Sentencia CIVIL Nº 233/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 233/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 895/2019 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 233/2020

Núm. Cendoj: 29067370042020100185

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:223

Núm. Roj: SAP MA 223/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 233/20
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
DOÑA MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 895/2019
JUICIO Nº 1843/2018
En la Ciudad de Málaga a veinte de mayo de dos mil veinte. .
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGAA, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Juicio Verbal
(250.2) procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos D Luis Francisco
que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por el
Procurador D FRANCISCO DE PAULA GUTIERREZ MARQUES y defendidos por la letrada Dª PATRICIA MORENO-
TORRES HERRERA. Son partes recurridas GESTION DE INMUEBLES ADQUIRIDOS SLU (GIA), que en la instancia
ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª MARTA
GARCIA SOLERA y defendidos por el letrado D JOSE AURELIO AGUILAR ROMAN.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30/04/19, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de la parte actora, debo declarar y declaro que la entidad demandada GESTION DE INMUEBLES ADQUIRIDOS S.L.U (GIA) ha incumplido, en los términos expuestos en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, el contrato celebrado entre las partes ahora litigantes. Respecto a las costas derivadas del presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento alguno.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 4/05/20 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda origen de este procedimiento en lo que se refiere al incumplimiento de la demandada de su obligación de entregar la vivienda vendida al actor en el plazo pactado y la desestima en lo que al lucro cesante o ganancia dejada de obtener que reclama se refiere, cuya carga probatoria le incumbía, por no existir soporte documental alguno que acredite la procedencia de indemnizar en la cuantía reclamada.

Frente a ella se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en que el juzgador de instancia aprecio erróneamente los hechos en que sustenta su pretensión indemnizatoria e incurrió en error al valorar la prueba practicada, ya que, de una parte, acreditado el incumplimiento contractual por parte de la demandada, la consecuencia de indemnizar el lucro cesante dejado de obtener deviene obligada, cuando acreditó documentalmente que la demora en la entrega de la vivienda comprada le ocasionó daños y perjuicios, consistentes en las rentas dejadas de percibir por el alquiler de la vivienda desde el mismo día en que se le debió hacer entrega de la misma, como acreditó con los contratos de arrendamiento aportados como documentos nº 14 y 17.

La parte apelada por su parte impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO. - Centrada la cuestión litigiosa en determinar si procede o no en este caso conceder la indemnización por lucro cesante solicitada, sabido es que con carácter general para que pueda decretarse la indemnización de daños y perjuicios es requisito totalmente ineludible que, durante la tramitación del proceso 'haya quedado probada la existencia real y efectiva de tales daños y perjuicios ( STS de 18 de abril de 2000 , 31 de marzo de 1993 , 15 de febrero de 1994 y 9 de abril de 1996 , entre otras muchas), exigiéndose igualmente no solo la prueba de su realidad sino, además, la de su cuantía, siendo la Sala sentenciadora soberana para apreciar, según el resultado de la prueba, la existencia de daños y perjuicios, asimismo su cuantía o las bases para su fijación en posterior trámite. (ver SSTS de 14 de noviembre de 1932, 31 de octubre de 1946, 27 de marzo de 1947 , 14 de octubre de 1952 , 30 de noviembre de 1961 y 22 de junio de 1989 , entre otras.

Así mismo, la jurisprudencia ha establecido con relación al lucro cesante o 'ganancias dejada de obtener' según la expresión utilizada por el citado art. 1106 del CC, concepto en el que se incluye el valor o importe de cualquier utilidad o ventaja patrimonial cuya adquisición por el perjudicado se haya visto frustrada precisamente por la actuación negligente del sujeto causante del daño, normalmente se plantean serios problemas de prueba a la hora de determinar la existencia y cuantía de ese lucro cesante, que han llevado a la jurisprudencia a aplicar un criterio marcadamente riguroso y restrictivo en su estimación ante la necesidad de evitar dicho enriquecimiento injusto, no pudiendo derivarse de simples hipótesis o suposiciones ni referirse a beneficios posibles e inseguros, fundados en esperanzas y desprovistos de certidumbre, esto es dudosos y contingentes, siendo necesaria una prueba adecuada y concluyente de que se han dejado de obtener unas ganancias concretas, de acuerdo con una probabilidad objetiva que tenga en cuenta el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( SS.TS. 22 junio 1967 , 4 abril 1979 , 31 mayo 1983 , 7 junio 1988 , 30 noviembre de 1993, 8 junio 1996 , 5 noviembre 1998 y 29 diciembre 2000 ). Se trata, en definitiva, de acreditar una ganancia que se podía esperar con razonable verosimilitud o probabilidad, excluyendo las de carácter hipotético o imaginario, doctrinalmente conocidas como 'sueños de ganancia'.



