Sentencia Civil Nº 234/20...il de 2006

Última revisión
11/04/2006

Sentencia Civil Nº 234/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 527/2005 de 11 de Abril de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 234/2006

Núm. Cendoj: 28079370142006100186

Núm. Ecli: ES:APM:2006:3964

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que con lo previsto en el artículo 396 del Código civil y 3 a) de la Ley de Propiedad Horizontal, la conducción en que se localizó la avería, ubicada en el interior del piso y destinada a su servicio exclusivo debe ser considerada elemento privativo, con independencia de que forme parte de la instalación de uso general para todo el edificio.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00234/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 527 /2005

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a once de abril de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 81 /2004, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de MOSTOLES , a los que ha correspondido el Rollo 527 /2005, en los que aparece como parte apelante OCASO, S.A., y DIRECCION000 DE MOSTOLES representados por el procurador Dª MARINA DE LA VILLA CANTOS, y Dª VIRGINIA ARAGON SEGURA, en esta alzada, y como apelados D. Miguel Ángel y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, quienes formularon oposición al recurso de OCASO, S.A., en base al escrito que a tal efecto presentaron, representados por el procurador Dª MARIA LUISA MORA VILLARRUBIA, en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Móstoles, en fecha 10 de Febrero de 2005 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez Andosilla, en la representación que ostenta la entidad Winterthur, Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, y Don Miguel Ángel, contra la DIRECCION000 de Móstoles, y la compañía aseguradora Ocaso, condeno a éstos a que conjunta y solidariamente abonen a la primera de los demandantes a abonarle la cantidad de 1.721,35 euros y al segundo demandante la cantidad de 348 euros, con intereses que serán, para la compañía aseguradora demandada del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte OCASO, S.A., y DIRECCION000 DE MOSTOLES, oponiéndose la parte apelada D. Miguel Ángel y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS al recurso de OCASO, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 4 de Abril de 2006.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- La aseguradora Winterthur Seguros Generales Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros y el asegurado don Miguel Ángel, la primera subrogada en los derechos y acciones del segundo por la indemnización satisfecha por daños causados por agua en virtud del contrato de seguro Win Hogar -1.721,35 euros/reparación de parquet, colocación de rodapié, suministro y colocación de plaquetas de cocina y pintura de entrada, salón y pasillo- y el segundo en su nombre y derecho por los desembolsos efectuados no cubiertos por el seguro -348 euros/reparación de la conducción general que, según su aseguradora, es general y no privativa-, ejercitaron contra la Comunidad de Propietarias y su aseguradora, Ocaso S.A., acción de responsabilidad civil extracontractual solicitando las indemnizaciones por los daños ocasionados en la vivienda de don Miguel Ángel por filtraciones de aguas procedentes de la acometida que se decía es general de la Comunidad de Propietarios demandada, al haberse producido la rotura de la conducción en el tramo de acometida de distribución a la vivienda ubicado en la cocina que, pese a discurrir por la vivienda propiedad de aquél, era un tramo de la bajante general que se hallaba antes de la llave de corte de la vivienda; igualmente solicitó los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro a cargo de la aseguradora codemandada.

Las demandadas opusieron que el tramo de tubería averiado era privativo, aun cuando fuera una acometida de la red general, porque se encontraba ubicada dentro de la vivienda y servía exclusivamente a su titular.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, razonando que la avería se produjo en un elemento común del edificio, no en una instalación privativa, de acuerdo con la doctrina que sostiene que "debe entenderse que una canalización general de la comunidad de propietarios, aunque se encuentre sita en la vivienda de alguno de los propietarios, y ello por su situación lógica hasta prestar el servicio debe encontrarse con la canalización particular, debe ser considerada comunitaria, máxime cuando la avería tuvo lugar antes de la llave de paso de la vivienda del actor", y ello con fundamento en el control y la llamada culpa in vigilando, que no puede recaer en alguien que no tiene ninguna facultad de controlar el estado de conservación de la tubería general.

La Comunidad de Propietarios del edificio en que se ubica la vivienda interpone recurso de apelación alegando que la rotura se produjo en un tramo de la conducción de agua dentro de la vivienda y para uso privativo y es el propietario quien puede y debe controlar ese tramo, de modo que debe considerarse que la rotura se produjo en un elemento privativo.

