Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 233/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 99/2020 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 233/2020
Núm. Cendoj: 37274370012020100264
Núm. Ecli: ES:APSA:2020:264
Núm. Roj: SAP SA 264:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00233/2020
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: VSJ
N.I.G.37274 42 1 2019 0007067
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000099 /2020
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.3 de SALAMANCA
Procedimiento de origen:JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000791 /2019
Recurrente: Alfonso
Procurador: DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA SEPTIEN
Abogado: NAZARIO SANCHEZ SACRISTAN
Recurrido: MULMAN TRADE SL
Procurador: MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO
Abogado: ANTONIO PEDRAZA GOMEZ
S E N T E N C I A nº 233/2020
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ
En la ciudad de Salamanca a tres de junio del año dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal de Desahucio Nº 791/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala N º 99/2020; han sido partes en este recurso: como demandante apelada MULMAN TRADE, S.L.,representada por el Procurador Don MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO, bajo la dirección del Letrado Don ANTONIO PEDRAZA GOMEZ y; como demandado apelante DON Alfonso, representado por el Procurador Don DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA Y SEPTIEN, bajo la dirección del Letrado Don NAZARIO SANCHEZ SACRISTAN.
Antecedentes
1º.-El día cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO:
'Que estimando parcialmente la demanda de juicio de desahucio y reclamación de rentas presentada por el Procurador D. Miguel A. Gómez Castaño en nombre y representación de MULMAN TRADE S.L. contra D. Alfonso debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de SETENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTITRES CENTIMOS (79,23); más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución; y sin imposición de costas.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte Sentencia que, estimando el presente recurso de apelación, revoque la de instancia, dictándose otra en su lugar que con desestimación completa de la demanda absuelva a esta parte de todos los pedimentos en su contra y, con declaración expresa de temeridad, imponga a la actora las costas de instancia y las de esta alzada si llegara a impugnar u oponerse al presente recurso.
Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta no se presentó escrito de oposición al mismo.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallodel recurso el día 27 de mayo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal del demandado, Alfonso, se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad, con fecha 4 de diciembre de 2019, la cual estimando parcialmente la demanda de juicio de desahucio y reclamación de rentas promovida en su contra por la entidad demandante, Mulman Trade, S. L., le condena a abonar a la actora la cantidad de 79,23 euros, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución; y sin imposición de costas.
Y se interesa por el recurrente en esta segunda instancia, en base a las alegaciones que por su defensa se realizan en el escrito de interposición de tal recurso de apelación (intituladas: Primera.- Erróneavaloración de la prueba; Segunda.- Obligada condena en costas), la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, con desestimación completa de la demanda, se le absuelva de todos los pedimentos en su contra, y con declaración expresa de temeridad, se impongan a la actora las costas de instancia y las de esta alzada si llegara a impugnar u oponerse al presente recurso.
SEGUNDO.-A fin de ofrecer una ajustada respuesta en Derecho a los planteamientos que se sostienen en el escrito de recurso apelatorio que nos ocupa, no sobra verificar las siguientes puntualizaciones y consideraciones, que derivan de la lectura de los escritos de demanda y contestación a la misma, y de la documental aportada al proceso por ambas partes litigantes, particularmente por el ahora recurrente, Sr. Alfonso.
Así: 1º- en el dicho escrito de demanda, presentado en septiembre de 2019, la mercantil demandante vino a reclamar el desahucio de la plaza de garaje litigiosa ocupada en arrendamiento por el demandado, por expiración de plazo, así como el pago por parte de éste de determinadas cantidades que entendía debidas por rentas atrasadas, etc.
Cierto es que en el suplico de la misma, respecto de esta última cuestión, se dice reclamar las rentas desde el mes de marzo de 2019 hasta el momento de la restitución efectiva de la posesión de la plaza de garaje a su titular dominical, siendo así que, sin la adecuada correlación y traslación con dicho pedimento, en el hecho tercero de dicho escrito de demanda quedaba significado que viniendo impagadas por el inquilino las rentas correspondientes a las mensualidades de mayo y noviembre de 2018 y la de marzo de 2019, como hubo una entrega a cuenta de tales rentas, por el arrendatario, de la cantidad de 84,70 euros, la deuda ascendía a 163,93 euros.
