Sentencia Civil Nº 234/20...yo de 2005

Última revisión
25/05/2005

Sentencia Civil Nº 234/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 25 de Mayo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 234/2005

Núm. Cendoj: 03014370052005100267

Núm. Ecli: ES:APA:2005:1740

Núm. Roj: SAP A 1740/2005


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 234

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a veinticinco de Mayo de dos mil cinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario num. 953/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. seis de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora DIRECCION000 , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Jose María Manjón Sanchez y dirigida por el Letrado D. Santiago Soler Bernabeu, y como apelada D. Darío , Dª Rebeca y D. Jose Francisco , representados los dos primeros por la Procuradora Sra. De Miguel Fernadnez y el último por la Procuradora Sra. Herrero Alarcón con la dirección de los Letrados D,. Antonio Cremades Navarro y D. Juan Grau Martin de Santa Olalla respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 953/03, se dictó sentencia con fecha 20 de Julio de 2.004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demandada promovida por el procurador Sr. Manjón Sánchez en nombre y represenacion de la DIRECCION000 contra Don Darío, Doña Rebeca y Don Jose Francisco, absuelto a estos de las pretensiones deducidas en su contra la expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo núm. 80/05 B en el que se señaló para la deliberación y votación el día 25 de Mayo de 2.005, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia que desestima las pretensiones del actor se interpone por este recurso de apelación, solicitando que las obras ejecutadas por el demandado, consistentes en la colocación de un aparato de aire acondicionado , un extractor de humo y una chimenea, instaladas sin la autorización de la comunidad, se retiren, en cuanto alteran la configuración exterior del edificio y producen daños ( anclajes y perforación de la cubierta), además de los perjuicios causados a los comuneros derivado de los olores y humos del extractor y de la chimenea del local.

Hemos de partir como señala la Sentencia de instancia en su fundamento jurídico sexto, que para la regulación de los elementos comunes habrá que estar en primer lugar al título constitutivo de la Comunidad, en cuyo artículo 5 expresamente se regula " Los titulares de los distintos comPonentes del edificio podrán instalar sistemas de ventilación y aire acondicionado, frio-calor, incluso aunque los aparatos que , para ello, utilicen sobresalgan al exterior, siempre que no causen perjuicio, daño o menoscabo a los demás propietarios ni a la Comunidad".

En consecuencia , corresponde a la parte actora, conforme al artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , de 7 de enero, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- El Juzgador a quo ha analizado pormenorizadamente la prueba practicada de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable , llegando a una decisión absolutamente correcta, que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Efectivamente la parte actora, con las diligencias de prueba practicadas , no ha justificado los daños y perjuicios que ha causado los demandados con la instalación de un aparato de aire acondicionado, el extractor de humo y de una chimenea, pues, para justificar los olores y ruidos se limita a aportar unos escritos de queja presentados en el ayuntamiento en los que no consta que se refiera al local del demandado, ni , que como consecuencia de estas quejas se haya incoado algún expediente administrativo.

En cuanto a los daños en la cubierta, presenta como documento nº 4, un escrito dirigido al Administrador de la Comunidad por Construcciones Villarejos, en el que se expone que : en las cubiertas de la DIRECCION000 "se observa manipulación de las telas asfálticas por la ubicación de aparatos de aire acondicionado y utilización como apoyo en distintos casos, de las albardillas de remate de peto, lo que podría ocasionar la caída de alguna de ellas". Del contenido del citado escrito no se deriva el daño causado a la cubierta, pues como se desprende de las fotografías acompañadas a la demanda, la cubierta de los locales comerciales está formada por placas metálicas reemplazables, la cual es independiente de las viviendas y en la que no se observa albardillas de peto.

Por otro lado , la parte demandada ha justificado que las obras realizadas se ajustan a la licencia de apertura de establecimientos según el proyecto presentado , aportados en autos.

TERCERO.- El recurrente alega que la Sentencia incurre en un vicio de incongruencia que debió de ser aclarado, en cuanto que estima el apartado A del suplico de la demanda y sin embargo en el fallo se desestima íntegramente la demanda.

En el primer apartado del suplico de la demanda se solicitaba literalmente " Se declare que la terraza comunitaria donde se han instalado el aparato de aire acondicionado y el extractor de humos de la cocina así como el tubo o chimenea, es un Elemento común esencial, por ende, con prohibición legal de alteración por actuación de carácter privativo de los comuneros sin el permiso o autorización previos y unánime de la soberana Junta de Propietarios".

La S.T.S. de 27-6-2003, que se produce cuando falla la relación entre el suplico de la demanda o, en su caso , de la reconvención, y el fallo de la Sentencia.

En el presente supuesto no podemos compartir el argumento del recurrente en cuanto a la incongruencia de la sentencia, dado que en el suplico de la demanda no se limitaba a pedir la declaración de elemento común sino también la autorización unánime de la Junta de Propietarios para su alteración, y sobre cuya petición se pronuncia la Sentencia en su fundamento de derecho sexto, al considerar que las obras ejecutadas están amparadas por el título constitutivo, rechazando pues la necesidad de autorización unánime de la Junta de Propietarios.

CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia , con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000 representada por el procurador Sr.José María Manjón Sánchez., contra sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante, con fecha 20 de Julio de 2.004, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y , con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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