Sentencia CIVIL Nº 233/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 233/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 717/2017 de 14 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 233/2020

Núm. Cendoj: 45168370012020100260

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:306

Núm. Roj: SAP TO 306/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO00233/2020
Rollo Núm.................. 717/2017.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..7 de Toledo.-
P. Ordinario Núm.......797/2015.-
SENTENCIA NÚM. 233
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a catorce de febrero de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 717 de 2017, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 7 de Toledo, en el Procedimiento Ordinario Núm. 797/2015, en el que
han actuado, como apelante Estela , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Domínguez Alba y
defendida por el Letrado Sr. Ontiveros Beltranena; y como apelado, Gregorio representado por la Procuradora
de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Coba Cruz.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de
la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 7 de Toledo, con fecha 13 de julio de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que ESTIMANDO LA DEMANDA presentada por la representación procesal de D. Gregorio frente a Dª. Estela : 1.- Condeno a Dª. Estela a pagar a D. Gregorio la cantidad de 27.213,49 euros en concepto de principal anticipado por el actor para el pago de la deuda en la que ambos eran responsables solidarios.

2.- Condeno a Dª. Estela al abono de los intereses especificados en el Fundamento de Derecho Octavo de la presente resolución.

3.- Condeno a Dª. Estela al pago de las costas procesales'. -

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Estela , dentro del término estableci do, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante discrepa de la sentencia dictada impugnando el Fundamento de Derecho Cuarto en lo que se refiere a la desestimación de la prejudicialidad penal y alega que existe error en la valoración de la prueba por la no apreciación de la falta de legitimación activa al haber tenido que apreciarse la existencia de una renuncia a las acciones frente a la demandada.



SEGUNDO: Entrando en la cuestión de la prejudicialidad en el recurso consta: 'Para esta parte resulta evidente que una reclamación por el impago de cuotas a la Seguridad Social, que, reiteramos, tiene su origen en la propia actuación del demandante, no puede desligarse de su responsabilidad penal derivada de las decisiones adoptadas para esquilmar el patrimonio de la sociedad cuyos intereses debía proteger. El desvío de fondos de la sociedad en su propio beneficio y la apropiación denunciadas ante la jurisdicción penal si guardan relación directa con el incumplimiento de las obligaciones económicas por parte del responsable de la sociedad, el Sr. Gregorio .' Sobre la cuestión de la prejudicialidad , la sentencia expone : 'no procede decretar la suspensión por prejudicialidad penal, de conformidad con lo previsto en el art. 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar que la resolución que ponga fin al procedimiento penal de referencia, que a la vista de la lectura de la querella aportada como documento número ocho de la contestación a la demanda tiene por objeto la supuesta apropiación de diversas cantidades de dinero por el demandante cuando formaba parte de la mercantil SISTEMAS MEDIOAMBIENTALES EL TAJO S.L., no tiene influencia decisiva para resolver en este momento sobre este pleito civil, en que se reclama la cantidad total de 27.213,49 euros, ejercitando la representación procesal de D. Gregorio la acción de regreso por el pago efectuado por el actor en un expediente de derivación de responsabilidad solidaria de administradores por deudas de la Seguridad Social, considerando que esta reclamación del demandante no guarda relación con las supuestas cantidades apropiadas irregularmente por el demandante cuando formaba parte de la mercantil SISTEMAS MEDIOAMBIENTALES EL TAJO S.L.' Como reconoce la propia recurrente lo que se reclama en este procedimiento son deudas de la sociedad SISTEMAS MEDIOAMBIENTALES EL TAJO S.L. por 'cuotas de Seguridad Social, recargos y otros conceptos de recaudación conjunta e intereses' generadas en el periodo de enero de 2012 a julio de 2014 mientras que la querella tiene por objeto el desvío de fondos de la sociedad en su propio beneficio y la apropiación según la querellante de más de un millón de euros con lo que en modo alguno puede considerarse que lo que se resuelva en el procedimiento penal ( se trata de conductas activas ) tiene influencia en lo que se resuelva en este procedimiento en el que se reclama la repercusión de una deuda derivada por la Seguridad Social y que en consecuencia parte de una actitud pasiva o no abono de la misma en su momento por parte de la sociedad y su posterior derivación por lo que el motivo se desestima.



