Sentencia Civil Nº 234/20...il de 2004

Última revisión
28/04/2004

Sentencia Civil Nº 234/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 168/2004 de 28 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA

Nº de sentencia: 234/2004

Núm. Cendoj: 46250370072004100001

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandado. La Sala señala que además de no haberse probado la existencia de mala fe en la actora al adquirir el pagaré de su propia empresa es irrelevante su alegación pues se fundamenta en un intento de levantar el velo y acreditar la sucesión de empresas que no se ha estimado.

Encabezamiento

EL INFRASCRITO SECRETARIO DE LA SECCION SEPTIMA DE LA ILTMA AUDIENCIA

PROVINCIAL DE VALENCIA.

CERTIFICO: Que en la apelación de los autos de que luego se hará mención, se dictó la siguiente

resolución:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEPTIMA

Rollo de Apelación 168/2004

Juzgado de Primera Instancia Número 22 de Valencia

Juicio Cambiario 462/2003

SENTENCIA 234 /2004

Ilustrísimas Señoras:

Doña MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Don JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Doña MARIA IBAÑEZ SOLAZ

______________________________________________

En la Ciudad de Valencia a veiniocho de abril de dos mil cuatro.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 28-10-2003 por el Juzgado de Primera Instancia Número 22 de Valencia en Juicio Cambiario 462/2003.

Han sido partes en el recurso como apelante Paulino y como apelado Tomás .

Es Magistrada ponente MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos y en la fecha citada el Juzgado dictó Sentencia cuya a parte dispositiva es como sigue: " Que debo desestimar como desestimo la demanda de oposición formulada por el procurador D. Juan Manuel del Pino Martínez en nombre y representación de D. Paulino , contra D. Tomás con imposición de las costas al referido Sr. Paulino "

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por Paulino se preparó recurso de apelación, después formalizado, por el que se solicitaba la revocación y la absolución del mismo, y al que se opuso la actora. Se remitieron los autos a esta Audiencia, donde por ambas partes se aportó documental, tramitándose el recurso con observancia de las prescripciones legales en materia de procedimiento, señalándose el día 21-4-2004 para la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor, Sr. Tomás dedujo acción cambiaria contra el demandado, Sr. Paulino , basada en la tenencia del pagaré Serie PT 2.767.345 2 8200 3 de vencimiento el 17-2- 2003 y de 38.000 euros de importe, que pasado al cobro había sido devuelto por incorriente. Este pagaré había sido librado por el demandado a nombre de la mercantil Bofilsa S. L.U., de la que el actor era DIRECCION001 y DIRECCION002 y que le había sido endosado en contraprestación a determinadas aportaciones personales de la sociedad.

El demandado en una extensa y compleja demanda se opuso alegando diversas causas de oposición. En esencia argumentaba que: la deuda dimanaba de la ejecución de una obra de edificación de una vivienda unifamiliar, que no se había llevado a cabo conforme a lo pactado y bajo promesas falsas y engañosas; el pagaré no se pudo pagar por el propio comportamiento de la entidad Bofilsa; al mismo se le adeudaban en concepto de honorarios devengados en diversos procedimientos y actuaciones con el Sr. Alvaro y con la mercantil Construcciones Alcaide Coalsa S.L. de su propiedad la suma de 56.994, 832 euros; la vivienda la había encargado Don. Alvaro cuando era titular de la mercantil citada y cuando cerró le dijo que la vivienda será construida por Bofilsa, sociedad también suya, que acababa de constituir y que fue quien hizo las obras; tenía la creencia que la obra sería financiada con el importe de la adeudada que el Sr. Alvaro tenía por su asistencia como letrado y con los honorarios devengados; existieron modificaciones en el proyecto de la obra que beneficiaron al contratista; no se cumplió el precio previsto de 148.306, 68 euros; en cuando al pago del pagaré se le dijo que si era preciso se podía aplazar, habiendo atendido dos de los tres pagarés que libró; la existencia de un caso de secesión de empresas entre Construcciones Alcaide S.L. y Bofilsa S. L. U., la exceptio doli; pacto de aplazamiento; falta de provisión de fondos y de validez de la declaración cambiaria, extinción del crédito cambiario por compensación, estafa y levantamiento del velo.

La sentencia desestima la demanda, agrupando los motivos de oposición en excepciones personales, pacto de aplazamiento, falta de provisión de fondos y de validez de la declaración cambiaria, extinción por compensación, y estafa y levantamiento del velo, para concluir que no se daba ninguna de ellas.

