Sentencia Civil Nº 234/20...il de 2004

Última revisión
29/04/2004

Sentencia Civil Nº 234/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 958/2003 de 29 de Abril de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 234/2004

Núm. Cendoj: 46250370092004100590

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte demandante. La Sala señala en sus fundamentos de derecho que a falta de acuerdo entre las partes interesan con carácter subsidiario la aplicación de la solución legalmente prevista en el C.Civil, esto es, la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

VALENCIA

ROLLO NÚM.- 958/03

SENTENCIA Nº: 234/04

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADAS

Doña Rosa María Andrés Cuenca

Doña. Mª Antonia Gaitón Redondo

Doña. Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia a, 29 de abril de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Purificación Martorell Zulueta del presente rollo de apelación número 958/03 dimanante de los autos de Ordinario 41/02 promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Paterna entre partes; de una, como demandante apelante DON Jose Miguel representado por el Procurador de los Tribunales DON JAVIER GOMEZ MARTINEZ y de otra como demandado apelado DON Hugo Y DOÑA Isabel representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA BEGOÑA CABRERA SEBASTIAN.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 5 de Paterna en fecha 20 de marzo de 2003 (y dictando auto aclaratorio el 7-7-03 ) contiene el siguiente FALLO:" Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. César Gómez Martínez en nombre y representación de D. Jose Miguel y de la Procuradora Dña. Begoña Vicenta Sebastián en nombre y representación de D. Hugo y Dña. Isabel, debiendo declarar y declarando extinguida la copropiedadd sobre el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Burjassot, declarando su indivisibilidad y debiendo las partes estar y pasar por esta declaración.

Estimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña. Begoña Cabrera Sebastián en nombre y representación de D. Hugo y Dña. Isabel debiendo procederse a la demolición de la construcción existente asumiendo por mitad su coste y dividiendo la parcela en partes iguales mediante una medianera común paralela a las actuales en perpendicular a las CALLE000 y Maestro Lope adjudicándose los lotes resultantes por sorteo.

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Cesar Gómez Martínez en nombre y representación de D. Jose Miguel debiendo condenar y condenando a D. Hugo y a Dña." Isabel al pago a la actora de la cantidad de 1.720,05 euros.

Por último respecto de la demanda principal procederá que cada parte satisfaga las costas propias y las comunes por mitad; y respecto de la reconvención procederá condenar al pago de las costas causadas a D. Jose Miguel.".

En fecha 7-7-2003, se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva : "S.Sª, por mi , el Secretario, dispuso: Que debía acordar y acordaba rectificar en el procedimiento seguido en este Juzgado a instancia de D. Jose Miguel representado por el Procuraro D. César Javier Gómez Martínez, contra Dña. Isabel y D. Hugo, y en concreto rectificar la SENTENCIA de fecha 20-03-03, en los siguientes términos:

Para que en el fundamento del derecho segundo donde dice 1.553,02 E diga 1.333,02 E. Donde dice E diga 666,51 E y donde dice 1.720,5 E diga 1830,50 E.

Y en el FALLO de la resolución párrafo tercero DONDE DICE 1.720,5 E DIGA 1.830,50 E."

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia objeto del presente recurso de apelación, dictada el 20 de marzo de dos mil tres - y aclarada por auto de 7 de julio del mismo año - estima parcialmente la demanda formulada por la representación de DON Jose Miguel declarando extinguida la copropiedad sobre el inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de Burjassot, declarando su divisibilidad, y condenaba a los demandados al pago de cantidad de que no es objeto de la apelación . Igualmente estimaba la demanda reconvencional deducida por DON Hugo y DOÑA Isabel, acordando la demolición de la construcción existente sobre el inmueble precedentemente indicado, asumiendo las partes la mitad de su coste y acordando la división de la parcela resultante en otras dos iguales mediante una medianera común paralela a las actuales y en perpendicular a las CALLE000 y Maestro Lope, adjudicándose los lotes resultantes por sorteo, todo ello con imposición al demandado en la reconvención de las costas procesales causadas por la estimación de la demanda reconvencional.

Contra la expresada resolución se alza la representación de DON Jose Miguel - folio 167 y los siguientes de las actuaciones - constituyendo los argumentos de su recurso los que seguidamente, y a modo de síntesis, se relatan: discrepa el recurrente en cuanto a la forma de división acordada por el Tribunal de Instancia, pues mostrándose ambas partes conformes en la extinción de la situación de copropiedad y discrepantes en cuanto a la forma, el Juzgador "a quo" acoge la fórmula propuesta por la parte demandada, mientras que la interesada por la actora permite la conservación del edificio existente en el inmueble objeto de controversia, así como la posibilidad de mantener el uso al que ha venido siendo destinada (residencia de ancianos), formándose dos lotes con diferente valor pero con la oportuna compensación económica, a cuyo fin se remite a la documentación presentada con la demanda. Argumenta el recurrente que el pronunciamiento divisorio que se contiene en la sentencia recurrida es contrario al contenido del artículo 404 del C.C. pues de no admitirse la división propuesta por la parte debe acordarse la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños y reparto del precio proporcionalmente entre los condóminos litigantes. Cita en sustento de su tesis la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1998 contraria a la división de la cosa común cuando ésta exige una previa operación de demolición y consecuentemente un gasto considerable para los partícipes, y reitera que esto es lo que acontece en el supuesto enjuiciado, ascendiendo el importe de la demolición a 26.935 euros a soportar por mitad entre las partes. Igualmente argumenta que no debieron serle impuestas las costas de la reconvención.