TERCERO. - El motivo y, por ende, el recurso han. de ser estimados en parte, habida cuenta que en el caso de autos, es criterio jurisprudencial reiterado que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1963 ).

La Sala, tras nuevo estudio de la prueba practicada a virtud de la facultad revisora que el recurso de apelación otorga a este tribunal y tras el examen de la documental aportada obrante en autos, especialmente los documentos aportados con la demanda con los números 14 a 18 (folios 86 a 92) y el visionado y audición del DVD en el que aparece grabado el acto de juicio, no comparte el criterio valorativo que dicha prueba efectúa el Juzgador de instancia, habida cuenta que conforme a la doctrina del onus probandi a que se ha hecho mención, en contra de lo que se afirma, consta documentalmente acreditado el perjuicio reclamado por lucro cesante con la aportación del contrato de arrendamiento celebrado por el actor con el Sr. Agustín el 7 de noviembre de 2017, con efectos de 1 de enero de 2018, fecha prevista para la entrega de la vivienda comprada, documento este que aunque impugnado por la demandada ha de surtir plena eficacia probatoria, de una parte, porque la impugnación obedece a que no se le entregó completo (faltaba una página), lo que fue subsanado, o a que el contrato dejaría de tener eficacia antes de la fecha prevista para la entrega, cuando la realidad es que el contrato existió y de cumplirse el plazo de entrega cabe entender que el arrendamiento se hubiera llevado a efecto, y prueba de ello es que se devolvió la mensualidad de renta adelantada el 25 de enero de 2018 y, de otra parte, porque una prueba de su realidad es el pago adelantado de la renta por el arrendatario, acreditado con el extracto bancario aportado como documento nº 15 con la demanda, no impugnado de contrario. Además, la aportación de un nuevo contrato, celebrado con posterioridad a la entrega y una vez que se dio de alta a los distintos suministros de la vivienda comprada, en el que se estableció como renta la misma que en el anterior, esto es 1050 euros mensuales, acredita la cuantificación del perjuicio, que debe cifrarse, no en la cantidad reclamada correspondiente a la renta dejada de percibir desde el 1 de enero al 15 de mayo de 2018, en que pudo darse de alta en el suministro eléctrico (4.725 euros), sino la cantidad de 2.540,34 euros, correspondiente a la renta dejada de percibir desde el día 1 de enero, en que se le debió entregar la vivienda, y el 13 de marzo, en que se otorgó la escritura pública de venta y se le hizo entrega de la misma, la cual, en contra de lo que se afirma, disponía de electricidad, al igual que las demás del edificio, y prueba de ello es que en las fechas en que se celebraron las primeras reuniones de la junta de propietarios muchas de la viviendas del edifico estaban ocupadas (véase actas de fecha s 5 y 9 de abril, aportadas como documentos nº 6 y 7 con la demanda (folios 72 a 76).

Así, pues, con estimación parcial del recurso estudiado, procede revocar en parte la sentencia apelada en el sentido de que procede así mismo condenar a la entidad demandada a indemnizar al actor por los daños y perjuicios causados en la cantidad de 2.540,34 euros, intereses legales, confirmándola en todo lo demás.



CUARTO. - La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC. Acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga, de fecha 3 de abril de 2019, en los Autos de Juicio verbal nº 1843/2018, y revocando parcialmente dicha resolución, debemos condenar a la entidad demandada GESTION DE INMUEBLES ADQUIRIDOS SLU (GIA) a que abone al actor la cantidad de 2.540,34 euros, intereses legales, confirmándola en todo lo demás, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes, acordándose la devolución del depósito prestado para recurrir Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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