Por la vía de su recurso de apelación el demandado apelante alega error en la valoracion de la prueba y disiente de cada uno de las conclusiones jurídicas de la sentencia, exponiendo con detalle los respectivos argumentos, esencialmente idénticos a los ya sustentados en su oposición.. El actor apelado se opone y defiende la tesis de la sentencia

SEGUNDO.- Error en la valoracion de la prueba:

Tras un nuevo examen de la abundante prueba documental, interrogatorio, testifical y pericial que se practicaron en la instancia, y teniendo en cuenta los documentos aportados por ambas partes en esta alzada y manifestaciones al respecto, podemos concluir los siguientes hechos probados que interesan para la resolución del pleito:

1º) El demandado Sr. Paulino , abogado en ejercicio tenía como cliente en su ámbito profesional a la mercantil Construcciones Alcaide Coalsa S.L. con quien se entendía a través Don. Alvaro . El Sr. Paulino afirma ser acreedor de la referida mercantil por sus servicios profesionales de 56.994, 82 euros.

2º) Consta el alta en fecha 1-6-1997 y la baja en fecha 12-4-2002 de Construcciones Alcaide Coalsa S.L. en el IAE. Se cita en la baja como causa (en el correspondiente modelo fiscal 845) la disolución de la sociedad, sin que consten mas datos al respecto en relación a las causas, procedimiento, etc. Esta empresa tenía su domicilio social en la calle Serrería 5 en Valencia. Tuvo trabajadores dados de alta en la Seguridad Social hasta mayo de 2002, si bien ya en enero y febrero de 2002 fueron dados la mayoría de baja.

3º) Bofilsa S.L.U.(cuyo DIRECCION002 es Tomás , también letrado en ejercicio) se da de alta en el IAE en fecha 2-1-2002. Iniciándose a partir de aquí la contratación de diversos trabajadores dados de alta en la Seguridad Social. Entre ellos figura Don. Alvaro , como encargado general, suscribiendo inicialmente en fecha 20-3-2002 contrato de trabajo de duración determinada, y posteriormente en fecha 24-6-2002 otro de duración indefinida.

4º) El Sr. Paulino concertó con Bofilsa S.L.U. la construcción de una vivienda unifamiliar en San Antonio de Benagéber. No consta que se suscribiese contrato alguno, aceptando ambas partes un presupuesto de fecha 12-4-2002 por importe de 148.306, 68 euros, si bien no llegó a firmarse.

5º) Bofilsa emite al Sr. Paulino y a su esposa, Sra. Emilia , certificación número 8, en fecha 4-4-2003, en que aparece un importe total de 183.270, 18 euros, que se reducen a 32.215, 27 euros tras descontar el importe de las anteriores. Se emite factura de la misma fecha número 3/012 que no consta pagada. En fecha 4-4-2003 emite certificación número 9 por importe de 189.092, 37 euros, en que tras deducir la certificación anterior queda la suma de 6.229, 74 euros, para cuyo pago se emite la factura número 3/025 de la misma fecha por dicho importe que no costa pagada.

6º) Bofilsa S.L.U. tiene su domicilio social en la calle Maestro Valls 38-3-10ª en Valencia. Esta vivienda figura ene l Registro de la Propiedad de Valencia número 14 a nombre de Pilar , esposa Don. Alvaro , sin que consten más datos al respecto.

7º) La vivienda fue construida de acuerdo con el proyecto técnico elaborado por el arquitecto Sr. Rafael , actuando como arquitecto técnico el Sr. Daniel . En su ejecución el inicial proyecto sufrió diversas variaciones, algunas bastante esenciales y otras no tanto, sin que conste acreditada la causa o motivo, alcance, decisión e importe. El comienzo tiene lugar en fecha 13-5- 2002 según Libro de Ordenes suscrito por los técnicos y por Bofilsa S.L.U. y firmado por el COACV en fecha 2-4-2002. Consta en mismo que en fecha 12-2-2003 "el contratista principal Bofilsa S.L. una vez acabadas las unidades de obra contratadas, da por finalizada su intervención en la obra. Las unidades de carpintería interior y pintura contratadas directamente por el promotor están en fase de ejecución.". No consta la fecha del certificado final de obra.

8º) El Sr. Paulino suscribió en fecha 17-2-2002 el pagaré PT 2.767.345.2.8200.3 a nombre de Bofilsa por importe de 38.000 euros, con vencimiento en fecha 17-2-2003 que no fue pagado por incorriente, siendo endosado al Sr. Tomás , DIRECCION002 de la citada mercantil. Se originaron unos gastos de 1.330 euros por el impago. Tambien suscribió dos pagarés mas, uno con vencimiento el 17-1-2003 de 3.207 euros, que no pagó y otro de 26.128, 62 euros de importe que sí se hizo efectivo.

