Sentencia CIVIL Nº 233/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 233/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 281/2019 de 29 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 233/2020

Núm. Cendoj: 28079370212020100231

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8610

Núm. Roj: SAP M 8610:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0026811

Recurso de Apelación 281/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 235/2018

APELANTE:GEDAPEX SL

PROCURADOR Dña. MARIA AMAYA CASTILLO GALLO

APELADO:ALDESA CONSTRUCCIONES SA

PROCURADOR Dña. MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GÓNZALEZ

Dª. ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil veinte. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 235/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: GEDAPEX S.L., y de otra como Apelado-Demandado: ALDESA CONSTRUCCIONES S.A.

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 68 de los de Madrid, en fecha cuatro de Febrero de dos mil diecinueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora doña Amaya Castillo Gallo, en nombre y representación de GEDAPEX, S.L., contra ALDESA CONSTRUCCIONES, S.A. quien absuelvo de la misma, todo ello con imposición de costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de Julio de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de Julio de 2020, deliberación que se celebró presencialmente en sala de Vistas de esta Audiencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- La representación de la entidad Gedapex S.L formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Aldesa Construcciones S.A, reclamando a la misma la suma de 48.377,20 €, con sus correspondientes intereses, cantidad ésta que se correspondía con las reparaciones por la obra mal ejecutada por la demandada en relación con las cubiertas de las viviendas de la promoción denominada Los Lienzos, que ella se había visto obligada a satisfacer por dichas reparaciones, habiendo sido declarada ya la responsabilidad de Aldesa Construcciones S.A por estos hechos en procedimiento anterior del que había conocido el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de los de Madrid, en procedimiento 821/13 de los tramitados en él mismo, refiriéndose al principio positivo de la declaración de cosa juzgada en relación con este extremo, reclamando en su demanda el coste de reparación por ella abonado de aquellas viviendas no reparadas a la fecha de presentación de la demanda que primeramente había presentado.

Aldesa Construcciones S.A se personó en autos, alegando con carácter previo la excepción de cosa juzgada, citando en apoyo de esta excepción lo previsto en los arts. 222 y 400 de la LECv, además de oponerse a las pretensiones frente a la misma deducidas, al reclamársele por obras ya ejecutadas a la fecha de presentación de la primera de las demandas contra ella dirigidas cuyo conocimiento había correspondido al Juzgado de 1ª Instancia 1 de Madrid, además de no haberse justificado la certeza de las obras a que se refería, comprendiendo conceptos cuyo abono en ningún caso le correspondía.

El Juzgador de instancia dictó sentencia en la que vino a desestimar las pretensiones deducidas por la actora en su demanda, por considerar esencialmente, que concurría la excepción de cosa juzgada, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su desacuerdo la parte actora en el procedimiento manteniendo que ella solo había reclamado en el procedimiento del que había conocido el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de los de Madrid las cantidades por ella satisfechas a la fecha de la demanda que dio origen al mismo, reclamando en el procedimiento en el que se había dictado la sentencia recurrida aquellas cantidades por ella satisfechas en un momento, posterior, reconociendo, no obstante, que se habían reclamado en el procedimiento facturas cuyo abono correspondía a un periodo anterior al indicado por ella, cuyo importe renunciaba a cobrar, señalando que las facturas reclamadas habían sido satisfechas por ella en un momento posterior a que se hubiera dictado sentencia en primera instancia en el procedimiento del Juzgado número 1 de los de Primera Instancia de Madrid, sin que hubiera podido reclamar tales cantidades antes, en tanto que, ejercitándose por ella en el primero de los procedimientos una acción indemnizatoria en base al incumplimiento contractual de Aldesa, la declaración de tal incumplimiento no conllevaba per se la indemnización de daños y perjuicios sin más, ya que estos daños y perjuicios debían acreditarse, lo que desde luego no podía haber acreditado en tal procedimiento dada la limitación para la aportación de documentos no acompañados con la demanda y la contestación a la demanda que no trataran de desvirtuar las alegaciones de la parte demandada, de forma que como el reintegro de las facturas cuyo cobro pretendían en el procedimiento que nos ocupa, solo cabía justificarlo con dichas facturas que no podía aportar en un momento posterior al de presentación de su demanda por no fundamentarse en alegaciones de la parte demandada que tratara de desvirtuar, ello le había obligado a la presentación de una nueva demanda en reclamación de lo a ella debido, señalando además que había venido haciendo frente al pago de las facturas por la reparación de las cubiertas de las viviendas de la promoción Los Lienzos dependiendo de su disponibilidad económica, de forma que con excepción de cuatro de las facturas aportadas, todas las demás se habían satisfecho en un momento posterior al de la sentencia dictada en el primero de los procedimientos por ella instados, impugnando el pronunciamiento de la sentencia en relación con la cosa juzgada por considerar que lo determinante para la apreciación de esta excepción no era el momento de realización de las obras de reparación con causa en el mal hacer de la demandada, sino cuando se había procedido por su parte al abono de las facturas giradas como consecuencia de dicha reparación, procediendo a efectuar una serie de peticiones subsidiarias en el suplico de su escrito formalizando recurso de apelación.