Y en apoyo de esta afirmación, se acompañaba con la demanda una certificación de deuda, a fecha 27-8-2019, unida como doc. 5 de la demanda.
2º- en la contestación a la demanda, el demandado apelante amén de dejar consignada la improcedencia de la acción de desahucio por razón de que meses antes al ejercicio de dicha acción, de consuno con su propietaria, ya había desalojado y puesto a su disposición desde el 1 de abril de 2109 la plaza de garaje litigiosa, como podía acreditar documentalmente, puso de manifiesto, además, la inexistencia de deuda alguna con la actora, estando al corriente del pago de todas las rentas, como reiteradamente antes de este proceso tenía justificado ante la empresa que dicha demandante tenía contratada para la gestión administrativa y negocial de dicha plaza ('Alquilovers'), etc.
3º- no cabe discutir, sensatamente, que la desastrosa gestión en cuanto a recepción de comunicaciones de la citada empresa, -no podemos decir otra cosa a la vista de la documental aportada por el demandado, relativa a los numerosos emails dirigidos a la misma-, propició el ejercicio de una acción de desahucio totalmente infundada, por cuanto que, varios meses antes al momento de interesar su declaración, -la demanda fue admitida el 14 de octubre de 2019-, y desde el día siguiente al de la expiración del plazo contractual (expiraba el 31-3-2019), el demandado había desalojado el inmueble y éste, mediante e mail de 6-4-2029, se lo había comunicado a dicha empresa a los efectos oportunos, -con constancia de la recepción del mismo a los dos días-, pudiendo tener con un mínimo de diligencia la propietaria conocimiento de todo ello y haber actuado en consecuencia, esto es, absteniéndose de solicitar un desahucio carente de todo objeto, dejando a un lado los cruces de comunicaciones para prórroga del contrato o del intento de venta de la plaza por su propietaria (véanse doc. 13 de la contestación).
Y en cuanto a la reclamación por rentas debidas, antes de este proceso, el demandado dio oportuna contestación a la certificación de deuda y reclamaciones que se le hacían, remitiendo, más de una vez, todos y cada uno de los justificantes de transferencia o ingreso bancario desde enero de 2018 hasta febrero de 2019 (docs. 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9); de cuya documentación resulta que las mensualidades de mayo y noviembre de 2018 sí que aparecían pagadas, respectivamente, en fechas de 1 de mayo y 1 de noviembre de 2018.
Y, por lo que toca a la renta del mes de marzo de 2019, última mensualidad del contrato litigioso, efectivamente, su abono no se verificó mediante nuevo ingreso o transferencia bancaria, haciendo expresa notificación el demandado a la empresa de gestión que su importe podía ser compensado con la suma de la fianza que años antes entregó al firmar el contrato, ascendente a 70 euros (curiosamente, en el certificado de deuda emitido unilateralmente por la mercantil demandante se reseña como cantidad entregada en concepto de dicha fianza, la de 140 euros)... (docs. 13 y 14 de la contestación), de lo que resultaría que lo pendiente de pago con la actora, en la peor de las hipótesis para el inquilino-demandado no pasaría de 14,70 euros (diferencia entre el importe de la renta de 84,70 euros correspondiente al mes de marzo de 2019, y el de la fianza prestada que se dice de 70 euros).
TERCERO.- Así las cosas, desde estas premisas incontestables desde las cuales ha de examinarse la viabilidad de los motivos de impugnación que se contienen en el dicho escrito de recurso, para la Sala, deviene meridiano que es cierto que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia se incurre en cierto error valoratorio de prueba, al no extraer de la documental aportada por el recurrente las conclusiones correctas en cuanto a la cantidad exacta que, por impago de rentas, pudiera deberle éste último a la demandante, hasta el mismo momento de la conclusión del contrato litigioso, que no es otro que el día 31 de marzo de 2019.
Ni un día antes, ni un día después.