9º) Por resolución de fecha 8-5-2003 de la Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales, se declaró a Bofilsa S.L.U. responsable solidaria de las deudas contraídas con la seguridad Social por Construcciones Alcaide Co lasa S.L. al quedar probada allí la sucesión de empresas. Bofilsa S.L.U. interpuso recurso contencioso administrativo contra le resolución de fecha 2-10-2003 de la Tesorería de la Seguridad Social en expediente 303/2002 sobre sucesión de empresa.

Conforme a los anteriores hechos, puede decirse que esencialmente no ha habido error en la valoracion de la prueba de la instancia, que fuese susceptible de afectar a las conclusiones jurídicas como a continuación se expondrá.

TERCERO.- Partiendo de los anteriores hechos probados, debemos resolver acerca de la decisión de la sentencia de rechazar todas las causas de oposición alegadas por el demandado.

Deberemos partir de una cuestión decidida por la sentencia y no discutida por el Sr. Tomás , como es la posibilidad de poder conocer acerca de las excepciones personales que el demandado pudiera oponer al ser Bofilsa S.L.U., una mercantil de DIRECCION002 , el Sr. Tomás , además abogado en ejercicio, perfectamente conocedor de las relaciones jurídicas entabladas entre las partes, sus consecuencias, y los efectos del endoso acaecido, lo que tal como se declara en el Fundamento de Derecho Segundo, le priva de la condición de tercero. Ello implica que conforme al art. 824 de la Lec y 67 de la Ley cambiaria por remisión del art. 96, al Sr. Paulino le era perfectamente lícito arbitrar excepciones basadas en relaciones personales con el tenedor del pagaré. Se trata de excepciones, que como su nombre indica, dimanan de las obligaciones de carácter personal, que tiene asumidas el tenedor frente al deudor cambiario a quien le reclama el pago. Entre ellas y en el presente caso el contrato de ejecución de obra que concertaron las partes.

Pero en este aspecto las alegaciones que efectúa el apelante no pueden surtí el efecto pretendido. Trata de convencernos de que inicialmente contrató con el Sr. Alvaro , y que al cesar la actividad de la empresa que dirigía (Construcciones Alcaide Coalsa S.L.) le indicó que la vivienda sería terminada por Bofilsa S.L.U., empresa que tambien era de su propiedad, y que recientemente había constituido, descubriendo al final de la obra y cuando aparece el Sr. Tomás reclamándole el precio, en condiciones distintas a las previstas con el Sr. Alvaro , que Bofilsa no era de su propiedad. Ninguna prueba se ha practicado que acredite tal manifestación. En primer lugar llama la atención que no se firmase contrato alguno de ejecución de obras, existiendo tan solo un presupuesto de ejecución que no se firmó, lo cual cuando se habla de cantidades tan elevadas (recordemos que ascendía a 148.306, 68 euros) es bastante infrecuente. Tampoco existe ningún dato que permita acreditar que efectivamente contrató la obra con el Sr. Alvaro , cuando lo cierto es que ya en fecha 12-4-2002 existe un presupuesto en que aparece Bofilsa como constructora. Es más, difícilmente puede pensarse que el demandado, letrado de profesión, y conocedor por completo de la situación económica del Sr. Alvaro y de su empresa, se arriesgase a contratar con ella en una situación de crisis de la misma, o que no comprobase en el Registro Mercantil tal pretendida titularidad. Respecto a esta cuestión llama igualmente la atención la falta de aportación a autos de las escrituras de constitución, tanto de Construcciones Alcaide Coalsa S.L. como de Bofilsa S.L.U.

La realidad, es que La vivienda se construyó, y que por tanto inicialmente puede decirse que Bofilsa S.L.U. cumplió el contrato causal del que dimanaba la letra. En este sentido, aunque sea discutible la posibilidad de alegar la excepción de falta de provisión de fondos al pagaré en el sentido pretendido por el apelante, lo cierto es que carecemos de elementos de prueba suficientes para poder concluir la existencia de incumplimientos por parte de Bofilsa de aquello a lo que se obligó, ya que el informe pericial aportado por el demandado y las declaraciones testificales de los técnicos poco determinan respecto a cuestiones de hecho necesarias para poder determinar las posibles variaciones y modificaciones que sufrió el proyecto (tampoco aportado autos), sus causas, alcance de las decisiones al respecto, la posible compensación con otras unidades de obra, y muchas otras cuestiones exigidas por esta excepción.