SEGUNDO.- Entendemos de interés para resolver las cuestiones objeto de litigio efectuar las siguientes consideraciones: la entidad Gedapex S.L promovió la construcción de una serie de viviendas unifamiliares en la localidad de Ciudad Real, conocida como promoción Los Lienzos, habiendo formalizado a tal fin un contrato de ejecución de obras con suministro de materiales con la mercantil Aldesa Construcciones S.A.

Como consecuencia del defectuoso cumplimiento por parte de Aldesa Construcciones S.L con las obligaciones que le correspondían, se presentó contra esta entidad demanda por parte de Gedapex S.L, con fecha 25 de Junio de 2013, de la que conoció el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de los de Madrid.

En esta demanda, que figura unida a los folios 232 y siguientes, se ejercitó por Gedapex S.L una acción de incumplimiento contractual y reclamación de daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento, interesando en su suplico que se dictara sentencia, en la que se condenara a la parte demandada, esto es Aldesa Construcciones S.L, a que le abonara la suma de 56.851,71 €, con los intereses legales que correspondieran junto con las costas causadas 'y los importes que se sigan abonando para el arreglo de los desperfectos y obra mal ejecutada hasta que se dicte sentencia en el presente procedimiento'.

Consta en autos que con fecha 15 de Octubre de 2015 se dictó sentencia en el procedimiento a que nos estamos refiriendo, en la que se declaró que la causa de la caída de las tejas que afectaba de forma generalizada a las viviendas de la promoción Los Lienzos, se debía a un defecto de ejecución del sistema previsto en el proyecto, concretamente a la deficiente colocación de las placas de poliuretano ITECETEM, lo que hacía que las ranuras que debían alojar las pestañas de las tejas no formaran las debidas líneas rectas, por lo que se provocaba un deficiente asentamiento de las mismas, causa que era imputable a Aldesa Construcciones S.L, condenando a esta entidad a que abonara a la parte actora la suma por ella reclamada en la demanda, señalando que en el inciso final del último párrafo del tercero de sus fundamentos jurídicos, que 'sin que a lo largo del procedimiento se haya acreditado la realización de ninguna otra obra además de aquéllas', de forma que ninguna cantidad se indicó debiera abonar la mercantil demandada por obra alguna distinta de las ciertamente referidas y señaladas en la demanda.

La mencionada resolución fue recurrida en apelación, habiendo dictado sentencia la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial que conoció de dicho recurso, rollo 518/2016, y ello con fecha 31 de Enero de 2017, que vino a revocar parcialmente aquélla en el sentido de disminuir en 3.351 € la cantidad que debía satisfacer Aldesa Construcciones S.L a Gedapex S.L.

