Sentencia Civil Nº 234/20...io de 2007

Última revisión
03/07/2007

Sentencia Civil Nº 234/2007, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 196/2007 de 03 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO

Nº de sentencia: 234/2007

Núm. Cendoj: 25120370022007100193

Núm. Ecli: ES:APL:2007:474


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 196/2007

Juicio verbal núm. 1133/2006

Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7)

SENTENCIA Nº 234/2007

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL I GARCÍA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a tres de julio de dos mil siete

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal número 1133/2006, del Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7), rollo de Sala número 196/2007, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 2007. Es apelante la parte actora ROBLAVI S.L., representado/a por el/la procurador/a MACARENA OLLE CORBELLA y defendido/a por el/la letrado/a FRANCISCO FUSTER AMADES. Es apelado/a la parte demandada COMERCIAL AGROPECUARIA LLINAS, SL, representado/a por el/la procurador/a Mª CARMEN RULL CASTELLO y defendido/a por el/la letrado/a JOSÉ Mª. MORAGUES SERNA. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Don ALBERT GUILANYA I FOIX.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 31 de enero de 2007, es la siguiente:

"Debo desestimar y DESESTIMO la demanda de oposición cambiaria deducida por la representación de ROBLAVI, S.L.U, y ordeno el despacho de la ejecución por el importe reclamado de 164.461,26 euros de principal más 8000 de intereses y la de 12000 calculada para costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, ROBLAVI S.L. interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 3 de julio de 2007 para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la sentencia de primera instancia la parte ejecutada y lo hace alegando los mismos motivos que hizo valer en su día en su demanda de oposición a la ejecución, esto es la extinción del crédito ex articulo 67.3 de la LCCh y la pluspetición. Continúa sosteniendo que el documento firmado entre las partes en fecha 15 de noviembre de 2004 supone una novacio0n del crédito derivado del reconocimiento de deuda y que por tanto se ha producido una errónea valoración de la prueba, siendo que no cabe remitir a la parte a un nuevo declarativo para la resolución del conflicto sino que es en este mismo procedimiento en que hay que dar por pagado aquel crédito. Insiste asimismo en que en todo caso habría pluspetición. La parte ejecutante demandada se opone al recurso y solicita la integra confirmación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.- Según el articulo 824 de la LEC , el ejecutado en un juicio cambiario, puede oponer la extinción del crédito, conforme a lo prevenido en el artículo 67.3 de la Ley Cambiaria , pero al mismo corresponde, en tanto se convierte en demandante de la oposición, acreditar los hechos obstativos, excluyentes e impeditivos de la ejecución inicialmente despachada. Es decir, la carga de la prueba se invierte, correspondiendo al demandado de ejecución que formule la oposición, acreditar el motivo o motivos de los tasados por la Ley que a tal efecto alegue (STC de 8 de mayo de 1989 y 25 de octubre de 1993 ). En este caso se alega tácitamente la novación de la deuda. Pues bien, la novación sabido es que ha de constar de forma expresa y clara, ya que no se presume (artículo 1204 del Código Civil ), debiendo correr la carga de la prueba de la misma a cargo de quien la alega, sin que en este caso el demandado de ejecución lo haya acreditado en modo alguno, siendo en tal sentido ya determinante el hecho de que los pagarés que se ejecutan en el procedimiento no se hallen en poder del firmante después de su vencimiento, ni obre tampoco en su poder "recibí" alguno con efecto liberatorio. Se dice por el ejecutado que el documento de fecha 15 de noviembre de 2004 seria aquel en virtud del cual se habría producido aquella novación. Pero si examinamos el mismo, no alcanzamos a ver donde se encuentra tal novación, ya que en modo alguno se hace referencia, se cita o se reseña ningún pagaré, ni los de autos ni otros de diferentes de manera que ni siquiera coincide la deuda allí reflejada con la que deriva de los pagarés. Pero es mas, la parte ejecutante ha aportado a los autos una factura contra la demandada ( por cierto no impugnada) y por el importe justo al que se refiere el documento en que la ejecutada funda su oposición y que crea la apariencia cierta de que estamos en presencia de dos deudas diferentes provenientes de títulos diferentes (véase factura de fecha 2 de septiembre de 2004 por importe de 30.205 € obrante a folio 131). En definitiva, no consta acreditado que el documento de fecha 15 de noviembre suponga una novación de la deuda reconocida en el contrato de fecha 1 de septiembre de 2004 y mucho menos que de aquel documento se derive de forma expresa y clara la novación del crédito documentado en los pagares aquí ejecutados, cuando en realidad la carga de tal prueba correspondía a la parte apelante razón por la que el motivo de apelación ha de ser desestimado.

TERCERO.- Lo propio cabe decir de la excepción de pluspetición a la que nada se añade respecto de la respuesta que a la misma da el juez de primera instancia y que fundamenta en el contenido del articulo 58 de la LCCh remitiéndose en bloque a lo que ya se dijo en la demanda de oposición, razón por la que el pronunciamiento ha de ser también confirmado.

CUARTO.- En cuanto a las costas y por disposición del artículo 394 en relación al 398 de la LEC se hace imposición de las mismas al apelante al haber sido desestimado el recurso.

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por le procurador Ollé contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida, CONFIRMAMOS la misma en todos sus extremos y con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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