TERCERO: Se recurre la no apreciación de la falta de legitimación activa del demandante alegando : ' la ESTIPULACIÓN SÉPTIMA del acuerdo de 22 de mayo de 2014, con toda claridad: 'SÉPTIMA.- La Sociedad Agraria de Transformación (SAT) 'Centro de Jardinería El Tajo', la sociedad 'Sistemas Medioambientales El Tajo, S.L.', la sociedad 'El Tajo Medioambiente, S.L.', así como los administradores de éstas, Gregorio y Estela RENUNCIAN POR LA FIRMA DEL PRESENTE A EJERCER CUALQUIER ACCIÓN JUDICIAL ENTRE SÍ, POR CUALQUIER CONCEPTO, APARTE DE LAS DERIVADAS DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL PRESENTE ACUERDO.' El Sr. Gregorio , que había acordado percibir 250.100 €, pactó con su hermana, como parte esencial del acuerdo, la renuncia a las acciones legales, que era condición necesaria igualmente para la firma del acuerdo.

(...) nuestra disconformidad con la resolución recurrida se centra en entender que la reclamación económica efectuada en la demanda, SE ENCUENTRA DENTRO DEL ÁMBITO DE APLIACIÓN DE LA RENUNCIA PACTADA EN EL AÑO 2014. Lo cierto es que todas las deudas por las que se ha derivado la responsabilidad a los administradores, referidas a los ejercicios 2012, 2013 y 2014, fueron generadas bajo la dirección del demandante de la sociedad. ' Consta en la sentencia recurrida 'en este caso no se contemplan en el acuerdo referido por las partes las cantidades reclamadas en el presente procedimiento, cuya generación es posterior a la suscripción del mencionado acuerdo de fecha 22 de mayo de 2.014, pues conforme consta en el testimonio del expediente administrativo remitido por la Tesorería General de la Seguridad Social unido a las presentes actuaciones, no fue hasta el día 20 de junio de 2.014 hasta cuando se acordó iniciar el expediente administrativo de derivación de responsabilidad de los administradores de la mercantil SISTEMAS MEDIOAMBIENTALES EL TAJO S.L., acordándose en fecha 3 de octubre de 2.014 declarar la responsabilidad solidaria de los administradores de la mercantil SISTEMAS MEDIOAMBIENTALES EL TAJO S.L., por lo que a la fecha de la suscripción de este acuerdo por las partes no se ha acreditado que el demandante conociera los hechos en los que funda la presente reclamación, que dimana de la derivación de responsabilidad a los administradores por incumplimiento de las obligaciones de la Seguridad Social por parte de la mercantil SISTEMAS MEDIOAMBIENTALES EL TAJO S.L., siendo posible que la mercantil SISTEMAS MEDIOAMBIENTALES EL TAJO S.L. abonara las cantidades adeudadas antes de declararse la derivación de responsabilidad a los administradores de la mercantil SISTEMAS MEDIOAMBIENTALES EL TAJO S.L., pues de hecho la demandada ha reconocido en el acto del juicio que el actor confiaba en que la mercantil SISTEMAS MEDIOAMBIENTALES EL TAJO S.L. hiciera frente a sus deudas con la Seguridad Social, habiéndose producido los pagos del actor que han originado la acción de regreso ejercitada en este procedimiento con posterioridad al acuerdo de renuncia al que llegaron las partes el día 22 de mayo de 2.014, tal y como se ha acreditado mediante la observancia del documento número diez de la demanda, que no ha sido impugnado expresamente por la parte demandada, por lo que surtirá pleno valor probatorio, por lo que no estimando eficaz para este pleito la renuncia anticipada de acciones cuyo contenido se desconocía a la fecha del acuerdo llegado por las partes el día 22 de mayo de 2.014, y considerando que la renuncia de un derecho debe ser objeto de interpretación restrictiva, sólo apreciable en el caso de que la renuncia a tal derecho sea clara, terminante y manifiesta, lo que no acontece en el caso de autos, hace concluir razonablemente que procede desestimar la falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada, careciendo de virtualidad en relación con la reclamación efectuada en este procedimiento el acuerdo de las partes de fecha 22 de mayo de 2.014.'