Por mucho que se diga que en el acto del juicio la actora daba por extinguido el arrendamiento el 15-3-2019, frente a ello se opone que lo acreditado (doctrina de los propios actos) y a lo que ha de estarse es a que el hoy recurrente tiene reconocido que disfrutó o pudo hacer uso de la plaza litigiosa hasta el 31-3-2019.
Ese es el motivo por el cual dicho recurrente insistió en sus comunicaciones con 'Alquilovers', -que no pueden obviarse ahora-, en que, al fin de esta fecha, estaría desocupada la plaza de garaje objeto de alquiler.
De otro lado, debe dejarse ratificado que, aun siendo cierto que en el petitum de la demanda se significa, en uno de sus apartados, la solicitud de condena de rentas y cantidades asimiladas que se devenguen desde el mes de marzo de 2019, sin embargo, eso no autoriza a sostener que en el cuerpo de dicha demanda no venga interesada la condena al abono de rentas anteriores al 1 de abril de 2019 y que, consiguientemente, por mor del principio dispositivo, quede vedado el que pueda ventilarse la pretensión de condena respecto de los citados meses de mayo y noviembre de 2018 y marzo de 2019, remitiéndonos al respecto, a lo ya especificado en el fundamento jurídico precedente.
Es más, si literalmente en ese petitum del suplico de la demanda se habla 'desde' el mes de marzo de 2019 en adelante, hasta..., al menos, quedaría comprendido en el mismo dicho mes de marzo.
Y, si bien en la tal sentencia se condena al demandado a abonarle a la actora la cantidad de 79,23 euros, para la Sala tal cantidad no se corresponde con la verdadera deuda que a tal fecha de 31-3- 2019 mantenía el primero con la segunda, la cual, por propio reconocimiento y admisión del inquilino, debe reducirse a la de 14,73 euros.
Que los meses de mayo y noviembre de 2018 vinieron pagados puntualmente es una obviedad: basta con traer, de nuevo, a colación los justificantes bancarios a que ya se ha hecho referencia.
Se dice por el juez a quo que de las tres mensualidades reclamadas por la actora, una de ellas (la de mayo de 2018) sí que consta abonada, según el recibo obrante en el doc. 7 de la demanda, no viniendo justificado el abono de las de noviembre de 2018 y marzo de 2019, si bien, como se acepta por la actora el pago de una de ellas, la deuda se reduciría a un mes, y en ese sentido, descontando a los 163,93 euros reclamados, 84,70 euros de una mensualidad, resultaría ese importe de 79,23 euros objeto de condena...
La equivocación, en primer lugar, reside en que la justificación del pago de la mensualidad de noviembre de 2018 se encuentra claramente en el documento bancario de transferencia de 1 de noviembre de 2018 (en aquel tiempo, se abonaba la renta por transferencia previamente ordenada, el día 1 de cada mes), etc.
Por ello, quedaría discutir el abono del último de los meses del contrato, el del mes de marzo de 2019, el cual, no ha venido entera y de modo completo pagado, pues, si su importe, incluido IVA, era de 84,70 euros y lo propiciado, a instancias, en su día, por el demandado es que este importe se compensara con el de la fianza de 70 euros que habría de devolvérsele, si queremos ser exactos y actuar con rigor, no podemos concluir que venga acreditado escrupulosamente el pago de la última de las rentas del contrato, pues quedarían pendientes, -si se quiere una minucia- de esos 14,70 euros (comprendidos en la petición de pago del mes de marzo de 2019). No consta renuncia expresa e inequívoca a esa cantidad, y quien pide 163,93 euros en el cuerpo de su escrito de demanda, está pidiendo lo menos (14,70 euros). Lo de que sólo debe medio mes de marzo no es admisible, sin esa renuncia expresa y tajante al efecto.
En definitiva, y sin necesidad de más consideraciones, este primer motivo de impugnación de la sentencia debe venir estimado parcialmente en el sentido de reducción de la condena al demandado- apelante a esa cantidad, si se quiere ridícula, de 14,70 euros.
