Última revisión
16/03/1995
Sentencia Civil Nº 234/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 758/1992 de 16 de Marzo de 1995
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ, MARIANO
Nº de sentencia: 234/1995
Núm. Cendoj: 28079110011995101299
Núm. Ecli: ES:TS:1995:1567
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de Juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Arrecife, sobre Reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por INDUSTRIAL CANARIAS DE FORJADOS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Cesareo Hidalgo Senen y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Antonio Beltrán Sierra; siendo parte recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NÚM. NUM000 , representada por el Procurador don Carlos Caballero Ballesteros y asistida en el acto de la Vista por la Letrada doña Magdalena Sanromán Martín.
Antecedentes
1º.-La Procuradora de los Tribunales doña Milagros Cabrera Pérez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Arrecife, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre Reclamación de Cantidad, contra Industrias Canarias de Forjados, S.A., don Donato y don Rubén , estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia condenando a los demandados al pago de la suma de 4.957.117 pesetas (CUATRO MILLONES NOVECIENTAS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECISIETE PESETAS), importe al que asciende la rehabilitación y acondicionamiento de las viviendas; o a la reparación inmediata de los desperfectos del edificio dado el carácter urgente del deterioro del inmueble, con peligro para la seguridad pública, realizándose conforme al informe técnico elaborado por el Arquitecto Técnico DON Arturo incorporado a la presente demanda e imposición de costas de este Juicio en caso de temeraria oposición.- Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en representación de don Rubén y don Pablo , el Procurador don Marcial López Toribio, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia acogiendo las excepciones propuestas o, en otro caso, desestimando la demanda y absolviendo de la misma a mis representados, con expresa imposición a la actora de las costas del procedimiento.- Asimismo se personó la Procuradora doña Manuela María de los Dolores Cabrera de la Cruz, en representación de la Entidad Mercantil Industrial Canaria de Forjados S.L., que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas a la parte actora.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia de Arrecife, dictó sentencia de fecha 2 de noviembre de 1990, con el siguiente FALLO: "ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora doña Milagros Cabrera Pérez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la Mercantil Industrias Canarias de Forjados S.A. don Donato y don Rubén , representados respectivamente por los Procuradores doña Manuela Cabrera de la Cruz y don Marcial López Toribio, condenándoles solidariamente a la rehabilitación, acondicionamiento y reparación de los desperfectos y vicios observados en el edificio de autos conforme a los capítulos contenidos en el dictamen rubricado por el Arquitecto técnico Sr. Eduardo ; y en el supuesto de no dar cumplimiento en el plazo que se señala al efecto de la designada prestación de hacer al abono de la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTAS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECISIETE PESETAS, numerario que se aquilata como necesario en aras a la verificación de las obras circunstanciadas, así como al pago de las costas vertidas en esta litis"
2º.- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª Instancia, por la representación de los demandados y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Desestimamos íntegramente los recursos de apelación interpuestos por la Entidad Mercantil Industrias Canaria de Forjados, S.L.; don Rubén y don Donato , contra la Sentencia de fecha 2.11.90 dictada por el Jugado de Primera Instancia núm. Dos de Arrecife en autos de Menor Cuantía 419/89 de que dimana este rollo 158/91 y confirmándola de igual modo imponemos a los apelantes las costas de la alzada".
3º.- El Procurador de los Tribunales don Cesareo Hidalgo Senen, en nombre y representación de INDUSTRIAL CANARIAS DE FORJADOS. S.L., ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 29 de noviembre de 1991, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia por violación del art. 12 y ss. de la L.P.H. 2/1988, de 23 de febrero en relación con el 3ª A) de la misma y contenido de las sentencias de la Sala Primera de este Tribunal de fechas 18 de mayo de 1960, 2 de abril de 1971, 6 de noviembre de 1975 y 5 de junio de 1979, por una parte; y las de fechas 21 de abril de 1981, 29 de enero de 1983, 12 de febrero de 1986, 30 de octubre de 1986, 9 de marzo de 1988, 15 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989".-SEGUNDO: "Subsidiariamente y "ad cautelam"al amparo también del núm. 5º del art. 1692 L.E.C., se alega la implicación de la excepción de litis consorcio pasivo necesario por no haber demandado al arquitecto redactor del proyecto y director de la obra, según copiosa jurisprudencia del Tribunal Supremo entre las que son de citar la de lo de noviembre de 1970, 17 de febrero de 1984, 16 de junio de 1984, 9 de octubre de 1981".-TERCERO: "Aplicación indebida del art. 1591 del C.c. y sentencias de 10 de diciembre de 1976, 16 de diciembre de 1977, 3 de octubre de 1979, 21 de abril de 1981, 8 de febrero de 1982, 9 de mayo, 30 de septiembre y 27 de diciembre de 1983, 17 de febrero, 5 y 16 de marzo y 16 de julio de 1986, 17 de julio de 1987 y 12 de febrero y 25 de octubre de 1988".