Son hechos igualmente acreditados en autos el que con fecha 14 de Mayo de 2012 la mercantil Reformas y Construcciones Trevi S.L remitió un presupuesto a la mercantil Gedapex S,L, que figura unido junto con su anexo a los folios 92 y siguientes, en relación con el coste de reparación de los tejados de las viviendas unifamiliares de la promoción Los Lienzos en Ciudad Real, figurando en este presupuesto el coste total de reparación de las 36 viviendas de la promoción, que se fijó en 180.000 € más IVA, estableciendo como coste unitario de cada una de ellas el de 3.000 € más IVA.

Consta igualmente en autos que Gedapex S.L, Aldesa Construcciones S.L y los propietarios de las viviendas número 35 (folio 106), 40 (folio 108), 7 (folio 110), 12 (folio 112), 14 (folio 114), 17 (folio 116), 18 (folio 118), 25 (folio 120), 28 (folio 122), 36 (folio 124) 23 (folio 126), 30 (folio 128), sendos contratos por los que los propietarios de cada una de dichas viviendas contrataban a Reformas y Construcciones Trevi S.L para que iniciara las obras de reparación de la cubierta de su vivienda, indemnizando en ese mismo acto Gedapex S.L a cada uno de dichos propietarios en la cantidad de 3.000 € por el arreglo de los desperfectos observados en su tejado, procediendo a pagar directamente Gedapex S.L a Reformas y Construcciones Trevi S.L para que procediera al arreglo de dichas deficiencias.

En todos estos contratos consta que el plazo para la ejecución de los mencionados trabajos sería de 10 días a partir del momento de su firma, el 14 de Febrero de 2013 (folio 106), el 1 de Julio de 2013 (folios 108, 112 y 114), el 20 de Noviembre de 2013, aunque se dice que trabajos en diez días a partir del 9 de Junio de 2012 (folio 110), el 19 de Noviembre de 2013, aun cuando esta fecha figura manuscrita sobre la de 1 de Julio de 2013 (folio 116), el 25 de Febrero de 2013 (folio 118), el 25 de Noviembre de 2013, aun cuando se habla de que las obras se ejecutaran en diez días a partir del 10 de Junio (folio 120), el 15 de Mayo de 2013 (folios 122 y 124), el 7 de Junio de 2013, indicándose que las obras comenzarían a partir del día 10 de Junio (folio 126), y el 27 de Mayo de 2013 (folio 128).

Las mencionadas obras de reparación consta que se ejecutaron mostrando su conformidad con las mismas los propietarios de las viviendas señaladas con el número 35, a fecha 6 de Agosto de 2013 (folio 130), de la vivienda número 7 el 24 de Noviembre de 2013 (folio 131), de la vivienda 12 el 12 de Julio de 2013 (folio 132), de la vivienda 14 el 15 de Julio de 2013, constando que se había procedido a la reparación de solo parte de la cubierta con una inclinación superior a 40º sin que en el resto de la cubierta se hubiera hecho nada (folio 133), de la vivienda número 17 el 26 de Noviembre de 2013 (folio 134), de la vivienda número 18 el día 18 de Mayo de 2013 (folio 135), de la vivienda número 25 el 2 de Diciembre de 2013 (folio 136), de la vivienda número 28 el 21 de Mayo de 2013 (folio 137), de la vivienda número 3 número 35 (folio 3016 el día 21 de Mayo de 2013 (folio 138), de la vivienda número 40 el 22 de Junio de 2013 (folio 139) y de la vivienda número 23 el 8 de Junio de 2013 (folio 140).

