 0001279 /2018

Recurrente-Recurrido: Adelina, Adriana , Leandro

Procurador: MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO, ROCIO PARLORIO DE ANDRES , ROCIO PARLORIO DE ANDRES

Abogado: LAURA DE BUSTOS ARROYO, MARIA MAR PASTOR GONZALEZ , MARIA MAR PASTOR GONZALEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

S E N T E N C I A Nº 233/20

En Guadalajara, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio verbal, procedentes del Juzgado De 1ª Instancia nº 7 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 170/20, en los que aparece como partes apelantes y apeladas por una parte DOÑA Adriana, y DON Leandro, representados por la Procuradora de los tribunales Dª Rocio Parlorio de Andrés, y asistidos por la Letrada Dª Mª del Mar Pastor González, y por otra parte DOÑA Adelina representada por la Procuradora de los tribunales Doña Mª Teresa Hernández Arroyo, y asistida por la Letrada Dª Laura de Bustos Arroyo, sobre régimen de visitas de los abuelos, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.En fecha 18 de diciembre de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'ESTIMO en parte la demanda formulada por DOÑA ROCIO PARLORIO DE ANDRES, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA Adriana, y DON Leandro y, en consecuencia, ESTABLEZCO que el régimen de visitas será el siguiente: los abuelos paternos podrán disfrutar de la compañía de las menores durante tres horas al mes, en el PEF de Guadalajara, sin supervisión, en el horario que fije el PEF. Este régimen se establece sin perjuicio de que los abuelos paternos y la madre de las menores acuerden otro distinto y en beneficio de las menores.

- El padre no podrá estar presente en estas visitas.

Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales.'

TERCERO.Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones de DOÑA Adriana, y DON Leandro y de DOÑA Adelina se interpusieron sendos recursos de apelación contra la misma; admitidos que fueron, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanciaron los recursos por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo de los mismos.

CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.Resumen de los antecedentes de los recursos de apelación.

Doña Adriana, y Don Leandro interpusieron demanda instando el establecimiento de un régimen de visitas y de comunicación respecto de sus dos nietas, a desarrollar fuera del Punto de Encuentro, alegando que sus padres estaban divorciados y se había establecido un régimen de visitas estricto a favor del padre de una hora los sábados alternos a través del punto de encuentro de Guadalajara.

Se dictó sentencia el 18 de diciembre de 2019 en la que se acordó un régimen de visitas a favor de los abuelos en Punto de Encuentro respecto a sus dos nietas, sin supervisión, durante tres horas al mes, sin la presencia del padre.

Los abuelos paternos formulan recurso y denuncian la infracción del artículo 160 CC, con vulneración del interés de las menores y error en la valoración de la prueba. En el suplico del escrito de recurso interesan se establezca un régimen de visitas a su favor en los términos expresados en su demanda, y subsidiariamente que este sea progresivo, hasta que se llegue a establecer el solicitado en sentencia.

La Sra. Adelina, por su parte, igualmente interpone recurso de apelación, solicitando que se deje sin efecto dicho régimen de visitas pues, alega, hay error en la valoración de la prueba e incongruencia entre la fundamentación jurídica y el contenido del fallo, pues ya existe establecido un régimen de visitas a favor de los abuelos paternos, que se está desarrollando en el Punto de Encuentro, junto con el padre, por lo que no es necesario el establecimiento de otro, habiéndose constatado la existencia de un riesgo real para las menores cuando se encuentran con la familia paterna, por lo que es necesaria la supervisión, en su caso.

Cada una de las partes se opone al recurso interpuesto de contrario, instando la desestimación de los mismos.

El Ministerio Fiscal se opone a los recursos interpuestos y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.Sobre el régimen de visitas y comunicación entre abuelos y nietos regulado en el art. 160 del CC.

La intención del legislador al regular el régimen visitas y comunicación entre abuelos y nietos en el art. 160 del Código Civil es establecer un derecho de visitas autónomo a los abuelos para los casos en que el/la progenitor/a del menor, hijo/a de los anteriores, o bien impida o no facilite esas relaciones de sus padres con su hijo, o bien sea inexistente o este restringido ese derecho con su hijo, en definitiva, para los casos en que los abuelos no puedan relacionarse normalmente con sus nietos a través de los progenitores de éstos, pero sin que en ningún caso el legislador haya previsto que cada uno de los abuelos, u otros parientes y allegados, mantengan un régimen de visitas con el menor distinto y paralelo al propio de los progenitores cuando la relaciones están normalizadas, pues si así se interpretara se establecerían duplicidades o triplicidades incompatibles con una vida estable de los menores, a cuyo beneficio habrá de atenderse, y desde este punto de vista y no otro ha de analizarse la cuestión litigiosa que ahora se somete a esta Sala.