4º.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 2 DE MARZO DE 1995, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MARIANO MARTÍN-GRANIZO FERNÁNDEZ
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene su razón de ser en el ejercicio de una acción por parte de la Comunidad de propietarios " DIRECCION000 " contra "Industrias Canarias de Forjados, S.A." y otros, como consecuencia de los daños y perjuicios originados a dicha Comunidad por la defectuosa ejecución de una obra consistente en la construcción del edificio sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Arrecife, edificio que la constructora vendió por pisos y locales para su constitución en régimen de P.H.
Dicho recurso se encuentra integrado por tres motivaciones, comprendidas en el ordinal 5º del art. 1692 de la Ley de Ritos civiles, las cuales se procede a examinar.
SEGUNDO: El primero de dichos motivos denuncia la "violación del art. 12 y siguientes de la Ley de P.H. 2/1988, de 23 de febrero, en relación con el 3º A) de la misma y las sentencias de la Sala Primera de este Tribunal de fechas 18 de mayo de 1960, 2 de abril de 1971, 6 de noviembre de 1975 y 5 de junio de 1979, por una parte; y las de fechas 21 de abril de 1981, 29 de enero de 1983, 12 de febrero de 1986, 30 de octubre de 1986, 9 de marzo de 1988, 15 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989.
El perecimiento de esta motivación es de una evidencia plena, por una serie de consideraciones que se pasan a exponer: Así, en primer lugar, por su construcción casacional, en cuanto olvida que este recurso por su evidente tecnicismo, no autoriza alegaciones como la que sirve de inicio a la misma al denunciar la "violación de los arts. 12 y siguientes..." de la Ley reguladora de la P.H., toda vez que integrada la misma por 21 preceptos y dos Disposiciones Transitorias, la infracción denunciada afecta nada menos que a 10 artículos y las dos Disposiciones indicadas, imprecisión no admisible en este extraordinario recurso; por otra parte y siguiendo con las indicadas imprecisiones, se alega como infringida la Ley 2/1988, de 23 de febrero, Norma que no es la auténticamente reguladora de esta especial forma de propiedad, puesto que lo único que hizo fue modificar alguno de los preceptos de la normativa que sigue siendo básica de la misma, la Ley 49/1960, de 21 de julio, concretamente de los arts. 15 párrafo segundo; 16, norma 2ª, párrafo II, 20 y párrafo II de la obligación 5ª del art. 9º.
Pero es que además de lo indicado existen otras razones conducentes a la desestimación de esta motivación, tal acontece: a) con la larga cita de sentencias de esta Sala en que pretende apoyarse la misma, que o nada tienen que ver con el supuesto discutido, cual acontece por ejemplo con la de 18 de mayo de 1960 y la de 2 de abril de 1971, referida ésta a la naturaleza jurídica de la P.H. y a la existencia de una Comunidad activa para la construcción de una Urbanización y la Comunidad del complejo ya construido, lo que traslada el problema de la legitimación a otro plano por completo distinto; o lo que hacen es ratificar el criterio mantenido por el Tribunal "a quo" en la Sentencia impugnada, como sucede con las sentencias de 6 de noviembre de 1975 referida a un supuesto de litisconcorcio pasivo necesario, y la de 30 de octubre de 1986, la de 9 de marzo de 1988 y la de 1 de julio de 1989, referente a la legitimación del Presidente. b) Por lo inexacto de la categórica afirmación que en la segunda parte de la motivación se hace de que "...aún cuando el segundo bloque de sentencias varía la anterior y copiosa doctrina de esta Sala, es lo cierto que todas, tanto aquellas como estas, que facultan al Presidente para accionar reconociéndole la representación orgánica de la Comunidad, variando la doctrina de las anteriores, es lo cierto que todas, sin excepción, exigen la adopción de acuerdo para ejercitar cualquiera de las acciones encaminadas a obtener el resarcimiento derivado de los defectos constructivos..."; dicha inexactitud radica en que existe acuerdo de la Junta de Propietarios, adoptado en 4 de julio de 1989, acordando conceder al Presidente de la Comunidad autorización para entablar demanda contra la Sociedad "Canarias de Forjados, S.A.", habiéndose presentado la misma el 9 de noviembre de 1989.