CUARTO.- En el segundo y último de los motivos del recurso, se sostiene que, como el suplico de la demanda ha venido totalmente rechazado, ya que ninguna de las peticiones que contiene ha venido estimada, cual la declaración de desahucio y desalojo de la plaza de garaje, y, además, se le concede erróneamente una cantidad por rentas que no pidió en la misma, etc., ante tal completa desestimación de la demanda, la condena en costas a la actora sería obligada, máxime por considerar su actuación al demandar como temeraria, etc.
Estos alegatos han de venir asumidos parcialmente. Nos explicamos: aun sea por esa ridícula suma de 14,70 euro no podemos decir que estamos ante una desestimación completa de la demanda rectora de esta litis, sino parcial o sustancia, lo que, en principio, debería comportar, como hace el juzgador a quo, la aplicación del art. 394. 2 de la LEC, esto es, la no imposición de costas a ninguna de las partes; mas cree este Tribunal de alzada que la parte actora, pese a ello, se hace merecedora de la imposición de las costas de la instancia, conforme al último inciso del precepto, por apreciarse la temeridad o mala fe que se invoca por el apelante.
Señala la doctrina que la temeridad procesal es un concepto jurídico indeterminado sin demasiadas precisiones legales que acoten el margen de discrecionalidad del Juzgador a la hora de apreciarla o no, distinguiéndose entre la temeridad dolosa (aquella del litigante que con plena conciencia y a sabiendas de la injusticia de su pretensión u oposición se decide a iniciar un proceso o a defenderse) y la temeridad culposa o negligente (aquella del litigante que sin actuar con malicia, su conducta no por ello deja de ser reprochable y, por lo tanto, de merecer la condena en costas con declaración de temeridad en su actuación, al constatarse en su actuar una imprudente o negligente indagación y ponderación de las pretendidas razones que afirma que le asisten) (por todas, STS de 24 de enero de 1963 ).
En nuestro caso, se detecta una clara negligencia en la demandante, la que, antes de demandar al Sr. Alfonso no se preocupó de confrontar el verdadero alcance del cumplimiento por este último de sus obligaciones como arrendatario de su plaza de garaje.
No le cabe duda a la Sala de que el descontrol constatable de gestión administrativa de sus asuntos y negocios de parte de la actora, ha dado lugar a que con su demanda haya solicitado en septiembre de 2019 ante el Juzgado a quo la desocupación por el demandado de un inmueble de su propiedad, sin reparar (acaso por falta de eficacia de 'Alquilovers') en que desde meses antes el mismo ya lo tenía libre y a su disposición; así como reclamando el pago de unas rentas por el arrendamiento litigioso que, o bien no se habían devengado, ni podían devengarse (de abril de 2019 en adelante), o bien estaban en más de un 95% pagadas, como ha quedado ya expuesto.
Así pues, concurriendo una verdadera ligereza y falta de reflexión absoluta en la demandante a la hora de demandar, -no confrontando y verificando, antes del pleito, los antecedentes documentales que podían estar a su disposición respecto a este arrendamiento-, (no decimos actuación fraudulenta o dolosa), aun se le estime la demanda en la pequeña cantidad que se dice, se le deben imponer las costas de la instancia, y en ello se estiman las pretensiones del apelante (no en su totalidad).
QUINTO.-Por lo que, sin necesidad de más consideraciones, ha de ser estimado, en parte, el recurso de apelación interpuesto por el demandado, Alfonso, y revocada parcialmente y en el sentido expuesto la sentencia impugnada, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 2, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y procediendo la devolución al recurrente del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por el demandado, Alfonso,representado por el Procurador Don Diego Sánchez de la Parra y Septién, revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad, con fecha 4 de diciembre de 2019, en el Juicio Verbal de desahucio nº 791/2019 del que dimana el presente rollo, y en su consecuencia, se declara que, estimando parcialmente la demanda de reclamación de rentas presentada en su contra por la entidad demandante, Mulman Trade, S. L., representada por el Procurador Don Miguel Ángel Cuevas Castaño, se condena al demandado-apelante a abonar a la actora la cantidad de 14,70 euros,más los intereses legales correspondientes, pero, con imposición de las costas de la primera instancia a la citada mercantil demandante, por apreciarse temeridad en la interposición de la demanda.
Y, todo ello sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada y con devolución al recurrente del depósito constituido.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
