Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 233/2020, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 551/2019 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 233/2020
Núm. Cendoj: 32054370012020100283
Núm. Ecli: ES:APOU:2020:368
Núm. Roj: SAP OU 368/2020
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00233/2020
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal
Equipo/usuario: ML
N.I.G. 32085 41 1 2018 0000311
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000551 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VERÍN
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000165 /2018
Recurrente: Casiano
Procurador: LUCIA MERCEDES TABOADA GONZALEZ
Abogado: ADOLFO TABOADA GONZALEZ
Recurrido: Blanca
Procurador: LINO FERNANDEZ PEREZ
Abogado: MANOEL ANXO GARCIA TORRES
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Josefa Otero Seivane,
Presidente, Dña. María José González Movilla y Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña, ha pronunciado,
en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 233/2020
En la ciudad de Ourense a veintinueve de junio de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio
divorcio contencioso 165/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Verín, Rollo
de Apelación núm. 551/2019, entre partes, como apelante, D. Casiano , representado por la procuradora Dña.
Lucía Mercedes Taboada González , bajo la dirección del letrado D. Adolfo Taboada González, y, como apelada,
Dña. Blanca , representada por el procurador D. Lino Fernández Pérez, bajo la dirección del abogado D. Manoel
Anxo García Torres.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González Movilla.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Verín, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 1 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucía Taboada González, en nombre y representación de Don Casiano contra Doña Blanca y en su virtud debo declarar y declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído entre Don Casiano Y DOÑA Blanca , en fecha de 4 de julio de 1987, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y con la aprobación judicial del siguiente acuerdo alcanzado en el acto de la vista, en cuanto a las medidas que han de regir los efectos del divorcio y que consiste en lo siguiente: 'Las partes acuerdan que el uso provisional de las viviendas sigan como hasta ahora hasta la liquidación de la sociedad de gananciales correspondiendo al actor el uso de la vivienda de Queizás y a la esposa el uso del chalet sito en el número NUM000 de la CARRETERA000 . Las partes están de acuerdo en que las cargas de las viviendas adjudicadas provisionalmente se atienda por los adjudicatarios hasta el momento de liquidación de la sociedad de gananciales'.Se establece la obligación de Don Casiano de satisfacer una pensión de alimentos a favor de su hijo Hugo de 100 euros mensuales hasta que Hugo encuentre empleo, o se tenga conocimiento de que ha finalizado sus estudios.
Se disuelve la sociedad de gananciales.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.'.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D.
Casiano recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Dña. Blanca y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Por la representación de Don Casiano se presentó demanda de disolución del matrimonio por causa de divorcio contra Doña Blanca , no solicitando la adopción de ninguna medida de carácter personal o patrimonial consecuente a dicha declaración. La parte demandada contestó a la demanda formulando reconvención, interesando igualmente la declaración de divorcio, solicitando además la atribución de la vivienda conyugal al demandante y la fijación de una pensión de alimentos para el hijo mayor de edad Don Hugo en la cantidad de 200 € mensuales, en caso de que decidiera vivir con ambos progenitores, que debía ser abonada por cada progenitor y 150 euros al mes, en caso de que decidiera vivir con uno solo de los padres, que tendría que ser abonada por el progenitor con el que no conviviera.La parte actora se opuso a la pretensión relativa a la atribución de la pensión de alimentos al hijo alegando que hace muchos años que no tiene relación con el mismo desconociendo si actualmente cursa estudios de algún tipo o si ejercita o tiene disposición para el ejercicio de una profesión remunerada. Añade además que su oposición al pago de la pensión de alimentos se debe a las injurias proferidas en su contra y la acusación totalmente infundada de maltrato en el ámbito familiar, lo que le ha causado un grave daño psicológico.
En la sentencia dictada en primera instancia se declaró la disolución del matrimonio por causa de divorcio, estableciéndose una pensión de alimentos para el hijo mayor de edad que convive con la madre de 100 euros mensuales, considerándose acreditado que se encuentra cursando estudios de administración y finanzas, hallándose matriculado en un ciclo formativo de grado superior y que, además, ha estado inscrito como demandante de empleo un total de 299 días, desde el 29 de mayo de 2017 hasta el 7 de marzo de 2019.
Frente a dicha resolución se interpone por el actor el presente recurso de apelación alegando infracción de los artículos 265.1 y 2 y 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse admitido indebidamente los documentos aportados por la demandada en el acto de la vista consistentes en certificaciones de fechas 25 de septiembre de 2017 y 28 de enero 2019, emitidas por la secretaría del centro CIFP Portovello; error en la valoración de la prueba en relación a la situación laboral del hijo; error en la valoración de la prueba por inaplicación de lo previsto en el artículo 152.4 en relación con el artículo 853 del Código Civil, al no haberse tenido en cuenta las graves imputaciones falsas que el hijo realizó en relación de maltrato sufrido por la madre; infracción del art.
286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haberse admitido la prueba propuesta para la averiguación de la situación laboral del hijo, desestimándose el recurso de reposición que formuló en el momento, haciéndose constar su protesta. La parte demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.- Establece el párrafo 2 del artículo 93 del Código Civil, que en las sentencias dictadas en procesos matrimoniales, si convivieron en el domicilio familiar hijos mayor de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del propio Código. Al respecto el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de abril de 2000 ha establecido: 'Del art. 93.2 del Código Civil emerge un indudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos a que, en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor a la satisfacción de esas necesidades alimenticias de los hijos. Por consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad; en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legítimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores. No puede olvidarse que la posibilidad que establece el art. 93, párrafo 2º del Código Civil de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran'. Por tanto, las condiciones precisas para la legitimación de uno de los progenitores para reclamar pensión de alimentos de un hijo mayor de edad son: a) solicitud en un proceso de separación o divorcio; b) convivencia del hijo mayor de edad con el solicitante en el mismo domicilio; y c) falta de independencia económica del hijo mayor de edad; según el propio precepto carencia de ingresos propios.