CUARTO. - Sobre la relevancia del acuerdo suscrito por las partes el 22 de mayo de 2014 ya tuvo ocasión de pronunciarse esta Sección en la Sentencia dictada en el procedimiento de apelación 467/2017 'Analizando dicho acuerdo conforme el Artículo 1281 del Código Civil: 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. ' , es este caso el acuerdo lo firman D. Gregorio como administrador de la empresa Sistemas Medioambientales del Tajo SL , como administrador de la empresa El Tajo Medioambiente SL y como administrador de la empresa Centro de Jardinería el Tajo , D ª Estela como administradora de Sistemas Medioambientales El Tajo SL y de la empresa Cristo de la Luz SL y D. Carlos Alberto en nombre propio , este acuerdo versa entre otras cuestiones sobre la transmisión de las participaciones que D. Gregorio tiene en la sociedad Sistemas Medioambientales del Tajo SL a una sociedad de D. Jesus Miguel y en la renuncia de D ª Estela a ejercer el derecho de adquisición preferente sobre la participaciones objeto de transmisión .(...) Según la demanda la deuda que se reclama en este procedimiento tuvo su origen en las cantidades presentadas por D. Gregorio a su hermana Estela para la constitución de la sociedad Sistemas Medioambientales del Tajo desde junio de 2008 a enero de 2011 (...) tanto la deuda que el actor reclama , como el acuerdo de 22 de mayo de 2014 están relacionados con la sociedad Sistemas Medioambientales del Tajo de la que tanto Gregorio como Estela eran administradores , que la deuda es anterior al acuerdo de 2.014 en el que se recoge que Gregorio y Estela como administradores de 'Sistemas Medioambientales El Tajo, S.L, renuncian por la firma del presente a cualquier acción judicial entre sí , por cualquier concepto , aparte de las derivadas del cumplimiento de obligaciones contenidas en el presente acuerdo . Con estos hechos queda claro que tanto Gregorio como Estela quisieron renunciar no solo a las acciones que tenían derivadas del cumplimiento del acuerdo de 22 de mayo de 2014 sino a las acciones que pudieran derivarse de ' cualquier concepto ' como ellos mismos expresamente expusieron en la cláusula Séptima ' y ese cualquier concepto es un término tan amplio que se podrían entender también lo que la apelante llama relaciones privadas entre hermanos pero lo cierto es que denomina con tal concepto a la deuda que reclama como si nada tuviera que ver con la sociedad 'Sistemas Medioambientales El Tajo, S.L ' y lo cierto es que como se ha expuesto esta deuda tiene su origen en el capital para la constitución o ampliación de dicha sociedad . Otro dato a tener en cuenta sobre la intención de las partes con la firma de esa renuncia es que en dicha firma no aparece D. Carlos Alberto que es quien adquiere a través de una sociedad las participaciones de D. Gregorio , con lo que fácilmente se comprende que esa renuncia se hizo dentro de un contexto litigioso previo a este acuerdo , como reconoce el propio apelante , que comprendía solo a Gregorio y Estela y que sin duda tenía que ver con reclamaciones por deudas anteriores a dicho acuerdo como son las que se reclama con esta demanda con lo que procede desestimar este motivo. '

QUINTO. - Acerca del error en la valoración de la prueba esta Sala ha dicho con reiteración que dicho motivo no es un medio para que por las partes se pretenda que su particular visión de cual debió ser el resultado probatorio prevalezca, sino que es una forma de control del acierto a la hora de aplicar las reglas de valoración de la prueba. En este sentido la sentencia 167/2017 de 28 de junio en la que se dice 'Esta Sala en multitud de ocasiones ha recordado cuales son los límites que tiene este motivo como sustento de un recurso de apelación y así en la sentencia 249/2012 de 27 de septiembre, en la que se recordaba que la sentencia 158/2012 de 16 de mayo, ya se indicó que 'Acerca del error en la valoración de la prueba esta sala tiene definido de un modo muy claro cuáles son los límites que en nuestro ordenamiento tiene la apelación; así en la sentencia 71/2012 de 29 de febrero se dice 'La sentencia 36/2012 de 8 de febrero se manifiesta en el siguiente sentido 'una vez más hemos de recordar, con la sentencia 4/2012 de 10 de enero 'Acerca del error en la valoración de la prueba esta Sala ha sostenido con reiteración que partiendo de que el recurso de apelación no es un segundo juicio no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto. En palabras de la sentencia 248/2011 de 18 de octubre 'La sentencia 3/2001 de cuatro de enero recuerda que hemos señalado con reiteración, sobre el error en la valoración de la prueba como medio de combatir una sentencia, entre otras muchas, en la sentencia 257/2010 de 19 de noviembre 'esta Sala ha dicho con reiteración, entre otras en las sentencias 8/2009 de 2 de febrero, 100/2009 de 30 de marzo, 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre que a apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto, el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba'.

