Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 233/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 572/2019 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: FALERO SANCHEZ, SILVIA
Nº de sentencia: 233/2020
Núm. Cendoj: 43148370012020100213
Núm. Ecli: ES:APT:2020:454
Núm. Roj: SAP T 454/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4315542120188119293
Recurso de apelación 572/2019 -U
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 226/2018
Parte recurrente/Solicitante: Gloria
Procurador/a: JESUS ESCOLANO CLADELLES
Abogado/a: VICENTE LUIS SAGRERA VILAPLANA
Parte recurrida: Damaso
Procurador/a: MARIA TERESA GARRIGOSA CANTO
Abogado/a: CANDIDO JORNET FORNER
SENTENCIA Nº 233/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Silvia Falero Sánchez Dª Joana Valldepérez Machí
En Tarragona, a 12 de mayo de 2020.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación en el Rollo 572/19 ,interpuesto
por el procurador D.Jesús Escolano Cladelles en representación de Dª. Gloria , y defendida por el letrado D.
Vicente Luis Sagrera Vilaplana , contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento
de divorcio nº226/18 seguido ante el juzgado de primera instancia nº 5 de DIRECCION000 al que se opuso D.
Damaso representado por el procurador, Dª María Teresa Garrigosa Canto y defendido por el letrado D.Cándido
Jornet Forner, y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución .
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; yPRIMERO.- La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda , decretó el divorcio , y como medidas: atribuyó el uso del domicilio familiar a la demandante hasta el momento de la liquidación del régimen económico matrimonial y en cualquier caso , hasta el transcurso de un año desde la fecha de la sentencia , fijó a cargo del demandado una prestación compensatoria por importe de 450 euros, por el plazo de cinco años y acordó la disolución del régimen económico matrimonial , sin imposición de costas a ninguna de las partes .
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Gloria , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por D. Damaso ,se formuló oposición.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes .
1. Dª. Gloria presentó demanda de divorcio solicitando como medidas: la atribución del uso de la vivienda familiar y la fijación de una prestación compensatoria por importe de 1.000 euros mensuales con carácter indefinido .
2. D. Damaso se opuso a la demanda, y solicitó la atribución del uso de la vivienda familiar a la demandante , hasta el momento de la liquidación del régimen económico matrimonial y con un máximo de un año, y se opuso a la concesión de una prestación compensatoria, subsidiariamente , interesó que su importe no fuera superior a 300 euros mensuales , y por el límite de un año .
3. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda , decretó el divorcio , sin imposición de costas a ninguna de las partes .
La demandante apela, el demandado se opone .
SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala .
1. Muestra la recurrente su disconformidad con la cuantía de la prestación compensatoria fijada en la sentencia y su limitación temporal . Las circunstancias concurrentes , y que la sentencia da por acreditadas, considera el recurrente que deben determinar que la prestación se establezca con carácter indefinido , y en la cuantía solicitada de 1.000 euros , pues solo con dicha cantidad se podrá reequilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en la que queda la recurrente, cónyuge más perjudicado económicamente por el divorcio .
2. Para su determinación el art. 233-15 CCCat establece como criterios a valorar: la posición económica de los cónyuges y las previsibles atribuciones económicas derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial , la dedicación a la familia si ello ha reducido la capacidad para obtener ingresos, las perspectivas económicas teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes, la duración de la convivencia y los nuevos gastos del deudor, si procede.
