Última revisión
19/04/2004
Sentencia Civil Nº 234/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 19 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 234/2004
Núm. Cendoj: 03014370062004100162
Núm. Ecli: ES:APA:2004:909
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 19-A/2004
Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alicante
Procedimiento:Juicio Verbal nº 728/2004
Cuantía 2.000 euros
SENTENCIA Nº 234/04
Ilmos. Sres. y Sra.
Pte. D. Francisco Javier Prieto Lozano
Mdo. D. José María Rives Seva
Mda. Dª Cristina Trascasa Blanco
En la ciudad de Alicante a diecinueve de abril de dos mil cuatro.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. del margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 19/2004) los autos de Juicio Verbal seguidos ante el Juzgado de lª Instancia nº 4 de Alicante bajo nº 728/2003, en virtud de recurso de apelación entablado por los demandados D. Luis Antonio y Dª. Blanca quienes por ello actúan en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por el Procurador Sr. Vidal Font y asistidos por el Letrado Sr. Marchante García siendo apelada Dª. Gabriela representada por la Procuradora Sra. Ivorra Galán y asistida por la Letrada Sra. Villodres Fajardo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alicante en los referidos autos se dictó con fecha 30 de septiembre de 2003 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Ivorra Galán en nombre y representación de Gabriela, frente a la mercantil "Hermanos López Romá, S.L." en las personas de Luis Antonio y Dña. Blanca, condeno solidariamente a los codemandados a abonar a la parte actora el importe de dos mil euros (2.000 E), más los intereses de demora desde la fecha de la reclamación extrajudicial y con expresa imposición de costas causadas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por los demandados D. Luis Antonio y Dª Blanca recurso que fue admitido a trámite y seguidamente motivado por escrito en el que interesaron su absolución de los pedimentos de la demanda reiterando la alegación de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada en el acto del juicio y en todo caso la revocación del fallo condenatorio contenido en la Sentencia impugnada; del recurso se dió traslado a la actora que se opuso al mismo e interesó su desestimación.
Seguidamente se elevó la causa a este Tribunal de Apelación donde se formó el correspondiente Rollo bajo el nº 19 de 2004 y designándose magistrado ponente.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.
Fundamentos
PRIMERO.- Esta Sala asume en esencia , las consideraciones contenidas en la Sentencia apelada, primero de sus fundamentos de Derecho, en virtud de las cuales rechaza o desestima la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por la defensa letrada de los demandados en el acto del juicio y como motivo o alegación defensiva prácticamente única, frente a la pretensión de condena que la actora dedujo en su demanda en reclamación de la suma de 2.000 euros, puesto que aparte de ello no cuestionaron al menos de forma directa los hechos alegados en la demanda por la Sra. Gabriela como base y sustento de tal pretensión.
Entiende pues esta Sala que debe de mantenerse la condena de los demandados, y ahora apelantes puesto que de sus propias manifestaciones, corroboradas además por las documentales que bajo números 2 (recibo extendido por el Sr. Luis Antonio ) y 4 ( tarjeta en la que figuran y entre otros particulares "López Roma - Agencia Inmobiliaria y " Luis Antonio agente de la propiedad inmobiliaria" ) se desprende claramente que ambos demandados intervinieron en nombre propio aunque lo hicieran también en interés y en beneficio último de la inmobiliaria López Roma, y cualquiera que fuere la estructura jurídica de la misma , en los tratos previos de oferta y promoción e intermediación en la compraventa del inmueble reseñado (piso Rambla NUM000, NUM001 ) en el documento nº 2 ya aludido, y cumpliendo así , sin duda y cual es propio de una agencia inmobiliaria, el encargo recibido del propietario del dicho inmueble; intervención mediadora en nombre propio de ambos esposos demandados en esta litis, los recurrentes, que se plasmó en este caso en el acuerdo o pacto de reserva contenido y plasmado en el citado documento y en la entrega por la actora de la suma que ahora reclama en esta litis y que según reconocieron en el acto del interrogatorio practicado en el juicio recibieron ambos demandados personalmente y de la actora la suma que esta les entregó en concepto de reserva y que habiendo actuado pues personalmente devienen pues responsables ante la demandante para su devolución y legitimados pues para soportar la acción que contra ellos se ha dirigido, en los términos y a los fines que previene el principio general contenido en el art. 1257 del C. Civil y sin perjuicio de sus relaciones internas con las otras personas, (STS 23 de enero de 2001).
