Última revisión
21/05/2001
Sentencia Civil Nº 233, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 168 de 21 de Mayo de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 233
Fundamentos
Rollo: RECURSO DE APELACION 168/2001
N U M E R O 233
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ Y DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En a Coruña a veintiuno de mayo de dos mil uno.
En el recurso de apelación civil número 168/2001, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 8, sobre ILEGALIDAD DE OBRA, entre partes, de la una y como apelante RAFAEL, representado por el Procurador Sr. Painceira Castro, y de la otra, y como apelado MARIA MARCIALA, representada por la Procuradora Sra. Dominguez Rodriguez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr Magistrado-Juez de 1ª Instancia n° 8 de A Coruña, con fecha 11 de diciembre de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo desestimar la demanda presentada por Don Rafael contra Doña María Marciala a quien debo absolver de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación por la representación del demandante, que le admitido en ambos efectos, y conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Primera, señalándose el día 15 de mayo para votación y Fallo.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Partiendo de la base de que la instalación de los letreros a la altura del piso primero del inmueble sito en la C/ S….de esta ciudad sin la autorización de los comuneros, constituye infracción de los artículos correspondientes de la LPH así como de los arts. 394 y 397 Cc., por tratarse la fachada del edificio de elemento común cuya alteración requiere el referido consentimiento (vid. STS de 29 de febrero de 2000 y la que allí se cita, de 4 de Juio de 1980, con remisión especial a su considerando 2°, relativo la primera a la colocación de dos letreros luminosos de 1,20 y 0,6 metros, anunciadores de la profesión de médico), la cuestión estriba en dilucidar si la reclamación formulada por la Comunidad actora contra la propietaria de la vivienda en exclusiva, y no contra el arrendatario que realizó la actividad infractora es correcta o, como razona el Juzgador a quo, debe desestimarse por eventual falta de legitimación pasiva o concurrir litisconsorcio pasivo necesario.
En ese sentido debe constatarse que el artículo 9 n° 6 de la LPH de 1960 imponía al propietario observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares, respondiendo ante ellos de las infracciones cometidas por el que ocupe su piso y sin perjuicio de las acciones directas que procedan, y aunque el texto vigente haya prescindido de la mención al ocupante, lo cierto es que el propietario del piso continúa figurando a lo largo de su articulado como garante de las actuaciones llevadas a cabo por personas que ocupen la vivienda o local con su aquiescencia. Y no puede ser de otro modo porque, pese o no ocupar aquéllos, sigue siendo titular de los derechos y obligaciones que le impone una ley, abocada a regular relaciones comunitarias, respecto al resto de copropietarios (vid SAT Valencia 10 de Enero 69 y SAP Madrid Sección 2ª de 27 de Julio de 1999 entre multitud).
En el presente supuesto consta el apercibimiento efectuado por la demandante a la propietaria de la vivienda acerca de la instalación efectuada en la fachada, así como el requerimiento de retirado de los paneles restableciendo la situación anterior (folio 33) y también cual fue la actitud de la persona a quien envió como representante a la Junta celebrada al efecto: negar al titular facultades para retirar el cartel, que colocado por el arrendatario, (cuando el propio representante era el arrendatario en cuestión) y comprometerse a buscar una solución consensuada dentro de un plazo que expiraría el día 1 de marzo de 2000. El incumplimiento de esa obligación no puede reputarse como propio del arrendatario sino del titular del piso que le encomendó su representación.
La propia naturaleza de la acción ejercitada -real- aboca a la estimación del recurso, con las consecuencias a ello inherentes.
SEGUNDO.- Conforme al Dto. de 21 de Noviembre de 1952 en relación con los arts 736 y 523 de la LEC, no debe hacerse mención a las costas de la alzada y las de primera instancia se han de imponer a la demandada.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 8 de esta ciudad debemos revocarla y en su lugar declaramos contrarios a la ley la instalación de los paneles luminosos colocados a la altura del primer piso de la fachada del edificio del n° ,, de la c/S.. de esta ciudad y que las cosas han de volver a su primitivo estado con expresa condena en costas de la primera instancia a la demandada y sin hacer mención a las de la alzada.
Y, al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