De los documentos unidos a los folios 308 a 323 se desprende que Gedapex S.L vino realizando una serie de pagos a Reformas y Construcciones Trevi S.L, a partir del mes de Marzo de 2013 y hasta el 28 de Mayo de 2014, para el abono de las cantidades debidas por las reparaciones efectuadas en los tejados de las viviendas unifamiliares de la promoción Los Lienzos, constando igualmente que le satisfizo determinados costes por filtraciones en la fachada y terraza de la vivienda número 35 (folios 301 y 314).

TERCERO.- Llegados a este punto, entendemos que en un supuesto como el que nos ocupa debemos recordar la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en relación con la cosa juzgada y las previsiones contenidas en el art 400 de la LECv, pudiendo citar al efecto, y entre otras resoluciones, la sentencia de 8 de Enero de 2020 (recurso de casación 1011/17), que viene a realizar un resumen en relación con la eficacia de la cosa juzgada material y la preclusión de alegaciones, indicando que 'Como hemos declarado en otras resoluciones, por ejemplo en la sentencia 169/2014, de 8 de abril, 'la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222 LEC. La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse encuentra en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto'.

El efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes, en su aspecto negativo, que es el que ahora interesa, 'excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo' ( art. 222.1 LEC), y 'afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes' ( art. 222.3 LEC).

Aunque, en principio, la cosa juzgada material exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, también hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior, conforme a lo previsto en el artículo 400.2 LEC. De tal forma que el art. 222 LEC se integra con la previsión de preclusión de alegaciones prevista en el art. 400 LEC, que dispone lo siguiente:

'1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

[...]

2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.

Como declaramos en la sentencia 531/2015, de 14 de octubre, con esta norma, 'se pretende, por una parte, impedir que en [el] mismo proceso se altere la causa petendi con alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos distintos de los invocados en la demanda, con la consiguiente indefensión para el demandado que habrá articulado su contestación en relación con una determinada causa petendi. Y, por otra, impedir que, resuelto el primer pleito con desestimación de la demanda, el demandante pueda volver a formular la misma pretensión sobre la base de unos hechos o fundamentos jurídicos que, pudiendo haber sido invocados en el pleito inicial, no lo fueron'.

En síntesis, y en lo que ahora interesa, el efecto de 'preclusión de alegaciones' respecto de las vertidas por el demandante en el primer pleito, una vez firme la sentencia que lo resuelve, da lugar a que esa sentencia tenga eficacia de cosa juzgada material en sentido negativo respecto de las pretensiones interesadas en un segundo pleito que se apoyan en hechos y fundamentos jurídicos afectados por el efecto preclusivo.

De este modo, 'del texto del precepto (400 LEC) se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda' ( sentencia núm. 768/2013, de 5 de diciembre). Teniendo en cuenta que esta regla no requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad ( sentencia núm. 671/2014, de 19 de noviembre).

En definitiva, como recuerda la sentencia 628/2018, de 13 de noviembre, 'conforme a la jurisprudencia de esta sala sobre los arts. 400 y 222 LEC, lo decisivo o determinante es la pretensión ( sentencia 664/2017, de 13 de diciembre), de modo que no se puede volver a reclamar lo ya reclamado en un litigio anterior ( sentencia 417/2018, de 3 de julio), ni solicitar el cumplimiento de un mismo contrato por dos veces ( sentencia 9/2012, de 6 de febrero), pues 'la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente' ( sentencia 164/2011, de 21 de marzo)'.'

CUARTO.- Pues bien, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico anterior así como los hechos que como acreditados hemos referido en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, entendemos que desde luego la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia es desde luego plenamente acertada.

En efecto, no cabe duda que la reclamación deducida en el supuesto que nos ocupa tiene su fundamento en el incumplimiento por parte de Aldesa Construcciones S.L con las obligaciones por la misma asumidas con causa en el contrato de arrendamiento de obra con aportación de materiales por ella convenido con Gedapex S.L, lo que obligó a esta última entidad a reparar los defectos observados en los tejados de las viviendas cuya construcción había encomendado a aquélla, habiendo presentado Gedapex S.L ya con anterioridad a la demanda que nos ocupa una demanda anterior en la que, en base a los mismos hechos y el referido incumplimiento, solicitó ser resarcida en los perjuicios causados reclamando determinadas cantidades que había satisfecho para la reparación de dichos desperfectos, así como 'los importes que se sigan abonando para el arreglo de los desperfectos y obra mal ejecutada hasta que se dicte sentencia en la presente reclamación'.