SEGUNDO.- En lo que afecta las alegaciones que los recurrentes exponen en el apartado tercero del escrito de recurso, atinentes según indican, al fondo de la litis tampoco pueden ser acogidas. Y ello en primer término porque en el acto del juicio y en concreto en el trámite procesal en el que se concedió la palabra a su defensa Letrada para contestar a la demanda tan solo se adujo o alegó , cual consta en el soporte en el que se grabó tal acto , la excepción de falta de legitimación pasiva sin que realizase ninguna otra alegación con relación al fondo de la litis, a los hechos alegados por la actora como base de su pretensión, hechos que han venido a ser, y cual ya se indicó reconocidos o admitidos sin controversia, ni con relación a su causa de pedir, ni en definitiva como justificación o defensa jurídica a su postura negativa a devolver a la actora la suma recibida y a retenerla por ello la misma en su beneficio, todo lo cual supone que tales alegaciones ni siquiera deben de ser examinado con detenimiento en esta alzada por cuanto si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia y dada la naturaleza de recurso ordinario de la apelación, se configura como una revisión de la primera por lo que, en consecuencia , el Tribunal de apelación tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, estas y aquellos han debido ser "oportunamente" deducidas por las partes, esto es en el momento procesal preciso y señalado por la Ley para ello, momento que en el juicio verbal lo es para el demandado el acto mismo del juicio trámite en el quedan definitivamente planteados los términos del debate , tanto en lo que afecta a los hechos, pues son los hechos alegados y no admitidos por la contraparte y no otros, los que precisarán ser probados, como con relación a la argumentación jurídica aducida o esgrimida por el actor como "causa de pedir", como fundamento de sus pedimentos, o por el demandado como oposición a los mismos; términos del debate que son lo que en esencia vendrán a delimitar fáctica y jurídicamente la decisión del Organo Judicial que habrá de ajustarse a las exigencias dimanantes del principio de congruencia al resolver el litigio , puesto que en otro caso se causar¡a indefension a los litigantes, indefensión proscrita por el art. 24.2 de la C E, que no habrían tenido oportunidad de alegar y probar lo oportuno a su Derecho en relación nuevos argumentos jurídicos; por ello no es factible a las partes alterar los términos del debate procesal en el recurso de apelación, planteando cuestiones nuevas, introduciendo en el escrito de interposición o motivación del recurso, argumentos nuevos no articulados en la primera instancia que alteren sustancialmenta la causa de pedir , o como se decía, de oposición los pedimentos de la parte actora; y así lo señala una doctrina jurisprudencial reiterada uniforme y abundante (SSTS y entre otras como la de fechas 2 de abril de 1962, 15 de abril y 14 de octubre de 1991, 3 de abril de 1993, 20 diciembre 2002) pues " las cuestiones nuevas alteran el objeto de la controversia, atentan a los principios de preclusión e igualdad de partes (SSTS de 11 de abril y 4 de junio de 1994, 1 de junio y 22 de noviembre de 1999 y producen indefensión para la parte adversa (SSTS de 22 de julio y 20 de septiembre de 1994 y 20 de enero de 2001 y 22 de julio de 2003 ).
Sin perjuicio de ello las alegaciones de los recurrentes no desvirtúan la motivación en la que se apoya el fallo condenatorio de la sentencia apelada puesto que el recibo contenido en el documento 1 de la demanda
a) no puede encuadrarse ciertamente en la genérica figura del precontrato el cual exige como señala la doctrina jurisprudencial, (STS. de fecha 20 de abril de 2001) que en él se halle prefigurada una relación jurídica, los elementos básicos del contrato proyectado por lo que malamente pudiera configurarse por tal otro con alteraciones de plazo , cantidad y otros elementos de su contenido , cuya efectividad o puesta en vigor se deja a voluntad de una de las partes o de ambas, de forma que el precontrato, es el final de los tratos preliminares, no una fase de ellos. (S.T.S. de fecha 3 de junio de 1998) siendo pues obvio que de lo consignado en el documento origen de este litigio con estos rasgos en él no se encuentran los elementos básicos configuradores de una futura compraventa,
b) ni en la específica categoría del contrato de opción de compra pues este requiere , cual señalan entre otras las S.S.T.S.. de fechas 14 de mayo de 1991, 13 de noviembre de 1992, 14 de febrero de 1997, 28 de abril de 2000, como requisitos necesarios no sólo que se especifique el objeto de la opción y el precio sino también el plazo y asimismo , lo que es característica propia de la opción de compra, que el concedente o promitente se obligue a no vender a nadie la cosa prometida durante el plazo estipulado pues a lo que se compromete aquél es a vender una cosa determinada al optante al recibir la declaración de voluntad de éste, de suerte que el concedente se obliga a tener la cosa disponible durante el plazo estipulado por si el optante ejerciera a derecho dentro del mismo (S.TS 29-9-1993) lo que supone que quien concede la opción debe de ser el titular dominical u ostentar el pertinente poder de disposición sobre el bien objeto de la opción, condición que es claro no recae en los demandados en esta litis que actuaron tan solo como intermediarios en una posible compraventa inmobiliaria,
c) ni tampoco y finalmente tiene acomodo, y así lo reconocen los demandados, en la figura de las arras penitenciales, garantía permitida en el art. 1454 del C. Civil, la cual según doctrina jurisprudencial constante tiene un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido , (SST.S. entre otras de fechas 24 de noviembre de 1926, 8 de julio de 1945, 22 de octubre de 1956, 7 de febrero de 1966 y 16 de diciembre de 1970, 17 de octubre de 1996 o 2 4 de octubre de 2002).
En definitiva el hecho constatado en el documento base de los pedimentos de la demandante, entrega de una suma de dinero a un intermediario inmobiliario para asegurar la posible celebración de una futura compraventa podría tener encaje en la figura de los denominados tratos preliminares de una futura relación contractual de la que ciertamente pueden derivar responsabilidades para Las partes que en los mimos intervienen encuadrables en el ámbito de la responsablidad no contractual sino extracontractual pero para el nacimiento de tal responsabilidad son requisitos necesarios cual indica entre otras la STS. de fecha 16 de diciembre de 1999 por un lado una acción negligente y que referida a dichos tratos preliminares, estaría constituida por a) una falta de lealtad cuyo núcleo fuese una ruptura unilateral por una de las partes y b) la realidad de unos perjuicios ocasionados a la otra parte, requisitos ambos que no han sido objeto de alegación ni por ello de prueba por la parte demandada y cual se expone con acierto en la Sentencia apelada, párrafo segundo del segundo fundamento de Derecho.
TERCERO.- Al ser desestimado el presente recurso procede condenar a los demandados apelantes al pago de las costas procesales de esta alzada por concurrir el supuesto que contempla el Art. 398.2 de la Ley de E. Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Don Luis Antonio y Dª. Blanca contra la Sentencia dictada con fecha 30 de septiembre del pasado año 2003 por el juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alicante confirmando dicha resolución y condenamos a la recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