Igualmente carecemos de constancia concreta de la forma de pago de la construcción, pues aunque el demandado dice que suscribió un préstamo hipotecario, nada al respecto se ha aportado, desconociéndose por tanto el concreto importe realmente satisfecho por el Sr. Paulino , de manera que pueda conocerse su relación con el importe que ahora se le reclama y las otras dos sumas de los dos pagarés que tambien firmó, uno satisfecho y otro no.

Por tales motivos las conclusiones de la sentencia en orden a este apartado (Fundamento de Derecho Segundo) deben ser mantenidas, reiterándolas y dando por no probada la concurrencia de tales excepciones personales.

Alega tambien el demandado la existencia de un pacto de aplazamiento, que se concreta en la aceptación por Bofilsa S.L.U. de que iría pagando a su comodidad. Se trata de nuevo de una manifestación negada por el Sr. Tomás y no sustentada por ninguna prueba. Desconocemos (como hemos dicho ya) como se iba pagando la obra y en que plazos, términos, condiciones y cantidades, pero si que la obra se ha realizado. Tambien sabemos que el demandado libró tres pagarés, con fechas de vencimiento en enero, febrero y marzo de 2003. No, en cambio, en qué fecha fueron librados los dos que no son objeto del pleito, pero sí que el que nos ocupa se libra en fecha 17-12-2002, es decir con proximidad al 12-2-2003 en que Bofilsa da por finalizada su intervención en la obra. Ello permite intuir, que los pagarés se libraron, para el pago del precio de la obra que todavía no se había satisfecho, y en tal sentido tratándose de un documento cambiario que cumple todos los requisitos legales debe cumplirse. Debe en consecuencia rechazarse esta excepción.

Por lo que se refiere al levantamiento del velo, como dice la sentencia de 15 de octubre de 1997 (RJ 19977267), "tiene como función evitar el abuso de una pura fórmula jurídica y desvela las verdaderas situaciones en orden a la personalidad, para evitar ficciones fraudulentas". Su idea básica es que no cabe la alegación de la separación de patrimonios de la persona jurídica por razón de tener personalidad jurídica, cuando tal separación es, en la realidad, una ficción que pretende obtener un fin fraudulento, como incumplir un contrato, eludir la responsabilidad contractual o extracontractual, aparentar insolvencia, etc. Para justificarla se ha recurrido a posibilidades distintas como son la simulación en la constitución de la sociedad, la ficción de apariencia societaria, el abuso o mal uso de la personalidad, el fraude de ley, o el fraude y el abuso. Y así se han considerado supuestos merecedores de tal tratamiento, los de confusión de patrimonios de los socios y la sociedad; de confusión de esferas entre los mismos(tales como el nombre, organización imputación patrimonial, etc); de infracapitalización (o inadecuación de la cifra del capital al objeto social); de dirección externa (o dependencia de la voluntad de la sociedad de otra que la controla y persigue intereses empresariales propios); y, además, un conjunto diverso de situaciones, calificado como abuso de la personalidad jurídica y caracterizado por la utilización de ésta como un instrumento a través del que se desvía u oculta el patrimonio de una sociedad para eludir el cumplimiento de obligaciones y, específicamente, las facultades de los acreedores que se prevén en el art. 1911 del CC. A ello añadir que la posible sucesión o sustitución de sociedades constituye una operación que si bien aparentemente se ajusta a Derecho, en realidad tiene como objetivo una evidente finalidad de organizar una especie de sucesión empresarial sui generis, liquidando de hecho y sin seguir los cauces jurídicos establecidos por la Ley una sociedad para, con asunción del activo de la misma, y sólo una parte del pasivo imposibilitar o eludir las pretensiones de los legítimos acreedores de aquélla.

En el presente caso, no existen datos o elementos que permitan levantar materialmente el velo entre Construcciones Alcaide Coalsa S.L., el Sr. Alvaro y Bofilsa S.L.U. Ciertamente que la Seguridad Social ha declarado la solidaridad de ambas por sucesión, pero ni consta la firmeza de tal decisión, ni los elementos en base a los que se tomó la misma, pues solo contamos en nuestro caso con la referencia a la misma que la Tesorería hace en uno de sus oficios. No se han aportado las escrituras de constitución de las mismas, y lo único que sabemos es que el Sr. Alvaro era DIRECCION000 , DIRECCION001 o socio de la primera, y que el Sr. Tomás es el DIRECCION002 de Bofilsa S.L.U. Tambien resulta que el Sr. Alvaro fue contratado tras el cese en su actividad, por disolución de la mercantil, como encargado de Bofilsa S.L.U., al igual que otros trabajadores de aquella, pero desconocemos cualquier dato relativo al proceso de disolución o liquidación de Construcciones Alcaide, y el solo dato de la coincidencia del domicilio social de Bofilsa en un inmueble de la esposa del Sr. Alvaro , sin conocer mas detalles, junto con la manifestación de algunos testigos de que se iniciaron obras con Construcciones Alcaide y luego se siguieron por Bofilsa S.L.U., son elementos insuficientes para acceder a alguna de las pretensiones al respecto.

