Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 233/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 89/2021 de 29 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VERGES CORTIT, MARIA DEL REMEI
Nº de sentencia: 233/2022
Núm. Cendoj: 08019370172022100234
Núm. Ecli: ES:APB:2022:4996
Núm. Roj: SAP B 4996:2022
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208141244
Recurso de apelación 89/2021 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 466/2020
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012008921
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012008921
Parte recurrente/Solicitante: Emilia , Enma , Esmeralda
Procurador/a: Monica Banque Bover, Alberto Cortizo Muñoz, Javier Cots Olondriz
Abogado/a: Xavier Torres Blasco, Mireia Torrens Moliner, María José García Lareo
Parte recurrida: Luis Manuel
Procurador/a: Alberto Asensio Malo
Abogado/a: Albert Marimon Torres
SENTENCIA Nº 233/2022
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis Ana Maria Ninot Martinez M. del Remei Verges Cortit
Barcelona, 29 de abril de 2022
Ponente: M. del Remei Verges Cortit
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 4 de febrero de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 466/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Monica Banque Bover, en nombre y representación de Emilia, el Procurador Alberto Cortizo Muñoz, en nombre y representación de Enma,y Javier Cots Olondriz en nombre y representación de Esmeralda contra Sentencia - 23/11/2020 y en el que consta como parte apelada el Procurador Alberto Asensio Malo, en nombre y representación de Luis Manuel.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
' Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Asensio Malo, en representación de D. Luis Manuel, DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIOpor precario del inmueble sito en Barcelona, CALLE000 nº NUM000 (finca registral nº NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de Barcelona, al folio NUM002, tomo NUM003, libro NUM003 de Gracia-A). En consecuencia, CONDENOa Dª. Emilia, Dª. Enma y Dª. Esmeralda a reintegrar la posesión de la citada finca, desalojándola y poniéndola a disposición de la parte actora, apercibiéndoles de lanzamiento si no lo verifican. Conforme al art. 704.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el lanzamiento que pueda practicarse afectará a todas las personas que hayan compartido o compartan la utilización del inmueble con la persona demandada, tanto a la fecha de la demanda como a la del lanzamiento.
Todo ello con imposición de las costasprocesales a la parte demandada. '
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 06/04/2022.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª M. del Remei Verges Cortit .
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona, siendo parte demandante Luis Manuel y parte demandada IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN CALLE000, Nº NUM000 DE BARCELONA compareciendo la ocupantes Esmeralda, Enma Y Emilia, en el procedimiento de juicio verbal de desahucio por precario 466/2020, A2 que estima totalmente la demanda con imposición de costas a la demandada condenándola a restituir la propiedad bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no hacerlo. Contra esta resolución, interpone recurso de apelación Esmeralda, quien alega que el proceso debía haber sido suspendido al amparo de la Ley 24/2015, de 29 de julio de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética y Ley 17/2019, de 23 de diciembre. Más allá de que la Sra. Esmeralda no ostentara la posesión legítima, se requirió del Juzgado que se oficiase a los Servicios Sociales para que remitan informe y al Registro Central de la Propiedad interesando relación de propiedades inmobiliarias del actor, y no accedió a lo solicitado por no considerarlo relevante para la resolución del proceso. El demandante negó en la vista ser gran tenedor, manifestando que la demandada estaba en su vivienda, sin matizar que en la finca hay tres viviendas y un local comercial. Alegó que los ocupantes estaban en el NUM004, que era su vivienda habitual hasta, cuando por razón del confinamiento, se trasladó a Madrid para atender a su madre. La recurrente considera que, constando como administrador único el actor de una empresa domiciliada en Madrid, tendría la concepción de profesional. Tampoco se ha acreditado que la titularidad del inmueble, aportando copia de una certificación del Registro de la Propiedad a los efectos de una posible falta de legitimación activa.