TERCERO: La motivación segunda, instaurada "subsidiariamente y 'ad cautelam' de la precedente, se construye sobre el mismo ordinal que ella y alega la "inaplicación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haber demandado al arquitecto redactor del proyecto y director de la obra, según copiosa jurisprudencia" que cita.
El mismo fracaso casacional que a la anterior corresponde a esta motivación, cuya razón de ser ha venido siendo insistentemente reiterada a lo largo de sus dos instancias y cuyo rechazo en ellas ha de ser corroborado en este momento, además de por las consideraciones en dichas sentencias contenidas, por versar sobre un presupuesto tan inexacto como el del precedente motivo: la existencia de una situación litisconsorcial pasiva y su fundamentación en una relación de sentencias de esta Sala que no obedecen a la realidad, por cuanto lo cierto es que la doctrina de este Tribunal revela lo contrario; y así, en los supuestos en que entre en juego el art. 1591 C.c., y cuando como aquí sucede no sea posible individualizar las responsabilidades derivadas de la deficiente realización de las obras, surge la responsabilidad solidaria, lo que da lugar a que según dicha doctrina jurisprudencial no sea necesario demandar a todos los presuntos culpables, en cuanto los posibles perjudicados pueden dirigirse contra cualquiera de ellos (art. 1.144 C.c.), sin perjuicio de las reclamaciones que los codeudores entre sí puedan intentar (art. 1445 C.c.), (entencias de 2 de diciembre de 1989, 18 de marzo, 4 de noviembre y 31 de diciembre de 1992; 19 de diciembre de 1994).
CUARTO: En el motivo tercero, la imputación que se hace a la sentencia recurrida es la aplicación indebida del art. 1991 C.c. y de las sentencias que cita, por no encajar en opinión de la recurrente en el concepto de ruina los defectos que ofrece el inmueble en cuestión.
Ello no puede admitirse: a) Porque la sentencia recurrida tras una ponderada y objetiva valoración de las pruebas llega a la conclusión de que: "A la vista de lo que antecede no cabe considerar que la apreciación realizada por el Juez 'a quo' conforme a la previsión del art. 632 de la L.E.C., para basar su conclusión haya violentado regla alguna de experiencia. A lo que se infiere de un buen explicitado dictamen cuyos términos no han sido combatidos por los apelantes y del que es complementario otro acordado para mejor proveer, aplica aquél el concepto de 'ruina funcional' constituido por los efectos de la construcción que, por exceder de la imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato que hace inútil lo construido para el cumplimiento de su destino conforme a su naturaleza (ss. 8-7-87 y 20-2-89, entre otras)..."; b) Porque la doctrina de esta Sala, ha venido delimitando el concepto de "ruina" que en el art. 1591 C.c. se contiene, dándole un significado más amplio que el que originariamente tuvo, extendiéndolo a la estimación de defectos graves de construcción y creando una nueva terminología a tales efectos, tal acontece con los conceptos de "vicios ruinogenos", "ruina funcional"etc.,que ponen de relieve que la "ruina" no puede ya entenderse limitada a los supuestos de derrumbamiento o destrucción total o parcial de una obra, sino que puede extenderse a aquellos defectos de construcción que excediendo de las imperfecciones corrientes, son constitutivas de una violación del contrato de obra, construcción jurisprudencial de la que son muestras las sentencias de 25 de enero y 23 de marzo de 1993 y 2 de diciembre de 1994, por no citar sino las últimas pronunciadas sobre la cuestión. c) Porque además, la determinación de la "ruina" es un supuesto de hecho que declarado probado por el Tribunal "a quo", solamente puede ser desvirtuado en Casación por un medio impugnatorio adecuado, que no es el aquí utilizado, razón por la cual no siendo la Casación una tercera instancia resulta imposible proceder a una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, que es lo pretendido a través del presente motivo.
QUINTO: La desestimación de sus motivaciones provoca la del recurso en su totalidad, con las consecuencias que para estos casos se determinan en el art. 1715, regla 4ª-II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por INDUSTRIAL CANARIA DE FORJADOS, S.A., contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en 29 de noviembre de 1991. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Mariano Martín-Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