Se opone a los argumentos del recurso la representación de la parte adversa para sustentar, en síntesis, que la sentencia impugnada está respaldada por dos informes periciales, que entre las dos formas de división propuestas por las partes estiman idónea la ofertada por la demandada reconviniente, por lo que entendía que debía ser confirmada la sentencia en todos sus extremos, incluido el relativo al pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO.- Formulado el recurso de apelación en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal, analizado cuanto obra en las actuaciones, y teniendo presente el contenido de los artículos 400 y siguientes del Código Civil y su interpretación jurisprudencial, concluye en la estimación del recurso interpuesto por la representación de DON Jose Miguel.

Téngase presente al efecto que el objeto de la controversia formulado entre las partes no viene determinado propiamente por la extinción del condominio - extinción que ambas partes desean - sino que se concreta la disputa en cuanto a la forma en que el mismo debe llevarse a cabo, pues mientras que la parte actora propone la división en dos parcelas con distinta superficie con ánimo de conservar la edificación existente - ésta sí, indivisible - pero operando la oportuna compensación económica, la parte demandada propone el derribo del edificio y la división en dos parcelas de idéntica superficie y configuración por entender más ventajosa económicamente esta opción que la propuesta de contrario. Pero en todo caso, ambas partes, en los suplicos de sus respectivos escritos de demanda y demanda reconvencional interesan con carácter subsidiario la aplicación de la solución legalmente prevista en el C.Civil, esto es, la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños.

Y siendo así, esta es la solución que debió adoptar el juzgador "a quo" no haciendo opción por ninguna de las dos posibilidades contrapuestas por cada una de las partes en conflicto, pues como resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo 602/2000, de 19 de junio de dos mil (RJ 20005290), lo procedente hubiera sido acordar la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños "porque a falta de convenio o acuerdo de las partes, que ya sea previo al proceso, o producido durante el mismo, siempre sería vinculante para el juzgador, no cabe otro pronunciamiento que el especialmente previsto en el régimen legal, de tal modo que, cualesquiera que fueren las razones invocadas (económicas, utilidad, equidad, sencillez, etc.) que no quepa incardinar en dicha normativa, no cabe optar por las alternativas contrapuestas aducidas por los interesados, salvo la hipótesis concreta de que las partes hayan convenido que la elección se haga exclusivamente entre esas alternativas. Por consiguiente, sólo la voluntad concordada de todos los interesados -incluso posterior a la sentencia- prevalece sobre la solución legal (arts. 402 y 404 CC y Sentencias 10 mayo 1994 [RJ 19943899] y 15 febrero 1996 [RJ 19961406])." - el destacado en negrilla es nuestro -.

Por tanto, y como resulta de la mencionada resolución citada, se ha de significar que la acción de división de cosa común es única; es decir, que no hay tantas acciones como formas de practicar la disolución de la comunidad, y de ello son conscientes las propias partes litigantes que, como se ha indicado con anterioridad, incluso en el suplico de sus respectivos escritos tienen presente la solución legal que resulta de la aplicación del C. Civil. Por consiguiente, ejercitada la «actio communi dividundo» no cabe su planteamiento a que la división tenga lugar de determinada manera, todo ello sin perjuicio de la prevalencia de la solución convencional sobre la judicial, convención que, como resulta de la Sentencia precedentemente transcrita, puede operar tanto con anterioridad a la resolución del litigio - lo que no ha acontecido en el caso sometido a nuestra consideración - como con posterioridad a la presente sentencia.

TERCERO.- La estimación del recurso de apelación en lo que a la pretensión principal del mismo se refiere, incide necesariamente en el pronunciamiento sobre las costas de la instancia consecuencia de la estimación parcial de la demanda reconvencional, de manera que, por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada una de las partes debe soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

CUARTO.- La estimación del recurso de apelación implica - conforme al contenido del artículo 398 - que cada una de las partes igualmente soportes las causadas por razón de su intervención en la alzada, y las comunes por mitad.

VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de DON Jose Miguel contra la sentencia de 20 de marzo de dos mil tres, que revocamos parcialmente en el sentido de determinar que la forma en que deberá operar la extinción de la comunidad acordada es la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños y reparto del precio resultante entre los comuneros, debiendo soportar cada una de las partes las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad, tanto en referencia a las generadas en primera instancia como en esta apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.