Así pues, se parte de que en principio la comunicación entre los menores y sus familiares más allegados, como abuelos o tíos, es beneficioso para el menor y solo en las ocasiones en las que se demuestre que redunda en su perjuicio el permitir tales comunicaciones está justificado el que se impidan.

Igualmente, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto, debiendo traer a colación la STS de 15 de enero de 2018 que declara: ' 1.- La Sala tiene sentado un cuerpo de doctrina respecto del régimen de visitas y comunicación entre abuelos y nietos, que recuerda la sentencia de 27 de julio de 2009 y la 90/2015, de 20 de febrero . Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deben tener siempre como guía fundamental el 'interés superior del menor' ( STS 28 de junio de 2004 ), si bien, y en aras de ese interés, se prevé la posibilidad de suspensión o limitación del régimen de visitas, como señala la Sentencia de 20 de septiembre de 2002 , cuando se advierta en los abuelos una influencia sobre el nieto de animadversión hacia un progenitor.

Tal interés, guía de la interpretación jurisprudencial deriva de lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño, que establece que 'Los Estados Parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos [...] Las relaciones familiares de conformidad con la Ley [...].

Así se contempla no solo en el artículo 160 del Código Civil sino también en las legislaciones autonómicas. No es posible, pues, impedir o limitar el derecho de los niños al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con sus progenitores ( SSTS 20 de octubre de 2011 y 13 de febrero de 2015 ). Como recoge la sentencia 576/2009, de 28 de julio , la relación del nieto con los abuelos es siempre enriquecedora ( STS 20 de septiembre de 2002 ) y no cabe desconocer el legítimo derecho de los abuelos a tener un estrecho contacto personal con quien les une una relación de parentesco tan próximo que justifica un especial afecto. Los abuelos ocupan una situación respecto de los nietos de carácter singular y, sin perjuicio de tener en cuenta las circunstancias específicas del supuesto que determinan que aquélla pueda presentarse con múltiples aspectos y matices, en principio no cabe reducir la relación personal a un mero contacto durante un breve tiempo. Tal doctrina la recoge también la sentencia antes citada. Pero añade que 'todo ello debe entenderse sin perjuicio de tomar en cuenta la voluntad del menor que deberá ser oído al respecto.'

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, debemos resolver sendos recursos de apelación, buscando el interés de las menores por encima de los intereses, preferencias o comodidades de su progenitora o de sus abuelos.

TERCERO.Recurso interpuesto por Dª Adelina, madre de las dos menores.

(i).En primer lugar, se recurre el pronunciamiento de la sentencia en cuanto que considera que actualmente no se está desarrollando un régimen de visitas de los abuelos paternos respecto de sus nietas, entendiendo que lo que se realiza es un acompañamiento a su hijo y padre de las menores, D. Daniel, en las visitas de éste a las niñas en el Punto de Encuentro los sábados alternos.

En el presente supuesto resulta acreditado que los progenitores de las dos menores se divorciaron por sentencia de 26 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Guadalajara, estableciéndose que el régimen de visitas a partir de ese momento se realizaría en el Punto de Encuentro, con supervisión, al haber resultado acreditado que el padre padece una enfermedad mental, un trastorno DIRECCION000, y adicción a la cocaína, sin que se pudiera mantener el establecido provisionalmente en el domicilio materno, dada las tensiones existentes entre los progenitores, y sin que se considerase adecuado que la supervisión pudiera realizarse por los familiares maternos y paternos, fijándose, no obstante, la posibilidad de que los abuelos paternos acudieran al Punto de Encuentro los sábados alternos, acompañando al padre (doc 3 de la demanda).