La aseguradora Ocaso S.A., interpone recurso de apelación alegando que la avería causante de los daños tuvo lugar en una tubería-conducción del agua caliente que transcurría por el interior del piso, en concreto, en un ramal que salía de la ascendente general -ascendente que continúa a la planta superior- y pasaba -el ramal- por debajo del solado de la cocina de dicha vivienda, con unos dos metros de recorrido, hasta llegar debajo del fregadero, ascendiendo ligeramente por la pared hasta la llave de corte del piso; y, además, la tubería dañada daba servicio exclusivamente a la vivienda (suministraba agua caliente a la misma) y la reparación de la avería, efectuada por el propietario de aquélla, consistió en la sustitución de la tubería de suministro de agua caliente y fría de la vivienda, y la ascendente general de la comunidad y la pieza de entronque con la tubería de suministro - denominada injerto- no se vio afectada, por lo que no fue necesaria su sustitución; por lo que, de acuerdo con la doctrina que debe prevalecer, en aplicación de los artículos 396 del Código civil y 3 de la Ley de Propiedad Horizontal , debe considerarse que la avería se produjo en un tramo de conducción privativo, ya que el carácter común de las canalizaciones se predica desde el acceso al edificio, enganche o acometida de la red general, hasta el punto en que tales conducciones penetran en cada uno de los pisos o locales, a menos que el título constitutivo disponga otra cosa, lo que aquí no sucede.

SEGUNDO.- Está acreditado y aceptado por ambas partes que el tramo de la conducción de agua en que se produce la avería -rotura de la tubería- es el que refiere la apelante Ocaso S.A., en el escrito de recurso de apelación, esto es, un tramo de la tubería-conducción del agua caliente que transcurría por debajo del solado de la cocina de la vivienda del codemandante, en concreto, en un tramo del ramal que salía de la ascendente general -ascendente que continuaba a planta superior- y llegaba -el ramal- hasta debajo del fregadero, ascendiendo ligeramente por la pared hasta la llave de corte del piso, existiendo, entre el asomo de la tubería por el tramo de pared debajo del fregadero y la llave de corte, un espacio para la posible colocación de un contador que no existe, ya que los contadores de las viviendas del edificio están ubicados en un cuarto situado en la planta baja, junto al portal de la entrada. La rotura tuvo lugar antes de la llave de corte y para que dejara de fluir agua hubo que cortar la llave de paso de la comunidad. La tubería dañada daba servicio exclusivo a la vivienda del codemandante (suministraba agua caliente a la misma). La reparación de la avería - sustitución de las tuberías de agua caliente y fría dado el mal estado de conservación de ambas, aprovechando la necesaria sustitución de la primera- fue ejecutada, por razones de urgencia, por el propietario de la vivienda. La ascendente general de la comunidad y la pieza de entronque con la tubería de suministro -denominada injerto- no se vio afectada, por lo que no fue necesaria su sustitución.

TERCERO.- Según establece el artículo 396 del Código Civil son elementos comunes, entre otros, las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, "hasta la entrada al espacio privativo" y el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que el derecho singular y exclusivo de propiedad, se extiende a las instalaciones "que estén comprendidas dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario", salvo disposición expresa en el título o en los estatutos, lo que aquí no consta. Existen discrepancias entre quienes entienden que el carácter privativo únicamente puede predicarse a partir del punto donde se encuentra la llave de paso que permite el acceso al inmueble, pues sólo entonces se encuentra dentro del ámbito de disposición del propietario individual (sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 31 de enero de 1995 , entre otras) y quienes, ajustándose en mayor medida a la dicción literal de los citados preceptos, teniendo en cuenta que el criterio jurisprudencial que mantenía que las instalaciones y servicios generales como las conducciones para el suministro de agua corriente tenían la consideración de elemento común "hasta la entrada al espacio privativo" fue elevado a rango legal tras la reforma del artículo 396 del Código civil por la Ley 8/1999, de 6 de abril , sostienen que la naturaleza de la conducción cambia en el punto en que penetra en cada uno de los pisos o locales, con independencia de dónde se encuentre el contador particular o la llave de acceso (sentencias de las Audiencias Provinciales de Zaragoza, sección 2ª, de 10 de diciembre de 2003, y Valladolid, sección 1ª, de 27 de mayo de 2005 , entre otras) y que la atribución a cada propietario de un derecho singular y exclusivo sobre las instalaciones de todas clases existentes en su vivienda vendrá definida, salvo que el título constitutivo disponga otra cosa, por dos características: que estén comprendidas dentro de los limites de su piso o local; que sirvan exclusivamente a su dueño, lo que implica, a su vez, ambos elementos esenciales, la posibilidad del propietario particular de ejercer su dominio con total accesibilidad, al conllevar la titularidad del elemento privativo en cuestión, el deber de mantenimiento, ex artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal (sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 30 de julio de 2004 ); o, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid citada, de 27 de mayo de 2005 , "el carácter de elemento común que el artículo 396 del Código civil confiere a las canalizaciones o conducciones de agua, gas y electricidad debe ser matizado en el sentido de que sí lo son todas las bajantes o conducciones que sean generales, así como las canalizaciones desde el acceso al edificio, enganche o acometida a la red general hasta el punto de empalme o bifurcación al acceso o entrada de dichas canalizaciones a cada vivienda o local, adquiriendo la naturaleza de privativas dichas conducciones desde el momento en que transcurran por el interior de cada vivienda o local y presten servicios exclusivos a las mismas"; en similar sentido la sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid, sección 13ª, de 23 de enero de 2001 , que razona lo siguiente "(...) es sabido que las tuberías o conducciones que suministran agua o energía a las distintas dependencias de una vivienda sujeta del régimen de la propiedad horizontal (...) tienen el carácter de elementos privativos de la vivienda o piso de que se trate desde el entronque o enganche con la tubería o bajante general de la finca, de modo que el propietario debe velar por su buen estado de conservación, atendiendo a cuantas deficiencias presente y procediendo directamente, o por sustitución en caso de desatender tan esencial deber, a su correcta reparación (...)".