3. La base fáctica de la que debemos de partir es la siguiente : i) El matrimonio se celebró el 25 de octubre de 1980 , y la ruptura tuvo lugar en 2018 , con lo que son 38 años de convivencia, hubo dos hijas , nacidas en 1981 y 1985, actualmente mayores de edad e independientes económicamente ; (ii) Durante el matrimonio, el esposo se dedicó a su actividad laboral y la recurrente al cuidado de la casa y los hijos, si bien , ha trabajado durante el matrimonio un total de 8 años y 15 días, en periodos que van desde el 1-7-1996 al 30-9-1996, 14-10-1996 a 25-1-1997, 1-5-1999 a 31-8-2006 y 3- 6-2009 al 30-9-2009, y finalmente del 15-6-18 al 16-9-18 (iii) El demandado percibe una pensión de 2.049,92 euros , y ambos litigantes perciben la mitad del arriendo de un local de su propiedad , el importe actual del arriendo es de 1.000 euros mensuales (iv) el régimen económico matrimonial en virtud de escritura de capítulos matrimoniales otorgada el 6-11-03, es el de ' agermanement o pacto de mitad por mitad . Los bienes del matrimonio son la vivienda familiar, una finca rústica, un local comercial y dos vehículos, la valoración de tales bienes según la demanda asciende a 402.800 euros .
4. Sobre el carácter temporal o indefinido de la prestación compensatoria el ATSJC 26 mayo 2016, rec.14/2016, hace una síntesis de los criterios jurisprudenciales del siguiente modo: ' La doctrina de esta Sala en orden a la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen el establecimiento con carácter indefinido de una pretensión compensatoria se encuentra en las SSTSJC 76/2014, de 27 de noviembre , 21/2015, de 9 de abril , 46/2015, de 15 de junio , 75/2015, de 29 de octubre y 85/2015 de 17 de diciembre conforme a las cuales: No se concibe en este momento la pensión compensatoria como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
La limitación temporal de la pensión es el principio o regla general y el otorgamiento con carácter indefinido la excepción, por lo que debe motivarse dicha excepcionalidad.
La excepción no puede ser interpretada en forma extensiva y la carga de la prueba incumbe a quien invoca o aduce la existencia de la excepcionalidad. Su concesión en forma indefinida obligará a los Tribunales de instancia a exponer las razones por las que se entiende que se trata de circunstancias excepcionales y su criterio no será revisable en casación salvo arbitrariedad o irrazonabilidad.
Solo podrá establecerse una permanencia de la pensión por tiempo indefinido cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el beneficiario, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas, etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar, en un plazo mayor o menor, aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades'.
5. Reconocemos que, en efecto, cabe apreciar un perjuicio en la situación económica de la esposa como consecuencia de la ruptura de la convivencia , sin embargo no hay prueba de que concurran en su persona circunstancias excepcionales ( art. 233-17 CCCat ) que justifiquen una pérdida de expectativas económicas insuperables en un plazo de tiempo , por lo que estimamos correcta la duración y cuantía fijada en la sentencia .
Es cierto que la ahora apelante no cuenta con formación , pero tampoco contaba con la misma cuando accedió al mercado laboral en el año 1996, y ha estado trabajando durante 8 años . Producida la ruptura , y pese a su edad, 58 años , ha continuado desempeñando unas labores acordes con su preparación profesional, por las que percibía 1.103 euros mensuales , y continúa percibiendo la mitad del alquiler del local propiedad de las partes ;el carácter temporal de la pensión , por tanto, debe mantenerse , por el tiempo indicado ,suficiente además para llevar a cabo la liquidación del régimen económico matrimonial , con el consiguiente reparto de bienes , de significativo valor .
TERCERO.- Régimen de costas .
Al desestimarse el recurso de apelación , procede hacer expresa condena en costas de esta alzada a la apelante ( art.-398 de la LEC)
Fallo
El Tribunal decide: 1.Declaramos no haber al recurso de apelación formulado por el procurador D.Jesús Escolano Cladelles en representación de Dª. Gloria , contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento de divorcio nº 226/18 seguido ante el juzgado de primera instancia nº 5 de DIRECCION000 que se confirma.2. Con imposición de las costas de esta alzada.
Con pérdida , en su caso, del depósito constituido.
Notifíquese la presente sentencia haciéndose saber que la misma no es firme en Derecho y que contra ella pueden ser interpuestos los recursos previstos en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Acordamos: Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: 1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