Así pues, nos encontramos con un régimen de visitas fijado a favor del progenitor muy restringido, y, en consecuencia, los abuelos paternos no han podido ni pueden relacionarse normalmente con sus nietas a través de su hijo, pues solo pueden estar en su compañía parte del tiempo que dispone el padre, dos horas los sábados alternos, en el Punto de Encuentro, con supervisión y en presencia del padre. En consecuencia, como señala la sentencia recurrida, que en ningún caso reconoce que ya existe un régimen de visitas establecido a favor de los abuelos, a diferencia de lo que se indica en el recurso, atendiendo a dichos antecedentes y a la jurisprudencia anteriormente mencionada, el art. 160 del CC es plenamente aplicable al presente supuesto, por lo que procede establece un régimen de visitas especifico a favor de los abuelos paternos respecto a sus dos nietas.

Ello lleva a la desestimación de la alegación.

(ii).En segundo lugar, la progenitora custodia se opone al régimen de visitas establecido a favor de los abuelos paternos en el Punto de Encuentro pues ello será perjudicial para las menores pues se verán sometidas a acudir al Punto de Encuentro familiar en más ocasiones.

Dicha argumentación carece de base y debe ser desestimada pues debe partirse de que la relación entre nietos y abuelos objetivamente es beneficiosa para las menores, manifestando estas su deseo de estar más tiempo en su compañía, por lo que en ningún caso puede suponer una carga o un sacrificio para ellas. Son visitas para ver a los abuelos, con independencia de donde se efectúen, y que se harían igualmente en el caso en que la situación estuviera normalizada.

(iii).En tercer lugar, se indica por la progenitora que, habiéndose constatado la existencia de un riesgo real para las menores cuando se encuentran con la familia paterna, no procede establecer un régimen de visitas sin supervisión en el Punto de Encuentro, incurriendo la sentencia en falta de motivación al adoptar dicha decisión.

Para resolver esta cuestión debemos tomar como premisa que la Ley de Protección a la Infancia y Adolescencia recoge una relación no exhaustiva de situaciones en las que se entiende que el menor se encuentra en una situación de riesgo y en las que intervienen los Servicios Sociales básicos. La situación de riesgo a la que se refiere puede derivar -por distintas razones- de las relaciones o contactos del menor con los familiares, bien porque uno de los padres impida o dificulte la relación del menor con los familiares o bien porque sea necesaria una medida que garantice el cumplimiento y modifique la conducta errónea del progenitor que incumple o bien que la relación del menor con el progenitor o los familiares requiera una supervisión o control para evitar un perjuicio al menor por razones diversas. Entre las diversas medidas o recursos que se pueden adoptar en protección de los menores está la del establecimiento de un régimen de relación en un Punto de Encuentro.

Pasando a determinar si en el presente supuesto nos encontramos en una de esas situaciones de riesgo, debemos partir de la sentencia dictada por esta Sala, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de divorcio, que condicionó la progresión del régimen de vistas establecido a favor del padre, para que pudiera realizarse sin supervisión y fuera del Punto de Encuentro, a que hubiera informes favorables de este último y de los médicos del padre sobre su adicción y su estado psíquico-psiquiátrico y en los que se indicase que no representaba ningún tipo de peligro para las menores (doc 1 de la contestación); constando que se denegó la ampliación del régimen de visitas a favor del padre o su externalización por sentencia de 18 de junio de 2012 ' porque la situación del Sr. Daniel y de su entorno no es la idónea para garantizar la integridad física y psíquica de las menores', indicando expresamente en relación con los abuelos paternos, que no son aptos para su supervisión de las eventuales salidas del centro, porque 'culpabilizan a Dña Adelina de todos los problemas que pueda presentar y haya presentado su hijo' y 'se producen continuamente minimización y justificaciones hacia las conductas inapropiadas por parte de su hijo' (doc 2 de la contestación).

Es cierto que dicha actitud de los abuelos en relación con la enfermedad de su hijo podría mantenerse, en parte, pues atribuyen su comportamiento delante de los menores a ' que es superdotado', como se recoge en un informe del Punto de Encuentro y en la sentencia, pero ello no implica que concurra un riesgo real para las menores por estar con los abuelos paternos, sin la presencia del padre, ni se hace un reconocimiento de ello, a diferencia de lo que se indica en el recurso. El riesgo se produciría, en su caso, en el supuesto de que fueran ellos los que tuvieran que supervisar las visitas entre las menores y Daniel, pero no es el supuesto.