En este caso se debe partir no de una prueba personal sino documental y así el documento nº 1 de los aportados con la demanda que es el Acuerdo de derivación de responsabilidad es de fecha 3 de octubre de 2014 y se comprueba que las deudas a que se refiere se generaron entre enero de 2012 a julio de 2014 (que posteriormente se rectifica y se reclama hasta junio de 2014) por cuotas y recargos de la Seguridad Social de la mercantil SISTEMAS MEDIOAMBIENTALES EL TAJO S.L.

La cuestión será determinar la naturaleza de la deuda que reclama D Gregorio a su hermana y si la misma puede considerarse que se encuentra entre las obligaciones que pudieron ser conocidas y previstas a fecha 22 de mayo de 2014 cuando D. Gregorio y D ª Estela acuerdan la renuncia de acciones entre ellos ' por cualquier concepto ' , renuncia que como hemos analizado en el otro procedimiento se hizo en unos términos muy amplios y no solo referidos a las cuestiones societarias sino particulares pues así debe entenderse el término ' por cualquier concepto ' pero lo que no puede comprender la renuncia son deudas cuyo nacimiento sea posterior a dicho acuerdo de renuncia y en este caso aunque el origen de la deuda por la que se deriva la responsabilidad a D. Gregorio se corresponde con deudas de la sociedad anteriores al acuerdo de renuncia a acciones debe recordarse que el acuerdo de derivación tiene una naturaleza sancionadora y se dirige a quien ha sido administrador de una sociedad por incumplimiento de sus obligaciones haciéndole personalmente responsable de las deudas de la sociedad y que dicha responsabilidad puede ser declarada o no , dependiendo de la voluntad de la administración pero también de la voluntad de regularizar la situación de deudas con la Seguridad Social de una sociedad SISTEMAS MEDIOAMBIENTALES EL TAJO S.L de la que no debemos olvidar ha salido D. Gregorio con una solución negociada por lo tanto no existe error en la sentencia de instancia pues aunque es perfectamente previsible y conocido que SISTEMAS MEDIOAMBIENTALES EL TAJO S.L tiene deudas con la Seguridad Social cuando se firmó el acuerdo no podemos considerar como conocido y previsible a fecha 22 de mayo de 2014 que se vaya a derivar la responsabilidad a los administradores , debiendo hacerse además otra reflexión pues no es controvertido que D. Gregorio y D ª Estela eran los administradores solidarios de la empresa SISTEMAS MEDIOAMBIENTALES EL TAJO S.L y en este caso se ha derivado la responsabilidad por la totalidad de la deuda a D. Gregorio pero el propio acuerdo de derivación prevé en el Antecedente de Hecho 5 ª que también se sigue expediente de declaración de responsabilidad contra D ª Estela por lo que en el caso de que se hubiera dictado un acuerdo contra D ª Estela antes que contra D. Gregorio la misma tendría derecho a reclamar a éste como ha sucedido con su hermano por lo que procede desestimar este motivo de recurso .

Por último se recurre los Fundamentos de la Sentencia que condenan a D ª Estela al abono de la cantidad reclamada y se basa en alegar que quien fue responsable de que la empresa estuviera en situación de insolvencia y que no se abonaran las deudas de la Seguridad Social cuyo importe se ha derivado a los administradores es D Gregorio sin embargo esta alegación debe desestimarse pues como se ha expuesto en el párrafo anterior no se discute que D. Gregorio y D ª Estela eran los administradores solidarios de la empresa SISTEMAS MEDIOAMBIENTALES EL TAJO S.L a lo que hay que añadir el hecho objetivo de que también se ha procedido a abrir expediente de declaración de responsabilidad contra D ª Estela con lo que el recurso solo podría prosperar si se demuestra que con estas alegaciones la Seguridad Social no declararía responsable solidaria de las deudas a D ª Estela algo que con una administración solidaria debe juzgarse como muy complicado.



SEXTO. - Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Estela , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 7 de Toledo, con fecha 13 de julio de 2017, en el Procedimiento Ordinario Núm. 797/2015, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigida no Martínez, en audiencia pública. Doy fe. -
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