En relación a esta independencia económica ha de tenerse en cuenta que el derecho a alimentos entre parientes, entre los que se encuentran los hijos, bien sean mayores o menores de edad, descansa en principios de solidaridad familiar, alcanzando incluso rango constitucional en lo concerniente a los hijos, según el artículo 39.2 y 3 de la Constitución Española, que sin embargo, viene a distinguir entre la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. Concretamente, en cuanto a los hijos mayores de edad, los artículos 142 y siguientes del Código Civil, configuran el derecho a los alimentos a favor de los mismos como una obligación legal que se impone a personas determinadas, como consecuencia de la vinculación con el beneficiario por vínculos de parentesco o estado, y que en sus límites obligacionales se concreta legalmente a lo indispensable para el sustento, habitación, asistencia médica, vestido y educación, derecho que subsiste en los hijos, aún después de la mayoría de edad, si permanece la situación de necesidad por causa que no sea imputable al alimentado, circunscribiendo la institución la obligación de prestar los citados alimentos, a los sujetos que se encuentran dentro del círculo familiar, según prevé el artículo 143 del propio Código, y cesará la obligación cuando el hijo no conviva en casa o tenga recursos propios, conforme señala el número 3 del artículo 152, entendidos no como una mera capacidad subjetiva de ejercer profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes, debiendo emplear el hijo la debida diligencia en la búsqueda de un trabajo, so pena de perder el derecho, salvo que no haya terminado aún su formación académica por causa que no le sea imputable.
Tercero.- Se alega en primer lugar por el apelante como motivo del recurso la infracción de los artículos 265 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como del art. 752 de la misma Ley, al haberse admitido a la demandada la documentación relativa a los estudios del hijo mayor en el acto de la vista, cuando al menos una de ellas era de fecha anterior a la contestación a la demanda. El artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es el realmente aplicable al caso, establece tras indicar los documentos que han de acompañarse a la demanda o a la contestación que 'no obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, a relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda'.
Por otro lado, el artículo 752.1 de la LEC, dada la especial naturaleza de los procedimientos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, declara que 'los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.
Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el Tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes'.
En este caso, la necesidad de aportar los certificados académicos a los que se refiere la apelante se evidenció cuando el padre, al contestar a la reconvención mostró su oposición al pago de la pensión de alimentos solicitada alegando su desconocimiento de la situación escolar o laboral del hijo, no existiendo otro momento anterior posible en el que procesalmente se pudiera aportar la documentación relativa a los extremos referidos, con independencia de la fecha en que los certificados se hubieran emitido. Por ello, la prueba documental ha de considerarse debidamente admitida en el momento de la vista, conforme a las normas anteriormente expuestas y los principios que rigen en los procesos matrimoniales.
De la misma forma, conforme a lo expuesto y a lo prevenido en el artículo 286, último párrafo, habiendo tenido conocimiento el actor, al haber abierto erróneamente una carta recibida de su hijo cuyos nombres y primer apellido son coincidentes, de un certificado de retenciones a cuenta del IRPF emitido por la empresa Atlántica Saga Ourense SL (GADISA), se debió admitir la prueba propuesta por el actor encaminada a obtener información de dicha empresa a fin de que acreditase las circunstancias relativas a esa ocupación del hijo, lo que no se hizo, subsanándose la situación de indefensión del padre al haberse admitido en esta instancia la prueba consistente en la obtención del informe de vida laboral por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia. Con toda la documentación obtenida en el caso se considera probado que el hijo de los litigantes Don Hugo aunque se encuentre matriculado en un ciclo formativo de grado superior en el curso lectivo 2018/2019, también ha permanecido inscrito como demandante de empleo desde el 29 de mayo de 2017, con periodos de baja intermitentes. Y según el informe de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social ha estado de alta 330 días, en diferentes periodos en algún caso de pocos días y otros de algunos meses, siendo la entidad empleadora Atlántica Saga Ourense SLU y Vego Supermercados SLU. A partir del día 17 de junio 2019 permanece de alta al menos hasta la fecha de emisión del informe. De todo ello ha de concluirse que el hijo del matrimonio, mayor de edad, se encuentra incorporado al mercado laboral, y aunque se desconozcan sus ingresos, tipo de actividad, tipo de contrato, horario, etc., debido precisamente a la ocultación por parte de la demandada de todos esos datos cuando, conforme al artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a ella, que alega la convivencia con el hijo y su dependencia económica, le correspondería tal prueba, ha de entenderse que el hijo dispone de recursos para su mantenimiento, no procediendo, por tanto, la fijación de una pensión de alimentos a cargo del padre, con el que además ningún vínculo afectivo mantiene y hacia el que ha mostrado su animadversión, efectuando manifestaciones en una denuncia presentada por la esposa por malos tratos del marido, cuya veracidad no se ha demostrado. Por todo ello, el recurso de apelación interpuesto ha de ser estimado, no concediéndose la pensión de alimentos para el hijo solicitada por la demandada.
Cuarto.- Dada la especial naturaleza de los intereses en conflicto no se hace expreso pronunciamiento en costas.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Casiano contra la sentencia dictada el 1 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Verín en autos de juicio divorcio contencioso 165/2018 -rollo de Sala 551/2019-, cuya resolución se revoca en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos en favor del hijo; todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