Por otra parte, el hecho de que los abuelos y el padre vivan en el mismo domicilio tampoco supone un riesgo pues en nada repercute en el cumplimiento de las visitas, pues estas se producirán en el Punto de Encuentro y, en el caso que se acordara su externalización, la condición sería que no entraran en contacto con el padre, atendiendo a lo anteriormente expuesto. En ningún caso se puede asegurar y ni siquiera presumir, a diferencia de lo que se indica en el recurso, que con la petición de un régimen de visitas especifico por parte de los abuelos se pretenda facilitar las visitas del padre fuera del Punto de Encuentro, siendo más que razonable que tanto el padre como los abuelos, e incluso las menores, dado el tiempo transcurrido -10 años-, deseen mantener una relación normalizada fuera del centro, y que así lo hayan manifestado.

La recurrente sigue alegando para basar la existencia de riesgo para las menores que, según los informes del PEF, los abuelos han desarrollo a su voluntad la posibilidad de acompañar a su hijo, acudiendo cuando ellos han querido, pero de tales informes resulta que ha habido incumplimientos por ambas partes, también por parte de la progenitora, por lo que ningún reproche puede hacer. Además, sorprende que les impute falta de interés por no acudir en alguna ocasión, y, por el contrario, se oponga a que las menores mantengan un mayor contacto con los mismos.

Por otra parte, como se reconoce en la sentencia, es cierto que en los informes del PEF se recoge que se han vivido momentos de tensión del abuelo paterno con los técnicos del PEF, y, si bien ello es de todo punto reprobable, debe señalarse que los mismos han sido puntuales. En concreto, en un periodo de 10 años se recogen cuatro: el 26 de enero de 2013 cuando no se le permitió estar con las menores por no haber ido el padre; el 25 de enero de 2015, por haber intervenido la técnico cuando trataban de reprender a las menores por expresarse inapropiadamente sobre otras personas y por insultar a su padre o abuelo; el 4 de noviembre de 2017 por no dirigirse a Daniel y habla en tono altanero a Dª Adriana durante la visita, aunque se añade que se dirige de manera adecuada hacia las menores; y el 27 de enero de 2018, por reaccionar agresivamente, cuando las menores no estaban presentes, ante la observación que realiza la técnico por abrir una ventana sin avisar durante la visita. En todos esos 'incidentes' cuestionó la intervención de los técnicos, pero en ningún momento consta que mostrase agresividad o tensión respecto a las menores, por lo que, de ello, no puede inferirse la existencia de ningún riesgo para las menores.

Y este riesgo tampoco se puede concluir por las manifestaciones de las menores. Es cierto que las menores señalan durante la exploración judicial que no quieren ver a los abuelos paternos fuera del Punto de Encuentro, pero ello puede resultar normal dado que es en el único lugar donde han mantenido relación con ellos, siendo un ambiente seguro para ellas, más cuando consta, según los informes emitidos por el PEF, que la madre ha realizado comentarios desacreditativos respecto del padre, según manifiestan las mismas, como 'no chupes la cuchara que tiene arañas en la boca', 'tú no puedes venir a casa porque eres malo', 'el abuelo Urbano es mi papa', 'estás loco'... detectándose una mediatización de las menores en cuanto a sus respuestas dadas relacionadas con su padre y la familia paterna, de ahí que las manifestaciones vertidas por las mismas deban ser consideradas con ciertas reservas, como hace el Juez a quo.

Así pues, conforme a lo expuesto, no constando la existencia de un riego real para las menores por establecerse un régimen de visitas a favor de los abuelos paternos, lo que, desde un punto de vista objetivo, debe beneficiar a las menores, debe desestimarse la pretensión de la progenitora custodia de que el mismo se desarrolle de forma supervisada en el Punto de Encuentro.

Conforme a lo expuesto, debemos concluir, que el juez a quo da cabal explicación, acertadamente o no, eso es otra cosa, acerca de la procedencia de la pretensión actora, estimándola parcialmente, por lo que, a nuestro juicio, no cabe hablar de que la sentencia carezca de razonamientos acerca del porqué de la decisión adoptada de establecer un régimen de visitas a favor de los abuelos paternos sin supervisión.

Por ello, el recurso de apelación interpuesto por la progenitora debe ser desestimado.

CUARTO.Recurso interpuesto por Doña Adriana y Don Leandro, abuelos paternos.

