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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 234/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 08 de Mayo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2003
Tribunal: AP Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 234/2003
Núm. Cendoj: 03014370052003100291
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 234
Iltmos.
Presidente: D. Andrés Sánchez Medina y Medina.
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra.
Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.
En la ciudad de Alicante, a ocho de mayo de dos mil tres.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos de MENOR CUANTÍA seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Luis , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Morant Cervera y dirigida por el Letrado Sr. Pérez López, y como apelada D. Diego , representada por el Procurador D. José V. Bonet Camps, con la dirección del Letrado Sr. González Perles.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Denia en los referidos autos, tramitados con el núm. 25/01 se dictó sentencia, con fecha 25 de abril de 2002 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Morant Cervera en nombre y representación de Don Luis contra Don Diego, debo absolver y absuelvo al citado demandado de los pedimentos contra él deducidos; y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandante; y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando la parte demandada el escrito de oposición. Seguidamente, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 776-02, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 7 de mayo de 2003, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Dª. María Dolores López Garre.
Fundamentos
PRIMERO.- Como motivo de apelación a la Sentencia dictada el apelante denuncia el error en la apreciación de la prueba y error en la aplicación de la norma.
La sentencia impugnada aplica el articulo 1.281 del CC. relativo a la interpretación de los contratos , considerando el apelante que debería ser aplicado el articulo 1.256 del CC. que establece "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes".
De la prueba obrante en autos queda acreditado que el actor fue contratado por el demandado para la construcción de tres viviendas, pagando el demandado los trabajos realizados, excepto la cantidad de 1.500.000 pts al quedar una serie de defectos y carencias en las viviendas que debían ser certificados por el arquitecto director de la obra, y una vez reparados el demandado se comprometía a realizar el pago.
La Sentencia de instancia, considera que los defectos y carencias existentes en la viviendas, no han sido reparados por el actor, por lo que el demandado no tiene obligación de pago.
Queda acreditado por el informe pericial que consta en las actuaciones (folios 255 a 258), que en las viviendas contruidas por el actor existen una serie de anomalías o deficiencias que deben ser reparados. De la testifical del arquitecto director de la obra Felipe se acredita que los desperfectos no se han reparado por el actor (pregunta nº 5 de la testifical practicada en el ramo de prueba del demandado ) e incluso en la repregunta formulada por la parte actora , de que lo que quedan por reparar son pequeños retoques sin importancia el testigo afirma que no es cierto que lo que queda no son pequeños retoques sin importancia , pues algunos son más que pequeños retoques, como por ejemplo la puerta de entrada al dormitorio que estaba dañada y el portón de entrada. Asimismo en la pregunta segunda de la testifical practicada en el mismo testigo en el ramo prueba del actor, manifiesta que no se repararon la totalidad de los desperfectos existentes.
Alega el recurrente que ha intentado reparar los desperfectos existentes en las viviendas, siendo el demandado el que le ha impedido hacerlo con excusas como que tenia familiares en su casa o que había sido amenazado por el actor.
Como documento nº 3 de la demanda incorpora el actor requerimiento notarial efectuado al demandado, en fecha 16-10-00 para que le permita el acceso a su vivienda a fin de efectuar las reparaciones necesarias manifestando que los desperfectos de las otras viviendas NUM001 y NUM002 están efectuadas , faltando la reparación de la vivienda NUM000 el demandado contesta al requerimiento y manifiesta su negativa a dejar entrar al actor para reparar las deficiencias, al haber existido un incidente entre ellos consistentes en insultos y amenazas presentando el demandado denuncia por estos hechos(documento nº 5 de la contestación a la demanda).
Este requerimiento efectuado por la parte actora , puesto en relación con la prueba testifical del arquitecto Felipe (ramo de prueba de la parte demandada) que manifiesta que en el mes de Junio el actor fue a reparar los desperfectos, y el demandado le dijo, que volviese otro día porque tenia familiares en su casa , no puede entenderse como una negativa del demandado a que el actor hiciese reparaciones en su domicilio. Puesto que si los desperfectos quedaron fijados por el arquitecto en fecha 1-6-00, el actor acude una vez a reparar los mismos, y el demandado le manifiesta que no empiece las reparaciones porque tiene familiares, no consta que durante los meses que van desde Julio a Octubre cuando se realizó el requerimiento al demandado , el actor hubiese intentado reparar los desperfectos. No siendo aplicable el articulo 1.119 del CC. pues el demandado no ha impedido voluntariamente el cumplimiento de la obligación del actor
Asimismo en el requerimiento notarial de fecha 16-10-00, manifestó el actor que sólo existían reparaciones por efectuar en la vivienda nº NUM000, estando terminadas las reparaciones de la viviendas nº NUM001 y NUM002, no siendo cierto, cuando del informe pericial obrante en autos queda acreditado que en la vivienda NUM002 quedan todavía desperfectos por reparar.
De todo lo expuesto , no puede ser apreciada error en la valoración de la prueba practicada al quedar acreditado que la reparación de los desperfectos , no ha sido todavía realizada.
En cuanto al error en la aplicación de la norma al considerar que debe ser aplicado el articulo 1.256 del CC. este articulo plasma uno de los principios básicos de la contratación la necesitas, esencia de la obligación. Siendo ésta la relación jurídica que liga al acreedor y al deudor, aquél como titular del derecho de crédito y éste como sujeto de un deber jurídico, no pueden ni uno ni otro , alterarla unilateralmente (ST.S. de 27-2-97).
No puede el apelante exigir el pago al demandado, cuando no ha cumplido con lo establecido en la estipulación segunda del contrato suscrito, esto es reparar las deficiencias existentes en la viviendas, no surgiendo en consecuencia la obligación de pago del demandado. No existiendo error en la aplicación de la norma que alega el recurrente.
Respecto de la alegación realizada en cuanto a la estimación que debió hacerse de las deficiencias no reparadas debía ascender de conformidad con el informe pericial a la suma de 1.800 euros, que seria en su caso la única cantidad a descontar de lo reclamado en la demanda , no puede ser atentida dicha petición, cuando en el informe pericial constan no sólo deficiencias en la vivienda nº NUM000, sino también en la NUM002, existiendo tal y como se refleja en el informe pericial, más deficiencias que las que se recogen el documento nº 2 acompañado con la demanda. Por otro lado el contrato suscrito entre las partes es claro, el demandado pagará cuando se hayan reparado los desperfectos existentes, no cuando se hayan reparado algunos de ellos.
SEGUNDO.- En cuanto a la petición subsidiaria que realiza el apelante, sobre la no imposición de las costas al existir en el caso planteado serias dudas de hecho y de Derecho.
No pueden ser acogidas tales alegaciones, puesto que ninguna duda existe en el caso planteado , las partes suscriben un contrato, el actor se compromete a reparar desperfectos existentes en la viviendas, y el demandado a pagar una vez que se realicen las reparaciones, no siendo estas efectuadas, no cabe exigir el pago de algo que todavía no se ha realizado.
TERCERO.- Conforme al articulo 398 nº 1 de la L.E.C.. en relación con el articulo 394 del mismo
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS:
Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia de fecha 25-4- 02, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, imponiendo las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