La sentencia recurrida ha optado por la primera tesis cuando, a la vista de la expresión contenida en el artículo 396 del Código civil , tras la reforma antes referida, consideramos que la segunda tesis se ajusta más al designio del legislador.

CUARTO.- En el presente supuesto el tramo de tubería en que se produce la fisura y fuga de agua sirve exclusivamente al propietario -suministro de agua caliente sanitaria- y transcurre por el espacio privativo -por la cocina, debajo del solado y ligeramente por la pared, debajo del fregadero-, lejos del entronque del ramal con la ascendente comunitaria, aún cuando sea un tramo anterior a la llave de corte ubicada dentro de la vivienda y debajo del fregadero, accediéndose al tramo de tubería cuestionado, ubicado entre el solado y el forjado, para su debida conservación o reparación, no a través del forjado -elemento común- sino a través del solado de la cocina de la vivienda, levantándolo, y del tabique situado debajo del fregadero -elementos privativos-, esto es, se actúa o puede actuarse a través de unos elementos privativos y no a través de un elemento común, aún cuando para la reparación haya de cortarse la llave de paso general. La avería se produjo, por tanto, en una derivación o ramal situado en el interior del piso, y era para su uso exclusivo, aunque el mismo formase parte de una instalación de uso general para todo el edificio.

Por ello, debe concluirse que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 396 del Código civil y 3 a) de la Ley de Propiedad Horizontal , la conducción en que se localizó la avería, ubicada en el interior del piso y destinada a su servicio exclusivo debe ser considerada elemento privativo, con independencia de que forme parte de la instalación de uso general para todo el edificio y se produzca antes de la llave de corte situada dentro de la vivienda, debajo del fregadero de la cocina, llave de corte que se ubica después de atravesar la tubería parte de la cocina y elevarse por el tabique de la misma debajo del fregadero, a más de dos metros de distancia del entronque con la ascendente comunitaria.

Por lo expuesto, siendo la avería la causa de la reparación del elemento privativo, efectuada por el propietario, y de los daños causados por las filtraciones, abonados por su aseguradora, y estando a cargo del propietario el cuidado y mantenimiento de la tubería, nada pueden reclamar el propietario y su aseguradora a la comunidad de propietarios y aseguradora de la última, procediendo la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda.

QUINTO.- Existiendo pareceres discrepantes en las resoluciones de las Audiencias Provinciales, como se ha expuesto más arriba, respecto de la cuestión litigiosa, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

SEXTO.- Por la estimación de los recursos de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando los recursos de apelación interpuestos por don Juan Antonio Gómez García, en representación de la DIRECCION000 de Móstoles, y don Francisco Franco González, en representación de Ocaso S.A., contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los Móstoles (juicio verbal 81/04 ) debemos revocar como revocamos dicha resolución para, desestimando la demanda interpuesta por Winterthur Seguros Generales S.A., de Seguros y Reaseguros y don Miguel Ángel contra la DIRECCION000 de Móstoles y Ocaso S.A., absolver como absolvemos a dichas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.