Los abuelos paternos formulan recurso y denuncian la infracción del artículo 160 CC, con vulneración del interés de las menores y error en la valoración de la prueba, pues, manteniendo una buena relación con sus nietas, procede establecer un régimen de visitas a su favor fuera del PEF, y, subsidiariamente que este sea progresivo, hasta que se llegue a establecer el ordinario solicitado en sentencia.

Como ya se ha expuesto, el régimen de visitas del padre con sus dos hijas en el Punto de Encuentro empieza a desarrollarse en el año 2010, teniendo contacto las menores con los abuelos paternos únicamente en dicho punto y bajo supervisión, lo que, como ya indicaba la sentencia de 12 de junio de 2012, ello condiciona el comportamiento de los intervinientes y genera un sentimiento de desidia o falta de interés, lo que se va haciendo más pronunciado a medida que las niñas van creciendo, pasando de tener 2 años a tener ahora 12 años.

Atendiendo a esos antecedentes, la Sala comparte la decisión del Juez a quo de establecer el cumplimiento del régimen de visitas de tres horas al mes, a solas con los abuelos en el PEF, sin supervisión, pues ese es ámbito donde se ha desarrollado hasta ahora sus contactos con las menores y no concurren ningún dato que lleve a considerar tales visitas perjudiciales para las dos menores. Con ello se logrará el establecimiento de conductas positivas entre ellos y afianzar espacios de comunicación y confianza y superar las inseguridades que pudieran sufrir las menores en esos contactos a solas con ellos.

Sin embargo, atendiendo a que durante los fines de semana alternos está establecido un régimen de visitas a favor del padre, y los otros deben corresponder íntegramente su disfrute a la madre, salvo que las partes pacten otra cosa, esas tres horas no podrán materializarse en los fines de semana, pues ello afectaría a los contactos de los progenitores con sus hijas. Por ello, salvo pacto en contrario, se fijará los viernes por las tardes en el horario que indique el PEF y las partes, y en defecto de acuerdo se fija el primer viernes de cada mes, de 17 a 20 horas. Se exceptuará durante los meses de julio y agosto, que para no se obstaculice el derecho de los progenitores, deberán elegir, en su caso, otro viernes en el que la madre no le corresponda el disfrute de las vacaciones, debiendo ser anunciado con 7 días de antelación.

Ahora bien, se comparte con la parte recurrente, que, para tutelar adecuadamente los intereses de las menores, dicho régimen debe irse normalizando de forma progresiva, aunque ello debe quedar supeditado a los correspondientes informes favorables del PEF sobre la evolución de las visitas. Así, transcurridos tres meses, y siempre que se tenga el informe favorable de evolución de dicho Punto de Encuentro, las tres horas podrán ser fuera de las instalaciones del mismo, recogiendo y entregando a las menores en el Punto de Encuentro y ello durante 6 meses. Transcurrido ese plazo y siempre que se disponga de informe favorable del PEF por el que ya no se considere preciso ni necesario su intervención al haberse consolidado con éxito la relación entre los abuelos y las nietas, sin ningún tipo de perjuicio para ellas, podrá realizarse la recogida y entrega en el punto que las partes acuerden conjuntamente, y en defecto de acuerdo, en el domicilio materno.

No procede, una vez superadas las diferentes etapas, ampliar ese régimen de visitas a los domingos alternos u otros acontecimientos, salvo acuerdo de las partes, como se solicita, pues la progenitora custodia y las menores también deben organizar su ocio durante los fines de semana, y precisan el sosiego necesario para disfrutar de tales días con las figuras de su principal referencia como son los progenitores.

En cuanto a las visitas solicitadas respecto a los días de Navidad y Año Nuevo, procede establecerse siempre que se hayan superado las diferentes etapas y el régimen de visitas se realice fuera del PEF, sin recogidas ni entregas en el mismo, dado que no hay establecido un régimen de visitas especifico a favor del padre durante las vacaciones de Navidad y no se advierte ningún perjuicio para las menores derivado de que en algunas de esas festividades señaladas estas puedan estar en compañía de los abuelos paternos durante tres horas. En concreto, como la progenitora tiene derecho a disfrutar de la mitad de las vacaciones de forma continuada, los abuelos elegirán los años impares el día que desean ejercitar el régimen de visitas, entre el día de Navidad o el de Año Nuevo, de 17 a 20 horas, correspondiéndoles en los años pares el día que no haya sido elegido por la progenitora. En cuanto al día de Reyes podrán disfrutar de su visita de 17 horas a 20 horas.