Alega que la sentencia se ha dictado con extraordinaria celeridad, antes de recibirse el informe de los Servicios Sociales acreditativo de la vulnerabilidad de la demandada. Y tampoco se ha probado que la ocupación del inmueble se realizara antes de la entrada en vigor del Decreto Ley de la Generalitat de Catalunya 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda. Por ello solicita la revocación de la sentencia.
Enma alega la infracción del art. 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética en relación a la falta motivada de alquiler social por parte del demandante, gran tenedor ya que el juzgado se negó a practicar la prueba solicitada por la demandada para acreditar ambas circunstancias. Tampoco ha quedado acreditado que la ocupación de la vivienda sucediera antes de que el Decreto ley de la Generalitat de Catalunya 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda entrase en vigor, lo que fue reconocido en el interrogatorio de las Sras. Esmeralda y Emilia.
Emilia ha alegado que no ha quedado acreditado que la vivienda ocupada fuera la residencia habitual del actor por cuanto residía en Madrid a causa de la pandemia. Además el Sr. Luis Manuel no es propietario de una vivienda sino de todo el edificio, que adquirió para su rehabilitación. Considera que, siendo el Sr. Luis Manuel socio de una empresa inmobiliaria, se ha querido ocultar su condición de gran tenedor. El Juez a quo no ha considerado de aplicación ni la Ley 24/2015, de 29 de julio de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética en relación a la falta motivada de alquiler social ni el Decreto ley de la Generalitat de Catalunya 17/2019, de 23 de diciembre por no haberse acreditado la vulnerabilidad habitacional de los demandados ni la fecha de ocupación ni la condición de gran tenedor del demandante ya que el Juzgado se negó a practicar las pruebas solicitadas por Esmeralda. El Juez, denegando las pruebas, produce indefensión en los demandados. Considera que no se han acreditado los hechos dela demanda lo que solo puede dar lugar a la desestimación de la sentencia.
Luis Manuel presentó escrito de oposición a los recursos de apelación alegando que la recurrente únicamente desea dilatar el proceso con su apelación beneficiándose del uso ilegítimo de la vivienda. Cuando se fijaron los hechos controvertidos en la vista solo se discutió la carencia de título o contraprestación por la ocupación. En el interrogatorio, la Sra. Emilia reconoció que la vivienda ocupada era residencia del demandante alegando su vulnerabilidad habitacional y el hecho que el Sr. Luis Manuel era gran tenedor. La Sra. Enma declaró encontrarse en riesgo de exclusión residencial y que el Sr. Luis Manuel era gran tenedor y Esmeralda declaró que el Sr. Luis Manuel no era el propietario del local. Por otro lado, la documentación aportada por la defensa de la Sra. Esmeralda no debe ser aceptada por la Sala. Por otro lado, parece que toda la carga de la prueba deba recaer sobre el Sr. Luis Manuel, cuando son las demandadas las que deben aportar la prueba acreditativa de los hechos que oponen en sus contestaciones. No acreditan que ocuparan el inmueble seis meses antes de la entrada en vigor del Decreto 17/2019, de 23 de diciembre. Igualmente, no acreditan que el Sr. Luis Manuel sea un gran tenedor. Por último, sobre la vulnerabilidad habitacional de las ocupantes, no procede suspender las actuaciones por cuanto no se acredita dicha situación. Solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-El art. 250.1 nº 2 LEC ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario aquellas acciones que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.
Los presupuestos para ejercitar la acción de desahucio son:
a) que acredite la posesión real de la finca a título de dueño, de usufructuario o de cualquier otro que le dé derecho de disfrutarla. Que el actor sea poseedor real del inmueble o finca de que se trate (legitimación activa ad causam), estando fundada dicha posesión en un título que la justifique.
b) que acredite la identidad de la finca objeto de desahucio para que la recuperación posesoria que se solicita y, en su caso, pueda obtenerse, llegue a hacerse efectiva sin dificultad alguna. El actor ha de proceder a la identificación del inmueble ocupado por el precarista,.
c) de parte del demandado, que ocupe o disfrute el inmueble sin pagar renta, merced o pensión, por mera tolerancia del dueño, o por título que haya perdido su validez. Es decir, posesión material carente de título y sin pago de merced por el demandado.
Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien poseído en precario y (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado.
Se discuten en este proceso dos únicas cuestiones: la posible falta de alquiler social y la especial situación de vulnerabilidad del demandado.
La STS de 7 de julio de 2021, de la Sección 1ª ( STS 2711/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2711), en su FUNDAMENTO TERCERO, dispone lo siguiente:
Decisión de la sala (i). Doctrina jurisprudencial sobre el concepto y requisitos del precarioy sobre el procedimiento judicial de la acción de desahucio por precario.
1.- Concepto y requisitos del precario. La institución jurídica delprecariono aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC . No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precariocomo 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre , y 134/2017, de 28 de febrero )
Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.978 ).
Por tanto, como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre , la institución del precario'no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencia de 13 de febrero de 1.158 )'.
En este sentido no es acertado el planteamiento que hace el recurrente al limitar el ámbito del precarioa las situaciones de mera tolerancia, pues, conforme a la jurisprudencia reseñada, incluye también el disfrute de la posesión de un inmueble por quien no paga contraprestación alguna por ello y carece de título, o el que alega es 'ineficaz (...) para enervar el cualificado que ostente el actor'.
En la presente litis, no es objeto de controversia ni el título de propiedad del demandante, ni la existencia y contenido del auto de suspensión del lanzamiento dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria que concluyó con la adjudicación de la vivienda al acreedor que después la vendió al demandante. En consecuencia, el debate casacional se centra en si el citado auto constituye o no título suficiente para enervar el derecho a obtener la posesión del inmueble por parte del propietario demandante, que no intervino en aquel procedimiento de ejecución hipotecaria.
2.- Carácter plenario del juicio de desahucio por precario. El art. 250.1 nº 2 LEC ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario:
'Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida enprecario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'.
Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien poseído en precarioy (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado.
La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda.
3.- La LEC de 2000 suprimió el carácter de sumario del procedimiento de desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC , conforme al cual:
'no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias'.
La exposición de motivos de la ley explica así esta novedad:
'en cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad [...]'.
En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario.
TERCERO.- Revisadas las actuaciones por esta Sala, resulta que Enma contestó a la demanda el 19 de octubre de 2020 alegando solo el riesgo de exclusión social y que el demandante era gran tenedor, solicitando por ello la suspensión del procedimiento. Esmeralda contestó a la demanda el 20 de octubre de 2010 alegando que el demandado era gran tenedor y solicitando del Juzgado que oficiase a las entidades correspondientes para que los Servicios Sociales acreditasen su situación de vulnerabilidad y para que se acreditase la condición de gran tenedor del Sr. Luis Manuel. Y por último, Emilia contestó a la demanda el 19 de octubre de 2020 alegando que la vivienda ocupada estaba desocupada, que estaba en vías de llegar a un acuerdo con el propietario y que no forzó la cerradura.
A la vista de lo opuesto en las contestaciones a la demanda, las alegaciones de las apelantes relativas a que la vivienda ocupada no era residencia habitual del actor y la posible falta de legitimación activa del actor por no acreditar que sea el propietario de la vivienda, no pueden ser objeto de este pleito. Entendemos que la actora, con estas alegaciones, pretende modificar en esta alzada los términos del debate, lo cual no es lícito por impedirlo el art. 456.1 de la LEC. Dicho artículo dispone:
'En virtud del recurso de apelación, podrán perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro y otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'
Atendiendo que tanto la alegación relativa a que la vivienda ocupada no era residencia habitual del actor y la posible falta de legitimación activa del actor por no acreditar que sea el propietario de la vivienda son alegaciones nuevas, introducidas con ocasión del recurso de apelación, que no fueron opuestas en los respectivos escritos de contestación a la demanda, por mor del art. 456 LEC deben ser consideradas extemporáneas.
