Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 233/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 128/2020 de 11 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ DOMINGUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 233/2020
Núm. Cendoj: 28079370202020100229
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5329
Núm. Roj: SAP M 5329/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0019094
Recurso de Apelación 128/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 189/2018
APELANTE: D./Dña. Belinda D./Dña. Belinda
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN DE LA FUENTE BAONZA
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. MARIA LOURDES REDONDO GARCIA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
En Madrid, a once de junio de dos mil veinte.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 189/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid a instancia de Dña. Belinda apelante - demandante,
representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN DE LA FUENTE BAONZA contra COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID apelada - demandada, representada por la Procuradora Dña.
MARIA LOURDES REDONDO GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/11/2019.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/11/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Desestimo la demanda presentada por la Procuradora María del Carmen de la Fuente Baonza, en representación de Belinda y absuelvo a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de las pretensiones contra ella dirigidas, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la demandante.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesta por la representación procesal de Dª Belinda demanda frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Madrid solicitando la nulidad del acta de la Junta General Extraordinaria de Propietarios celebrada el 25 de octubre de 2017, la sentencia de instancia desestima dicha pretensión por tres razones, a saber, por falta de legitimación activa, al no hallarse la actora al corriente de pago de las cuotas comunitarias; por caducidad de la acción; y porque en la demanda no se identifica el acuerdo objeto de impugnación.
Frente a dicha sentencia se alza la demandada, alegando como motivos de recurso: (i) Infracción de lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal al apreciar la falta de legitimación activa; (ii) Infracción de lo establecido en el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto a la caducidad de la acción; (iii) El contenido del acta de la Junta celebrada el 25 de octubre de 2017 resulta lesivo para uno de los propietarios y contrario a la ley.
SEGUNDO. - Legitimación activa.
Como dijo esta Sala en la sentencia núm. 498/2019, de 29 de noviembre, el artículo 18 de la LPH establece, según la STS de 14 de octubre de 2011, una regla de legitimación y un requisito de procedibilidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la junta de propietarios a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La segunda introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tenga que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9.
En el caso que nos ocupa, al tiempo de celebrarse la Junta General Extraordinaria de Propietarios que tuvo lugar el 25 de octubre de 2017, la demandante estaba privada de voto por morosidad y así consta en la copia del acta obrante en autos (documento nº 2 de la demanda). Situación que persistía en el momento de presentación de la demanda (5 de febrero de 2018) pues, a la referida fecha, adeudaba la cuota de enero de 2018, como ha quedado acreditado a través de la certificación aportada como documento nº 2 de la contestación, toda vez que el ingreso realizado el día 10 de enero de 2018 por importe de 851,35 € no cubría la totalidad de la deuda.
Como declara la STS núm. 584/2019, de 5 de noviembre, el art. 18.2 LPH establece una regla de legitimación activa para ser viable la impugnación, cual es que el propietario hubiese votado en contra o salvado su voto en la Junta, no hubiera acudido a la misma por cualquier causa (ausente) o hubiese sido indebidamente privado de su derecho de voto; pero es preciso igualmente que concurra un requisito adicional de procedibilidad, consistente en estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas.
En consecuencia, una cosa es cumplir el requisito de procedibilidad exigido para poder interponer la demanda, el cual no concurre por las razones expuestas, y otra que se aprecie la falta de legitimación para impugnar por no encontrarse en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 18.2 LPH, como es el caso.
Por consiguiente, debe confirmarse la conclusión de la instancia de negar a la actora legitimación para impugnar los acuerdos alcanzados en la citada Junta al no encontrarse en ninguno de los supuestos en que la LPH legitima a los propietarios para impugnar, ni concurrir la excepción legal.
TERCERO.-Caducidad.
La sentencia de instancia declara caducada la acción ejercitada por el transcurso del plazo de tres meses previsto en el artículo 18.3 LPH toda vez que celebrada la junta de propietarios el 25 de octubre de 2017, con asistencia de la actora, la demanda se presentó en el mes de febrero de 2018.
Esta conclusión se combate en el recurso con el alegato de que la acción no está caducada ya que el acuerdo impugnado es un acto contrario a la ley, por lo que resulta de aplicación el plazo de un año previsto en el artículo 18.3 de LPH.
El artículo 18.3 LPH distingue dos tipos de acuerdos impugnables, de una parte, los 'contrarios a la Ley o a los Estatutos', para los cuales la acción caducará al año; y, de otra, los demás acuerdos, es decir, los que 'resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios', y los que 'supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho', para los que la acción caduca a los tres meses. En ambos casos el cómputo para la acción de impugnación se realiza para los presentes en la Junta, como es el caso, desde su adopción, y para los ausentes desde la comunicación del acuerdo.
En el caso de autos, no nos encontramos ante acuerdos que vulneren normas estatutarias y/o legales pues en la demanda no se citaba ni concretaba vulneración alguna, interesándose la nulidad del acta que recoge lo acontecido en la junta celebrada el 25 de octubre de 2017, sin impugnar acuerdo alguno adoptado en la misma. Por tanto, de lo expresado como fundamento de la demanda, se infiere que la nulidad se pretende por presuntas irregularidades en la redacción del acta que plasma lo acaecido en dicha junta y que, a juicio de la actora, responde a la hostilidad de la comunidad demandada contra su persona. Estaríamos, en su caso, ante un supuesto asimilable a los acuerdos que causan perjuicios a un propietario, al que resulta de aplicación el plazo de caducidad de tres meses.
En definitiva, ratificando lo argumentado en la sentencia recurrida, la acción ejercitada debe entenderse caducada.
CUARTO.- En el último motivo de impugnación se cuestionan los argumentos sustantivos que han conducido a la juzgadora de instancia a desestimar la pretensión actora. Así, se razona en la sentencia apelada que no se identifica en la demanda qué acuerdo se impugna ni los supuestos que habilitan dicha impugnación, esto es, que se trate de un acuerdo contrario a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios o gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o que suponga un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
La realidad es que lo que se persigue con la demanda es impugnar el contenido del acta porque, a juicio de quien recurre, no recoge la realidad de lo realmente sucedido en la junta celebrada el 25 de octubre de 2017; a lo que se añade que se vertieron falsedades y ataques hacía la demandante. En definitiva, se impugna el acta porque, según se afirma en el recurso, en ella se vislumbra la hostilidad de la comunidad contra la actora, resultando por ella lesiva y contraria a la ley.
Tampoco en este extremo puede ser acogido el recurso pues, del tenor literal del acta y de las pruebas practicadas en la litis, se desprende que la junta controvertida se convocó para solucionar la problemática surgida entre la demandante y el portero de la finca, con la finalidad de intentar restablecer la convivencia pacífica de la comunidad; reflejándose en el acta en que se documentó el desarrollo de la misma, las distintas intervenciones que tuvieron lugar y las manifestaciones que se vertieron, sin que en ella se adoptara ningún acuerdo concreto más que el relativo a la asunción por la comunidad del coste de las llaves del portal y del buzón solicitadas por la actora; acta que cumple los requisitos formales previstos en el artículo 19 LPH y cuyo contenido fue ratificado en la junta celebrada el día 2 de abril de 2018, por todos los propietarios presentes en la que tuvo lugar el 25 de octubre de 2017, salvo por la Sra. Belinda . Se ha de concluir, pues, que no se pretende en la demanda la declaración de nulidad de ningún acuerdo comunitario, como así se desprende de su suplico; lo que nos conduce a concluir que la acción ejercitada carece de amparo en el artículo 18 LPH.
Por lo expuesto, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Belinda contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 189/2018, confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Se imponen a la parte recurrente las costas de la alzada.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

