Sentencia Civil Nº 233, A...yo de 2000

Última revisión
18/05/2000

Sentencia Civil Nº 233, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 2275 de 18 de Mayo de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 233

Resumen:
    La parte actora ejercita una acción negatoria de servidumbre de paso, con la obvia finalidad de defender la propiedad de un trozo de terreno contra los demandados, respecto de los que se alega, tratan de ejercitar sobre el mismo un sedicente derecho de paso. Tal aserto viene a ser negado en el escrito de contestación a la demanda, dónde la parte demandada se opone y afirma que la finca de que su propiedad incluye la franja de terreno objeto del proceso y que dicha propiedad se habría consolidado a virtud de la prescripción adquisitiva. De manera que, en los términos en que aparece planteada, debe ser desestimada la pretensión del actor.Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Margarita P, en nombre y representación de D. Juan José, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Caldas de Reis, confirmamos la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada.    

Fundamentos

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

 

SENTENCIA: 00233/2000

 

Rollo: JUICIO VERBAL 2275/1999

Proc. Civil: 352/98

Tipo de asunto: VERBAL CIVIL

Procedencia: JDO. DE 1ª INSTANCIA E INSTR. DE CALDAS DE REIS

 

LA  SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL  DE PONTEVEDRA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; D. LUCIANO VÁRELA CASTRO y D. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado:

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA NÚM. 233

 

En PONTEVEDRA, a dieciocho de Mayo de dos mil.

 

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 352/98, procedente del Juzgado de Primera Instancia de Caldas de Reis, y promovido entre las partes, de una como apelante-demandante, don JUAN JOSE, asistido en el acto de la vista del Letrado Sr. Morales Quintana, y de la otra como apelado-demandados, don ENRIQUE, doña MARIA, doña PEREGRINA y don ELISARDO, asistidos en el acto de la vista por el Letrado Sr. Paz Cortes, en juicio VERBAL CIVIL.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

 

      PRIMERO.- En los Autos a que este rollo se refiere en fecha treinta de septiembre de 1999, El Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucc. de Caldas de Reis, dictó sentencia, cuyo Fallo textualmente dice:

 

      "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por d. JUAN JOSE contra ENRIQUE, MARIA, PEREGRINA Y ELISARDO debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones dirigidas contra ellos, con expresa imposición de las costas procesales al demandante.".

 

Y, contra dicha sentencia, por don JUAN JOSE se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, y se señaló el día doce de los corrientes, para la deliberación de este recurso.

 

      SEGUNDO.-   En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.

 

      Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JAIME CARRERA

IBARZÁBAL quien expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- La parte actora ejercita una acción negatoria de servidumbre de paso, con la obvia finalidad de defender la propiedad de un trozo de terreno contra los demandados, respecto de los que se alega, tratan de ejercitar sobre el mismo un sedicente derecho de paso. Parece oportuno traer a colación dos apuntes previos en relación con la acción que se articula en esta litis: a) que encaminándose la acción entablada, a excluir una eventual servidumbre de paso, para perfilar el concepto de paso ha de acudirse a los arts. 564 a 570 del Código Civil y, especialmente al primero de ellos, que distingue la vía permanente para todas las necesidades del predio dominante o el temporalmente limitado al paso necesario para la extracción de cosechas y b) es doctrina jurisprudencial reiterada la expresiva de que la acción negatoria de servidumbre requiere para su prosperabilidad la concurrencia de tres requisitos o elementos, muy conocidos por la práctica forense, como son que el actor acredite la propiedad de la finca sobre la cual el demandado pretenda algún derecho; que se demuestren los actos de perturbación que son objeto de esta acción protectora de la propiedad, y, por último, no es precisa la prueba de la inexistencia de derecho alguno en el demandado, ya que la propiedad se presume libre y aquel que pretenda ostentar algún derecho deberá probarlo.

 

      SEGUNDO.- Con independencia del tema relativo a si el actor ha probado suficientemente o no la propiedad de la zona de terreno sobre que denuncia se ejercita la servidumbre, es lo cierto que no concurre (o al menos no se ha acreditado) el segundo de los presupuestos antes citados. En efecto, ya desde el inicial escrito de demanda el actor viene afirmando que los demandados tienen de siempre acceso a su propiedad, directamente desde camino público que la circunda por el viento Norte y que cuentan por tal lugar con una amplísimo y cómodo acceso asfaltado para su finca que cubre todas las necesidades de paso para las fincas. Y tal afirmación es contenido también de la posición quinta que el actor dirige a los demandados en la prueba de confesión judicial (y que éstos absuelven afirmativamente, como no podía ser de otro modo). Y añade, ello no obstante que desde hace unos meses los demandados pretenden servirse "de a pie por sobre la finca del actor". Tal aserto viene a ser negado en el escrito de contestación a la demanda, dónde la parte demandada se opone y afirma que la finca de que su propiedad incluye la franja de terreno objeto del proceso y que dicha propiedad se habría consolidado a virtud de la prescripción adquisitiva. Es llano por tanto que, ante tal postura procesal de los demandados, a fin de que prosperare la acción articulada debería el actor acreditar, cuando menos y dada la naturaleza de la acción ejercitada, la realidad de la perturbación denunciada, es decir, que los demandados utilizan el terreno de que se trata para servicio de paso con el carácter referenciado(vía permanente o temporal para extracción de cosechas), pues es obvio de que no ser así, carecería de finalidad dar lugar a las pretensiones del suplico de la demanda. Y basta examinar la actividad probatoria de litis, - singularmente la practicada a instancia del propio actor para concluir que ninguna de las propuestas (confesión judicial, documental y pericial) se endereza a demostrar tal extremo, que queda en absoluta nebulosa. De manera que, en los términos en que aparece planteada, debe ser desestimada la pretensión del actor.

 

      TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso comporta la imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada.

 

      En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

      Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Margarita Pereira Rodríguez, en nombre y representación de D. Juan José, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Caldas de Reis, confirmamos la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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