CUARTO.-No se duda acerca de la situación de especial vulnerabilidad económica de Esmeralda, Enma Y Emilia y de que no tienen ingresos suficientes para acceder a una vivienda de alquiler, si bien la valoración de estas circunstancias, pueden tener virtualidad práctica en el proceso de ejecución en relación al lanzamiento y su posible paralización o suspensión, atendiendo a la normativa dictada tanto por el Estado como por la Comunidad Autónoma, no son susceptibles de ser atendidas en sede de apelación.
Debe advertirse que la Ley 24/2015, citada por los recurrentes, únicamente dispuso el ofrecimiento de una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, no para los procedimientos para la efectividad de los derechos reales o los juicios de precario. Es verdad que posteriormente el Decreto Ley 17/2019 introdujo la obligación de ofrecer una alquiler social también en los casos de desahucio por falta de título jurídico que habilite la ocupación al añadir una Disposición Adicional Primera a la Ley 24/2015, pero esa Disposición Adicional ha sido declarada inconstitucional por la STC de 28 de enero de 2021.
Asimismo, debemos hacer mención a los Acuerdos de unificación de criterios de los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de febrero de 2020, en los que, por unanimidad, se acordó que el ofrecimiento de un alquiler social previsto en el art. 5 y Disposición Adicional Primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por el Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de rentas, extinción de plazo o precario.
Finalmente, cabe señalar que la valoración de las circunstancias relativas a la situación económica de los demandados o a un eventual riesgo de exclusión social y residencial, pueden tener virtualidad en el proceso de ejecución en relación al lanzamiento y su posible paralización o suspensión, atendiendo a la normativa dictada tanto por el Estado como por la Comunidad Autónoma. Es decir, tales circunstancias pueden ser relevantes en orden a la suspensión del lanzamiento, de reunirse los presupuestos para ello, pero no excluyen la situación de ocupación ilegítima ni pueden comportar la desestimación de la demanda.
QUINTO.-En relación con la circunstancia de que el demandante tenga la condición de gran tenedor, como bien dispone la sentencia de primera instancia, incluso aunque el demandante pudiese considerarse un gran tenedor en los términos del art. 5.9.d) de la Ley 24/2015, se trata de una persona física, por lo que de ningún modo podría estar obligado a ofrecer alquiler social a los demandados, ocupantes sin título. La Disposición Adicional Primera de la Ley 24/2015, apdo. 1.b), limita la obligación de ofrecimiento de alquiler social a ocupantes sin título a los grandes tenedores de los apartados a) y c) del art. 5.9, categorías en las que de ningún modo cabría encuadrar al Sr. Luis Manuel.
En relación a la falta de acreditación del momento de la ocupación (en el sentido que fuera anterior al Decreto ley de la Generalitat de Catalunya 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda entrase en vigor), y a los efectos de apreciar el hipotético derecho de las demandadas, tampoco se ha probado que las mismas ocupen la vivienda desde un momento anterior a los seis meses antes de la entrada en vigor del Decreto-Ley 17/2019, de 23 de diciembre (esto es, antes del 30 de junio de 2019), como muy razonablemente aprecia el juez de instancia.
Por último, en cuanto a una supuesta situación de indefensión de la demandada, no puede admitirse la misma por cuanto el proceso se ha desarrollado con todas las garantías y con todas las formalidades inherentes al proceso, sin que haya habido ninguna actuación susceptible de crear indefensión.
La realidad es que el precario ha sido reconocido y es manifiesto y por lo tanto, en sede de apelación, solo cabe la desestimación de la demanda.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto Esmeralda, Enma Y Emilia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona, que confirmamos íntegramente
SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, se desestima del recurso de apelación interpuesto por la reperesentación procesal de Esmeralda, Enma Y Emilia e IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN CALLE000, Nº NUM000 DE BARCELONA contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona en el procedimiento de juicio verbal de desahucio por precario 466/2020-A', que confirmamos íntegramente.
Se condena en costas a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido para recurrir. Procede devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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