Pero aparte de ello existe otra cuestión que imposibilita la declaración de levantamiento del velo o sucesión empresarial, y es precisamente la relativa a la falta de intervención en este pleito como parte tanto del Sr. Alvaro como de Construcciones Alcaide Coalsa S.L. o incluso de la propia mercantil Bofilsa S.L.U. y ello impediría cualquier pronunciamiento al respecto, pues la declaración que se hiciese vulneraría no solo su derecho de defensa, sino las más elementales normas de constitución de la relación jurídico procesal. Se trata de personas y entidades con legítimo interés en tales pretensiones, pues resultarían afectadas por la resolución que se dictase y por el alcance de la cosa juzgada, por lo que deberían haber sido llamadas al pleito a través de algunas de las figuras procesalmente previstas para ello.

En consecuencia tales alegaciones deben ser igualmente rechazadas.

En orden a la presunta compensación vemos que el Sr. Paulino pretende compensar el importe del pagaré con la cifra en que concreta sus honorarios profesionales con Construcciones Alcaide S.L., de cuyo importe le restan por cobrar 56.994, 82 euros. Esta compensación para poder ser apreciada exigiría, además de los requisitos exigidos para la compensación en el art. 1195 del CC, el que se hubiese admitido el levantamiento del velo o la sucesión entre las mercantiles Construcciones Alcaide Coalsa S.L. y Bofilsa S.L.U., lo cual, como antes se ha dicho, no se puede concluir de los datos aportados en este procedimiento ni de la forma en que se ha entablado la relación jurídico procesal entre las partes, por lo que la misma debe ser también rechazada.

Respecto a la exceptio doli, diremos que se trata de una excepción que permite al deudor cambiario oponer al tenedor demandante de mala fe las excepciones personales que tuviera contra el librador o los anteriores tenedores de la letra. Si, por el contrario, el tercero adquiere de buena fe la letra, queda protegido por el mecanismo de la apariencia documental y puede ejercitar la acción cambiaria frente al deudor, aunque la obligación subyacente haya quedado o pueda quedar extinguida entre las partes. El dolo del tercero adquirente, reflejado en la expresión legal "a sabiendas en perjuicio del deudor", a que se alude en los arts. artículos 20 y 67, párrafo primero de la Ley Cambiaria, presupone la concurrencia de un elemento intelectivo, consistente en el conocimiento de las circunstancias que sirven de fundamento a la excepción que el deudor cambiario podría oponer al transmitente, y un elemento intencional, como es la intención de dañar al deudor, o al menor la conciencia de que con tal proceder se le ocasiona un claro perjuicio. El momento en el que ha de apreciarse la presencia del dolo es el de adquisición de la letra, en este caso del pagaré, y dado que la ley establece una presunción general de buena fe en el adquirente, corresponde al deudor la carga de probar el dolo del tenedor accionante.

Y en este punto, además de no haberse probado la existencia de mala fe en el Sr. Tomás al adquirir el pagaré de su propia empresa es irrelevante su alegación pues se fundamenta en un intento de levantar el velo y acreditar la sucesión de empresas que no se ha estimado, además de que se ha entrado a conocer de las excepciones personales argumentadas por el apelante, siendo tal excepción rechazada.

Por último, carece de virtualidad alguna la alusión de estafa, pues no tenemos competencia para la declaración de su existencia, sin perjuicio de las acciones penales que puedan deducirse.

En base a todo lo anterior este Tribunal rechaza las diversas alegaciones del recurrente que expone en su escrito de recurso, que debe ser desestimado, estando obligado por el pagaré suscrito a hacer frente a las responsabilidades dimanantes de su impago, confirmándose la sentencia apelada.

QUINTO.- Costas: En cuanto a las costas de este recurso al ser desestimado se acuerda conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 imponerlas a la apelante.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Paulino contra la Sentencia dictada el día 28-10-2003 por el Juzgado de Primera Instancia Número 22 de Valencia en Juicio Ordinario 462/2003, confirmando la misma e imponiendo las costas de este recurso al apelante.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y remítanse los autos principales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, y con devolución de los autos originales.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.- JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.- MARIA IBAÑEZ SOLAZ.- Rubricado.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución ha sido leida y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia a veintiocho de abril de dos mil cuatro.

V.Vallet.- Rubricado

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