Pues bien, de los hechos que hemos declarado como acreditados resulta que, a la fecha de presentación de la demanda iniciadora del procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de los de Madrid, autos 821/13, el 21 de Junio de 2013, la entidad Gedapex S.L ya se había comprometido a indemnizar a los propietarios de las viviendas con los números 35, 18, 28, 36, 23 y 30 por el arreglo de los posibles desperfectos en su vivienda en la cantidad de 3.000 €, como expresamente se indica en los contratos convenidos con ellos y la mercantil Reformas y Construcciones Trevi S.L que obran a los folios 106, 118, 122, 124, 126 y 128, resultando que aun siendo el resto de los contratos convenidos entre Gedapex S.L, Reformas y Construcciones Trevi S.L y cada uno de los propietarios de las viviendas afectadas a que nos referimos en el fundamento jurídico segundo, de fecha posterior a la de demanda que dio lugar al procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de los de Madrid, todos ellos son en todo caso de fecha con mucho anterior a la de la sentencia dictada en dicho procedimiento, el 15 de Octubre de 2015, habiéndose ejecutados las obras de reparación de tales desperfectos, tal y como se desprende de los documentos unidos a los folios 130 a 139 a lo largo de los meses de Mayo a Noviembre de 2013, de forma que, como conforme al propio suplico de su demanda, en el que recordemos interesó que como indemnización por los perjuicios derivados del incumplimiento de la demanda se condenara a la misma a que le satisficiera las cantidades que siguiera abonando para el arreglo de los desperfectos y obra mal ejecutada hasta que se dictara sentencia, debió ser en aquél procedimiento en el que justificara con la aportación de tales contratos y documentos de conformidad de las obras ejecutadas, cuando procediera a la reclamación de los ciertos perjuicios por él habidos, que derivan de su obligación de pago por cuenta de cada uno de los propietarios perjudicados frente a la entidad que realizó los trabajos de reparación de los tejados de sus viviendas.

No podemos admitir, pese a las alegaciones efectuadas por la parte apelante, que no hubiera podido aportar los documentos a que nos hemos referido anteriormente a la demanda de la que conoció el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de los de Madrid, y ello en tanto que no son como tales documentos en los que fundamentara su reclamación, que se amparaba en el cierto incumplimiento por Aldesa Construcciones S.L con sus obligaciones, sino que con ellos trataba de justificar los perjuicios derivados de tal incumplimiento que se concretaron en un momento posterior al de presentación de la demanda, por lo que desde luego pudo y debió aportarlos a tal procedimiento, teniendo en cuenta al efecto y en relación con los mismos lo establecido en el art 270 de la LECv, como bien sabía y así desprende de lo peticionado por la misma en el suplico de su demanda.

Fue la falta de prueba sobre estos perjuicios habidos en un momento posterior a la presentación de la demanda, pero desde luego con mucho anterior al de la sentencia dictada en instancia, por lo que la Juzgadora indicó que no le constaba acreditada la realización de obra alguna además de las ya reseñadas en la demanda, cuando lo cierto es que ya se habían realizado todas las que se reclaman en el procedimiento que nos ocupa.

En base a lo expuesto y haciendo nuestros los razonamientos realizados por el Juzgador de instancia en la resolución recurrida, no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada en instancia.

QUINTO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LECv.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Castillo Gallo, en nombre y representación de Gedapex S.L, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 68 de los de Madrid, con fecha cuatro de Febrero de dos mil diecinueve, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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