En ningún caso los abuelos paternos, durante las tres horas de visita, podrán mantener contacto con el padre ni éste con ellos ni podrá estar presente. La infracción o el incumplimiento de dicha condición será causa de suspensión inmediata del régimen de visitas establecido a favor de los abuelos. Por ello, para que este régimen de visitas pueda funcionar es imprescindible su estricto cumplimiento por parte de los abuelos paternos y la colaboración de ambos progenitores.

Por último, en cuanto al régimen de comunicación con los abuelos, sin presencia del padre, que también se solicita en la demanda y respecto al que no se pronuncia la sentencia, se considera en interés de las menores que puede realizarse un día cada quince, que a falta de acuerdo serán los martes alternos, entre las 20 y 20,30 horas, a través de medio que se elija.

Es por ello que el recurso debe ser estimado en parte.

QUINTO.Costas procesales de la alzada. Atendida la especial naturaleza de los intereses controvertidos, no procede la imposición de las costas de ninguno de los dos recursos a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mª Teresa Hernández Arroyo en nombre y representación de DOÑA Adelina y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Rocío Parlorio de Andrés, en nombre y representación de DOÑA Adriana y DON Leandro, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Guadalajara. En consecuencia, su Fallo deberá indicar:

'ESTIMO en parte la demanda formulada por DOÑA ROCIO PARLORIO DE ANDRES, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA Adriana y DON Leandro y, en consecuencia, ESTABLEZCO que el régimen de visitas será el siguiente:

1. Los abuelos paternos podrán disfrutar de la compañía de las menores durante tres horas al mes, que serán, a falta de acuerdo, en el primer viernes de cada mes, en el PEF de Guadalajara, sin supervisión, en el horario que fije el PEF y las partes. En defecto de acuerdo se fija de 17 a 20 horas. Se exceptuará durante los meses de julio y agosto, que deberán elegir otro viernes en el que la madre no le corresponda el disfrute de las vacaciones, debiendo ser anunciado con 7 días de antelación.

2. Transcurridos tres meses, y siempre que se tenga el informe favorable de evolución de dicho Punto de Encuentro, las tres horas podrán ser fuera de las instalaciones del mismo, recogiendo y entregando a las menores en el Punto de Encuentro y ello durante 6 meses.

3. Transcurrido ese plazo y siempre que se disponga de informe favorable del PEF por el que ya no se considere precisa ni necesaria su intervención al haberse consolidado con éxito la relación entre los abuelos y las nietas, sin ningún tipo de perjuicio para ellas, podrá realizarse la recogida y entrega en el lugar que las partes acuerden conjuntamente, y en defecto de acuerdo, en el domicilio materno.

4. Siempre que se hayan superado las diferentes etapas y el régimen de visita se realice fuera del PEF, sin recogidas ni entregas en el mismo, las menores podrán estar con los abuelos paternos el día de Navidad o el de Año Nuevo, durante tres horas, que, a falta de acuerdo, serán de 17 a 20 horas, eligiendo los años impares los abuelos y los pares la madre. El día de Reyespodrán disfrutar de su visita de 17 horas a 20 horas.

5. En ningún caso los abuelos paternos, durante las tres horas de visita, podrán mantener contacto con el padre ni éste podrá mantenerlo con ellos o estar presente. La infracción o el incumplimiento de dicha condición será causa de suspensión inmediata del régimen de visitas establecido a favor de los abuelos.

6. Las menores podrán comunicarse con los abuelos paternos, por cualquier medio, sin presencia o intervención del padre, cada quince días, que a falta de acuerdo serán los martes alternos, entre las 20 y 20,30 horas.

7. Este régimen se establece sin perjuicio de que los abuelos paternos y la madre de las menores acuerden otro distinto y en beneficio de las menores.

8. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales.'

Sin que proceda hacer condena de las costas derivadas de esta alzada por ninguno de los recursos.

Restitúyase a la Sra. Parlorio, en su caso, el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación, lo que se hará por el Juzgado de Instancia, y dese el destino legal al depósito realizado por la Sra. Hernández.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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